STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:291
Número de Recurso6424/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6424/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy , representado por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en recurso 240/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 240/96, interpuesto por D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de junio de 1.994, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Eloy se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime la casación, confirmando la sentencia recurrida, y con ello, la sanción declarada conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por D. Eloy , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) con fecha de 28 de Abril de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 240/96, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por aquél contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de Junio de 1994 por la que se declaró a diversos funcionarios de Instituciones Penitenciarias, entre ellos al recurrente, disciplinariamente responsable de una falta muy grave por la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causan perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos, tipificada en el art. 6, d) del Reglamento Disciplinario (Real Decreto 33/86, de 10 de Enero) corrigiéndole, al igual que a otros, con la sanción de separación del servicio (art. 91, a) del Texto Articulado de Funcionarios Civiles del Estado y 16 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1969, en este punto concordante con el art. 14, a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1986, sin imposición de costas, siendo el hecho por razón del cual se sancionó al hoy recurrente y a otros, ocurrido los días 13 y 14 de Marzo de 1978 en el Centro de Detención de Hombres de Madrid, que aquél había sido condenado en sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Febrero de 1988, y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1990, como funcionario de prisiones, porque golpeó a unos internos interrogados sobre la existencia de un túnel en el Centro, para obtener una confesión sobre su participación, lo que ocasionó la muerte del interno Jose Antonio y lesiones a otros, habiéndose condenado al hoy recurrente, D. Eloy , a las penas correspondientes, tal como recoge la sentencia penal y la resolución ahora recurrida.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del hoy recurrente solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, invocando como "motivos" al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, diversas infracciones, que se señalarán, a cuyas alegaciones y pedimentos se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En el primer motivo de la casación se alude a que es jurisprudencia de esta Sala que es imprescindible que los correspondientes cargos vengan consignados con suficiente concreción, pues la determinación del cargo ha de ser específicamente detallada, con abundantes razonamientos al respecto, mas tal motivo ha de ser desestimado por cuanto que el pliego de cargos se ajusta a los requisitos exigidos, tal como resulta de su propia lectura, que se da por reproducida, sin que, por otra parte, se indique con claridad cuáles son las normas pretendidamente infringidas, máxime si se tiene en cuenta que la resolución objeto del recurso de casación, la que impone la sanción, ya expone con claridad en su Fundamento de Derecho 10º la razón de ser de la falta que motiva la sanción, cuál fue el "acuerdo" previo y la actuación conjunta, la forma, los procedimientos y los medios descritos en el relato de hechos, cuál la intervención de cada uno de los sancionados, y, en definitiva, todos los detalles de interés para tipificar los hechos sin merma alguna para que pudieran utilizarse todos los medios de defensa precisos, sin que concurra inseguridad jurídica ni ausencia de tipicidad alguna, y máxime, también, si se advierte que no serían los actos administrativos precedentes los que podrían ser objeto de un recurso de casación, cuando lo que se debate es, al parecer, la aplicabilidad de las normas del Real Decreto 13/86, o el Decreto 2088/69, que es cuestión bien distinta a la relacionada con la supuesta falta de concreción del pliego de cargos.

CUARTO

En lo que es segundo motivo de la casación, también explicado con cierta confusión, se denuncia la infracción del art. 28 del Decreto 2088/69, y, según expresa el recurrente, ello debió incidir en la suspensión o no suspensión del procedimiento disciplinario, pero también el motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el acuerdo de suspensión del procedimiento disciplinario responde --como señala un sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 2001-- al principio general del Derecho de que, habiendo actuaciones sancionadoras por parte de la Administración y actuaciones penales por parte de los Tribunales de Justicia, la actuación de aquélla está subordinada a la de éstos, entre otras razones porque la Administración sólo puede partir de los hechos que en vía penal se declaren probados, como aquí sucedió cuando se suspendieron dichas actuaciones administrativas hasta que recayó resolución en la causa penal, sin que el art. 28 del Reglamento de 1969 se oponga a que, habiendo razones para ello, el procedimiento pueda paralizarse, pudiendo también destacarse aquí que por providencia de 22 de Marzo de 1978 se procedió a paralizar la tramitación del expediente administrativo y que, tal como expresa la sentencia recurrida --tras indicar las fechas de interés-- lo imponían así los arts. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 10, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que sí se trataba de los mismos hechos.

QUINTO

En cuanto al otro motivo, referido a la prescripción de la presunta infracción al haber transcurrido los seis años a que se refiere el art. 25,1 del Real Decreto 2088/69, sin actividad alguna en el expediente disciplinario, cabe ponderar que tal alegación viene a sustentarse en la que considera improcedente suspensión del procedimiento disciplinario la parte recurrente, de modo que, razonada la adecuación a Derecho de tal suspensión --no en vano los hechos se enjuiciaron conjuntamente tanto en la vía penal como en la administrativa, al margen de que fuera diferente la intervención de cada uno de los sancionados-- queda aclarado que no concurren ni prescripción, ni tampoco caducidad, toda vez que, por un lado, la paralización del expediente por parte de la Administración, por las razones expuestas, además de no dar lugar a la caducidad a tenor de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo cuyo art. 99 sólo la dispone por causa imputable al interesado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el funcionario o funcionarios responsables de la demora, sin imponer el archivo de las actuaciones, ni la anulabilidad o nulidad del procedimiento o de la resolución que en éste recaiga, también resulta que aquí las suspensiones tuvieron, como se explicó, su razón de ser, con causa legal por tanto, siendo digno de anotar, en cuanto a la prescripción, que si la sentencia penal del Tribunal Supremo es de 5 de Noviembre de 1990, fue en Agosto de 1991 cuando se comunica la sentencia firme al Centro de referencia, y en Septiembre de igual año cuando se nombra nuevo instructor y secretario, por lo que la prescripción, por el transcurso de 6 años, a que se refiere la parte recurrente, tampoco concurre al resultar que, durante la tramitación penal --preferente-- quedó interrumpido el cómputo de la prescripción, todo ello también, conforme a la sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 2001 con relación a los mismos hechos.

SEXTO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a ésta, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia de 28 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en recurso 240/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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