STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño y Miranda, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2003, sobre regularización de ocupación material de una finca al incluirla en el ámbito del PERI 16/2 "Puente de Ventas". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 923/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de septiembre de 2003, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la sociedad COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 9, 33, 24 y 103 de la Constitución y los principios de interdicción de la arbitrariedad, legalidad o tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, así como el Protocolo Adicional al Convenio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 20 de marzo de 1952 y ratificado por España el 2 de noviembre de 1990.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto incurre en una argumentación irrazonable y una motivación incoherente con los hechos constantes en autos y con las declaraciones de las partes; así como por haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimándolo y confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente en cualquiera de los supuestos".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando los medios de prueba aportados al proceso, y de ellos, en especial, la descripción registral de la finca número 3.133, el dictamen pericial con su diligencia de ratificación, los documentos números 1 y 4 de los acompañados con la demanda, las fotografías y los documentos números 2 y 4 del expediente administrativo, concluye la Sala de instancia afirmando en su sentencia que no puede considerarse probada la identidad entre aquella finca registral y los terrenos objeto de la acción ejercitada. Esa es, con toda evidencia, su primera y fundamental razón de decidir; aunque después, como razón subsidiaria dada a mayor abundamiento, añada también que por no haber aportado la actora una certificación actual de su título, tampoco ha acreditado en este proceso que en el momento en que dedujo su petición ante la Administración demandada continuara siendo la propietaria de la finca registral 3.133, cuyo dominio inscribió a su favor en el año 1925.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, es oportuno comenzar el estudio de este recurso de casación afirmando que en él no se niega o combate que el éxito de aquella acción -que lo es de regularización de una hipotética ocupación anterior de terrenos de la actora, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid, sin título, por la vía de hecho- queda subordinado, sujeto, a la previa acreditación de aquella identidad. En consecuencia, la primera o básica cuestión que ha de ser analizada, que ha de serlo antes de abordar el análisis de hipotéticas infracciones de normas jurídicas sustantivas referidas al derecho de propiedad o a la garantía expropiatoria, lo es la referida a la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, pues si esa valoración hubiera de respetarse, de mantenerse, por no ser modificable en este recurso de casación, huelgaría plantearse cualquier otra cuestión.

TERCERO

Por ello, no es inoportuno ni ocioso recordar, también de entrada, cual es nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. Así, en la recientísima sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 3865 de 2003, hemos dicho en su fundamento de derecho decimoquinto que es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

De todos esos temas, los argumentos esgrimidos en este recurso de casación sólo conducen a tener por suscitadas cuestiones comprendidas en los apartados (4) y (7) del párrafo anterior.

CUARTO

Abordándolas, hemos de afirmar en primer término que los extensos razonamientos de la parte recurrente explican, sí, que una de las posibles conclusiones que hubiera cabido alcanzar al valorar la prueba habría sido la de la identidad entre su finca registral y los terrenos objeto del litigio; pero también, que no llegan a justificar, a acreditar, que la única conclusión posible, ni tan siquiera la más verosímil, fuera esa; que no llegan a justificar, a acreditar, a poner de relieve que la conclusión contraria que obtuvo la Sala de instancia sea consecuencia o producto de una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable, absurda o incompatible con las reglas de la sana crítica. Consecuencia de ello va a ser que debamos mantener la valoración que sobre la cuestionada identidad hizo dicha Sala, y que debamos desestimar este recurso de casación, pues en tanto no se aprecie que su valoración es incompatible con esas reglas, o en tanto no se aprecie que omitió hechos suficientemente justificados que conducirían a otra distinta, no cabe que este Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo". Para explicar por qué entendemos que la valoración de la Sala de instancia sobre la cuestionada identidad no es contraria a las reglas de la sana crítica, debemos comenzar indicando que la descripción registral de la finca número 3.133 da cuenta de que su superficie es, según el título, de 4.585 m2, y de 3.811 m2 según los antecedentes del Registro. Con ello queremos resaltar que por tratarse de una superficie que cabe, que puede ser cobijada en un rectángulo de tan solo 100 por 50 metros, las dudas derivadas de aquella "distancia considerable" a que se refiere la sentencia recurrida, o de aquellos "cientos de metros" a que se refirió la aclaración pedida al Sr. Perito de la que da cuenta esa sentencia, no son irrelevantes o no dejan de cobrar importancia, pues pueden suscitar también la relativa a si aquella superficie fue o no ocupada por las obras de ejecución de la autopista M-30, tal y como se comprende al reflexionar sobre los argumentos de la Sala de instancia que pasamos a exponer.

Ya hemos apuntado y afirmamos ahora que el discurso argumental que desarrolla dicha Sala para sustentar aquella primera y fundamental razón de decidir nos parece lógico y coherente. Sintetizándolo y prescindiendo en este momento de muchos de sus detalles, da cuenta en primer término de que "la parte demandada niega que exista identidad entre el terreno identificado en el plano por la recurrente y el descrito en la inscripción registral"; afirma acto seguido, con innegable acierto, que sobre la parte recurrente pesa la carga de acreditar esa identidad negada, "de manera que no se susciten dudas racionales", demostrando "que el predio reclamado es aquel al que se refieren sus títulos actuales"; y analiza a continuación la prueba aportada al proceso, fijándose en la descripción registral de la finca número 3.133, que trascribe entre comillas, y muy en concreto en la de su lindero "Este", que en un primer tramo, de 28,21 metros, lo es "con el muro de separación del Arroyo Abroñigal", y en un segundo, de 65,42 metros, "con el expresado Arroyo"; datos, estos, que le conducen al rechazo de las conclusiones del Sr. Perito, pues la autopista M-30, ejecutada sobre el cauce de ese Arroyo, se encuentra a "una distancia considerable" (a "cientos de metros de distancia", según la expresión empleada por la parte demandada en la aclaración que formuló al Sr. Perito) de donde dicho Perito "situó la parcela". Razonamiento al que añade inmediatamente otro que igualmente debilita la tesis de que los terrenos en litigio se hallen dentro del ámbito del P.E.R.I 16/2 "Puente de Ventas", pues ese otro razonamiento lo es que la propia parte recurrente, según el documento número 4 de los acompañados con la demanda, "con fecha de 5.10.70, presentó un escrito ante la Jefatura Provincial de Carreteras alegando que era dueña de la finca registral 3.133 así como que ésta había sido ocupada para las obras de la construcción de la Avenida de la Paz y solicitando la expropiación".

QUINTO

Frente a lo anterior, los argumentos que la parte actora expone en este recurso de casación no nos conducen a apreciar que sea absurda, irracional o arbitraria la valoración de la prueba en que se sustenta aquella primera y fundamental razón de decidir.

En efecto, una vez que la Sala de instancia, a través del discurso argumental antes sintetizado, puso en duda, con buena lógica, que la finca registral hubiera de hallarse allí donde la sitúa el Sr. Perito, también surge la duda de que las "dos referencias claras", "Portazgo de la carretera de Aragón y Parador del Espíritu Santo", en las que, según se dice en el folio 5 del escrito de interposición, se basan las conclusiones de dicho técnico, estuvieran levantadas realmente allí, en el lugar en que el Sr. Perito sitúa la finca; máxime si la inscripción 1ª de la finca 3.133, que habla ciertamente de que en su terreno estaban esas edificaciones, habla también de que el mismo linda por el Este "con arroyo"; y máxime si en el Plano de Madrid del año 1929 ya había desaparecido el citado Parador, y si en el estudio de la Cartografía Histórica del Municipio de Madrid que se hace en el informe pericial, con cita de Planos de los años 1866, 1900, 1910, 1929 y 1950, no vemos argumentos claros que sitúen aquellas edificaciones sobre un lugar definido e identificable en la zona según su estado actual. Lo mismo cabe decir de la referencia que se hace al punto conocido por "Madrid Moderno". De otro lado, siendo la descripción registral de la finca número 3.133 la que la Sala transcribe, y siendo afirmación hecha en el propio escrito de demanda (así, en su folio 7) la de que la finca tiene como lindero incuestionable el Arroyo del Abroñigal, o la de que (así, en el folio 11) linda al Este con el que entonces era el muro de separación del Arroyo del Abroñigal, tampoco parece que deban prevalecer descripciones anteriores de las fincas que por agrupación dieron lugar a aquélla; máxime si una de esas descripciones, la de la finca número 3.516, dice que el linde es "con el muro de separación de los taludes del Arroyo Abroñigal"; no vemos, a diferencia de lo que la parte actora parece indicar en su escrito de interposición, que el hecho de que el linde lo fuera con los taludes deba cobrar una especial significación en el intento de rebatir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia; y no vemos tampoco exacta congruencia y continuidad con lo dicho en la demanda cuando la parte actora dice ahora, en el escrito de interposición, que "al Este las fincas agrupadas no lindaban en sí con el arroyo sino con el muro posterior a los taludes del arroyo". En fin, que el ámbito del P.E.R.I. 16/2, "Puente de Ventas", aprobado definitivamente en el año 1992, englobe, según se dice en el escrito de interposición, "a la confluencia entre la calle de Alcalá y la M-30", hace ciertamente dudosa la cuestión que analizamos, pero no la resuelve de modo seguro, pues aquella limitada extensión superficial de la finca registral, y aquel acto propio de la parte actora producido en su escrito de fecha 5 de octubre de 1970, dirigido a la Jefatura Provincial de Carreteras, hacen pervivir la duda de si tal finca quedó ocupada realmente por las obras de construcción de la citada autopista; duda relevante en un proceso en el que lo alegado es que quedó englobada en el citado P.E.R.I. y en el que la Administración demandada es el Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

Ya en otro orden de cosas, si bien parece cierto que la Sala de instancia incurrió en el error de no valorar correctamente el documento obrante al folio 12 bis del expediente administrativo, pues en él se certifica que la inscripción registral de la finca 3.133 estaba vigente a favor de la actora el 1 de junio de 1996, es decir, mes y medio antes de que presentara la petición de regularización cuya denegación fue el acto administrativo impugnado en el proceso; no lo es menos que ese error afecta tan sólo a aquella razón de decidir subsidiaria de la que dimos cuenta al inicio de esta sentencia, pero no a la razón de decidir primera y fundamental, pues una y otra son razones perfectamente separables, basadas en elementos de juicio o de prueba distintos y no confundibles entre sí. Precisamente por esto, tampoco cabe que fundemos nuestra conclusión acerca de si la prueba de la identidad fue valorada, o no, de modo irracional o arbitrario, en el razonamiento que nos traslada la parte recurrente; es decir, en un razonamiento según el cual la "ligereza" en el examen de la cuestión relativa a la vigencia del título registral denota o puede demostrar igual "ligereza" en el examen de la cuestión de la identidad.

SÉPTIMO

En suma y en conclusión: no vemos que en el razonamiento de la Sala de instancia se hayan omitido "hechos" que estando suficientemente justificados en las actuaciones permitieran apreciar arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba de la negada identidad; ni tampoco vemos que esa valoración sea en sí misma arbitraria, irracional o incompatible con las reglas de la sana crítica. La primera y fundamental razón de decidir, sustentada en esa valoración, debe, así, ser respetada por este Tribunal de casación. Sigue en pie y, en consecuencia, los motivos de casación de los que dimos cuenta en los antecedentes de hecho de esta sentencia deben ser desestimados. Ello sin olvidar, en fin, que el acogimiento de las pretensiones deducidas en el proceso estaba subordinado, sujeto, a la perfecta acreditación de aquella repetida identidad, de suerte que toda duda razonable sobre ésta, duda que como mínimo es la que resulta o deriva de los elementos de juicio resaltados en la sentencia recurrida, había de conducir a su necesario y obligado rechazo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Compañía Madrileña de Urbanización, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 923 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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