STS, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gomez Campoy, en nombre y

representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2005, dictada en el recurso de

suplicación número 5547/02, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de

lo Social número 4 de Ferrol, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda

formulada por DOÑA María del Pilar r, frente a INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE

ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, la empresa "ELINCO SOCIEDD COOPERATIVA

LIMITADA", la empresa "MANUEL CENTENO AGUILO" y la MUTUA ASEPEYO, en reclamación de

prestación de viudedad, orfandad, auxilio por denunción e indemnización a tanto alzada

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPE

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María del Pilar r, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, la empresa "ELINCO SOCIEDD COOPERATIVA LIMITADA", la empresa "MANUEL CENTENO AGUILO" y la MUTUA ASEPEYO, en reclamación de prestación de viudedad, orfandad, auxilio por denunción e indemnización a tanto alzada, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora se encontraba casada con D. Juan María a de cuyo matrimonio existen y viven cuatro hijos llamados María Consuelo o ( nacida el 28-10-76), Lidia a (nacida el 1-2-78 ), Lorenzo o (nacido el 1-10-81 ) y Carlos Antonio o ( nacido el 23-10-1988). D. Lorenzo o tiene una minusvalía reconocida del 78%. 2.-El causante D. Juan María a prestaba servicios laborales para la Empresa ELINCO SOCO COOP. LTDA figurando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 0 siendo su profesión habitual la de electricista. La Empresa ELINCO SOCo COOP. LTDA tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP. 3.- En fecha 10 de julio de 2001 el trabajador D. Juan María a sufrió un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado falleciendo seguidamente. 4.- Que habiendo solicitado la actora las correspondientes prestaciones derivadas del fallecimiento de su esposo, la Mutua a medio de Resolución de fecha 26-7-2001 rehusa el accidente. 5.- Durante el período de 11-8-00 a 28-10-00; de 17-11-00 a 21-12-000 y de 8-1-01 a 9-2 01 el actor trabajó para la Empresa Manuel Centro Aguila habiendo percibido durante el ejercicio 2000 de dicha empresa la cantidad íntegra de 618.917 ptas., la cantidad de

38.218 ptas. de gastos y la de 1.070.844 ptas. de dietas y asignaciones de viajes y realizando las horas que figuran en los partes de trabajo que obran en autos como documento n° 7 de la actora y que se da aquí por reproducido. 6.- El actor trabajó para la Empresa ELINCO SOCo COOP LTDA desde el 14-2-2001 hasta que falleció el 10 de julio de 2001 percibiendo las cantidades que obran en las nóminas aportadas por el actor y empresa a los autos y por los conceptos que allí figuran así como cotizó dicha empresa por el actor en los meses de febrero ajulio de 2001 por las siguientes cantidades: 81.000 ptas. en febrero/2001; 170.500 ptas. en marzo/2001; 180.000 ptas. en abril/2001; 167.400 ptas. en el mes de mayo/2001; en el mes de junio de 2001 por importe de 162.000 ptas. y por importe de 111.200 ptas. en el mes de julio de 2001. 7.- El actor tenía antecedentes de angina, doble By-pass aorto-coronario, primero mamario que debió sustituir por otro de safena por rotura. En fecha 26-6-2001 había sido/diagnosticado de Meniscopatía rodilla izquierda valorándose la no intervención quirúrgica dada la patología cardiológica de base. 8.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña publicado en el BOP nO247 de 27 de octubre de 2001. 9.-La actora ha agotado la vía administrativa. Y como parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Juan María a es derivado de accidente de trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ELINCO SOC. LTDA. a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap a que abone las prestaciones correspondientes de viudedad, orfandad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado como derivada de accidente de trabajo con una base reguladora anual de 2.074.633 ptas (12.468#80 euros) con los atrasos y revalorizaciones que procedan y debo absolver y absuelvo a la empresa MANUEL CENTONO AGUILA y a la MUTUA ASEPEYO de las pretensiones de la parte actora"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por FREMAP, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 11 de febrero de 2002 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el FREMAP. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (recurso 3911/02)

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el mismo

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Mutua de accidentes interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, ha declarado que el fallecimiento del causante fue derivado de accidente de trabajo y la condena al pago de las prestaciones de muerte y supervivencia. El trabajador fallecido prestaba Servicios para la socidedad cooperativa demandada que tenía concertada la cobertura de accidente de trabajo con la recurrente y, el 10 de julio de 2001 "sufrió un infarto agudo de miocardio mientras se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15#45 horas para cambiarse e iniciar su jornada laboral tras haber fichado, falleciendo seguidamente". Tenía antecedentes de angina, doble by-pass aorto-coronario, primero mamario, que debió sustituir por otro de safena por rotura, y el 26 de junio de 2001 había sido diagnosticado de meniscopatía de la rodilla izquierda valorándose la no intervención quirúrgica dada la patología cardiológica de base. El razonamiento de la Sala es por una parte, que el trabajador "prestando sus servicios laborales para la empresa ... sufrió un infarto agudo de miocardio, cuando, después de haber fichado, se encontraba en los vestuarios de la misma, para cambiarse e iniciar la jornada de trabajo ... y de ello resulta que el infarto agudo de miocardio, que originó su fallecimiento y que, en principio, es equiparable a un accidente de trabajo, tuvo lugar no solo en el lugar de trabajo, sino, durante la jornada laboral, pues no en vano ocurrió en los vestuarios de la empresa al disponerse a cambiarse, para iniciar la jornada" y, por otra, porque "carece de trancendencia, a los efectos de tal calificación, las probadas circunstancias de que el fallecido tuviera antecedentes de angina, doble by-pass aorto-coronario, primero mamario, que debió sustituir por otro de safena, a causa de rotura, y de que no pudiere ser intervenido quirúrgicamente, cuando el 26 de junio de 2001 se le diagnostico de meniscopatia de rodilla izquierda, dada la patologia cardiologica de base, porque el factor de riesgo, que ello suponia, era irrelevante a tal fin, al no impedirle realizar sus tareas".

La cuestión planteada en el recurso es la relativa a determinar si la la presunción del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo), se extiende al infarto agudo de miocardio sufrido por el trabajador en el supuesto de autos

La Mutua alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de octubre de 2003 que desestima el recurso interpuesto por la viuda e hijo de un trabajador fallecido con el objeto de que se declare la contingencia de accidente de trabajo. El causante era encargado de obra y se había sentido enfermo cuando se encontraba en el lugar de trabajo, sito en Rivas Vaciamadrid, sin haber empezado la jornada laboral, siendo trasladado a su domicilio donde fue visitado por el médico, que le diagnóstico una gripe; como continuaba mal se avisó al SAMUR, pero no pudo hacer nada y falleció a las 23 horas de ese mismo día. El informe de la auptosia indicó que la muerte se produjo "por causas naturales, a consecuencia de taponamiento cardiaco por una rotura cardiaca desencanedada por un infarto agudo de miocardio". La Sala descarta aplicar la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social porque la enfermedad se manifestó fuera del tiempo de trabajo en los términos de cómputo que establece el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando además consta que la muerte se debió a causas naturales y la parte actora no ha acreditado tampoco en que lugar del centro de trabajo se encontraba el fallecido al sentirse enfermo u otras circunstancias que permitan estimar, aunque no se tratase de tiempo de trabajo, que la actividad ejercitada previamente pudo ser la desencadenante de la enfermedad, "por tratarse de tiempo de preparación para el trabajo, no pudiendo, por tanto, operar la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social "

Concurre el requisito de contradicción en los terminos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal en su prceptivo informe, por cuanto ante supuestos substancialmente iguales, infarto de miocardio sufrido por el trabajador cuando se encontraba en el centro de trabajo, pero antes de iniciar la jornada laboral -es intranscendente que un supuesto el trabajador hubiese fichado y se encontrase en los vestuarios para cambiarse de ropa y, que en el otro solo conste que se encontraba en el lugar de trabajo antes de haber empezado la jornada laboral-, existe disparidad en los pronunciamientos judiciales acerca de la pretensión de evento laboral, pues mientras en la sentencia objeto de recurso, en base a que el trabajador estaba cambiandose en los vestuarios de la empresa para incorporarse posteriormente a su puesto de trabajo, se amplia el alcance de la presunción de laboralidad del accidente, incardinándolo en el accidente impropio, al considerar que el infarto agudo de miocardio es equiparable a un accidente de trabajo porque se dice que tuvo lugar, no solo en el lugar de trabajo sino durante la jornada laboral pues no en vano ocurrió en los vestuarios de la empresa al disponerse a cambiarse para empezar la jornada, pues entiende que se ha superado el concepto más limitado de jornada de trabajo del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario, la de contraste, entiende que no se dan los requisitos para la aplicación de la presunción "iuris tantum" del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que, en virtud del artículo 34.5 del estatuto de los Trabajadores, el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la nornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo

SEGUNDO

Cumplidos los requisitos procesales de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuestion debatida ha de ser resuelta de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala recogida en su sentencia de 14 de julio de 2006 (recurso 787/05 ), que interpretó el artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5 ET en la forma que se hace en la sentencia de contraste haciendo cita de la sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Recurso 1945/2004), dictada en Sala integrada por todos sus miembros, en la que se establece la doctrina de que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Señala además la aludida sentencia de 14 de julio de 2006, que esta nterpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo (artículo 115.1 y 2.a), como así resulta de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2006 (recurso 2932/04 )

En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo, cuando además se sintió indispuesto para que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pudiese operar, razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, cuando aparecían algunos datos complementarios que alejaban, inexistente la presunción de laboralidad, el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en persona que tenía antecedentes de angina, doble by-pass aortocoronario, primero mamario, que debió sustituir por otro de safena, a causa de rotura, y de que no pudiere ser intervenido quirúrgicamente, cuando el 26 de junio de 2001 se le diagnostico de meniscopatia de rodilla izquierda, dada la patologia cardiologica de base

TERCERO

Con base en lo argumentado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda. Sin costas, con devolución del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gomez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2005, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación estimamos el de esta naturaleza formulado por la aquí recurrente, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, procediendo a la devolución del deposito constituido para recurrir

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

72 sentencias
  • STS 670/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Julio 2020
    ...en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber f‌ichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005-); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 200......
  • STSJ Andalucía 1298/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 Sala General y 14 de julio de 2006, reiterada en las STS de 20 de noviembre y 22 de noviembre de 2006, 25 de enero y 14 de marzo de 2007 ). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabaj......
  • STSJ Asturias 654/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 -); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1017/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...nos hallemos ante un accidente "in itinere", que debe limitarse a los accidentes en sentido estricto en línea con la STS de 22-11-2006 (RCUD 2706/2005 ) en cuyo fundamento jurídico se razona que la presunción de accidente de trabajo no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR