STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4986
Número de Recurso1160/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1160/2005, interpuesto por Don Jose Luis, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1323/2002, formulado por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de octubre de 2002, Don Jose Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 30 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso nº 1323/02 interpuesto por el procurador Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de Febrero de 2.002, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el Motivo Primero del presente Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor". Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando específicamente la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. El segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, por infracción del artículo 3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; y el tercero, también acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución en él impugnada, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición. Tras extractar en los tres anteriores el objeto del proceso y los respectivos planteamientos de las partes, expone en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto lo siguiente:

"CUARTO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que exigen la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la regulada para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto.

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación.

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del currículum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

QUINTO

Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: currículum profesional y formativo: 6'5 puntos; prueba teórico práctica: 17'175 puntos en la primera parte y 15 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto, al ser su puntuación total de 38'675.

Frente a esta valoración se opone en la demanda que, conforme a la Resolución de 14 de Mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, no se han seguido los criterios de homogeneización entre las diferentes especialidades, lo que vulnera el principio de igualdad, ni se ha establecido previamente por el tribunal calificador las respuestas correctas de los casos prácticos ni el baremo de calificación del currículum vitae, lo que le causa indefensión al desconocer los motivos en que se basan las puntuaciones asignadas, falta de motivación que observa también en la resolución impugnada.

Ahora bien, una atenta lectura de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 y del Real Decreto de 1999, permite comprobar que en ninguna de sus normas se contienen las obligaciones que pretende la recurrente en cuanto al modo de actuar y calificar del tribunal; así, el apartado 5º de la Resolución, que regula los criterios para la evaluación y calificación final de los aspirantes dice, en su apartado b) que "La evaluación de su currículum profesional y formativo se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos", es decir, se reflejará en una puntuación única, aunque haya tenido en cuenta los dos aspectos mencionados, a diferencia de lo que ocurre con lo regulado en la letra a) del mismo apartado 5º respecto de la prueba teórico práctica, en que la puntuación de 0 a 60 "estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes que la integran".

En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir del modo siguiente:

"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes del tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y sólo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

Los criterios acabados de exponer son de aplicación al caso enjuiciado ya que ni en el Real Decreto ni en la Resolución que lo complementa se contiene obligación de motivar de forma distinta a la calificación de las diferentes partes del proceso más que con una puntuación que, en lo que se refiere al currículum, puede estar comprendida entre los 0 y los 40 puntos, siendo calificado el del recurrente con 6'5 puntos; por otra parte, tampoco consta que éste reclamara expresamente ante el tribunal calificador contra dicha puntuación, lo que hubiese podido fundar su alegación de falta de motivación en caso de no ser atendida esa reclamación, por lo que la alegación debe ser desestimada.

En cuanto a la infracción del principio de igualdad debe igualmente ser desestimada ya que no se ha propuesto correctamente el término de comparación, que no puede consistir en la puntuación obtenida o el número de declarados aptos en otras especialidades, ya que tanto los ejercicios como el número de los concurrentes a la prueba eran diferentes, por lo que nada indica, en relación con el principio de igualdad, que el número de aptos en, por ejemplo, la especialidad de cirugía torácica, fuera del 100%, ya que únicamente se presentaron dos candidatos, mientras que en otras, como la de Endocrinología, en que la participación fue mucho más elevada, el porcentaje fue más bajo. Tampoco se propone correctamente la comparación con los declarados aptos de la misma especialidad, ya que no se concreta con cuál o cuales de ellos, que haya respondido de forma similar a las diferentes partes del ejercicio y con un currículum idéntico o muy parecido al del recurrente, ha sido puntuado de manera injustificadamente distinta, sin que sea válido al respecto la revisión general que se pretende de todos los ejercicios o la de los de los declarados 'apto', para determinar, a la vista del contenido de cada uno, si ha existido infracción del principio de igualdad, ya que no corresponde a los órganos judiciales realizar tal función, sino resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas por las partes, con base en los hechos alegados y la certeza de los mismos, razón por la que se desestimó la prueba propuesta al respecto, como se razonaba más detalladamente en el Auto de 13 de Noviembre de 2.003, por el que se desestimó el recurso de súplica contra la denegación de tal prueba".

SEGUNDO

El recurso contiene tres motivos, de los cuales, el primero, se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte. En concreto, denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. Argumenta que, dadas las irregularidades que a juicio de la parte se produjeron en el proceso de selección (tales como no haberse establecido entre los Tribunales de las distintas especialidades criterios de homogeneidad y no haberse fijado previamente un baremo para la calificación de los currícula profesionales), que trajeron como consecuencia una resolución injusta, "una prueba fundamental para demostrar la falta de criterio objetivo y la discrecionalidad del Tribunal en el momento de calificar, era realizar una prueba comparativa entre distintos candidatos con diferentes puntuaciones". "Lo que esta parte solicitó con la prueba -se añade- son los antecedentes curriculares de determinados candidatos que con idénticos o inferiores méritos académicos han recibido puntuaciones muy superiores, por tanto, estamos ante una petición de prueba muy concreta y nada genérica", cuya denegación resulta irrazonable y produce indefensión. El motivo invoca más tarde la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2003, de 30 de junio, que a juicio de la parte abordó un supuesto de notable paralelismo, sentando una doctrina directamente aplicable al presente caso. Y termina afirmando, como fundamento de la imputada vulneración del principio de igualdad, que en procesos similares sí se admitió la prueba denegada en éste.

El motivo debe ser desestimado. Tanto lo que se argumenta en él, como lo acaecido en la instancia sobre la proposición de prueba y las razones de su parcial rechazo por el Tribunal "a quo", coinciden en lo esencial con lo analizado en el primero de los motivos de casación que este Tribunal desestimó en su sentencia de 4 de abril de 2007, dictada en el recurso de casación número 9513 de 2004. Bastaría, pues, con remitirnos a lo entonces razonado.

En todo caso, analizando en concreto el supuesto ahora enjuiciado, debe destacarse lo siguiente: A) De un lado, que la única prueba que rechazó la Sala de instancia era una en la que la parte solicitaba, literalmente, que "se dirija oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a los expedientes personales completos de los siguientes aspirantes: solicitud y documentación anexa, incluido el examen, pruebas realizadas y currículum: (identificando a continuación por sus nombres y apellidos un total de siete aspirantes)". Prueba que rechazó dicha Sala "por referirse a los expedientes completos de terceros y no a concretos documentos cuyo contenido puede apreciarse por la Sala en relación con precisos hechos invocados en la demanda y cuya acreditación resulta determinante para la resolución del pleito, planteándose la prueba como una aportación genérica de expedientes a efectos de reproducir en este proceso el procedimiento selectivo que se impugna, lo que no puede constituir el objeto de un proceso contencioso-administrativo...". Y B) De otro, que la parte actora, ni hizo uso de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, no solicitó que se completara el expediente administrativo remitido; ni alegó en su escrito de demanda concretas circunstancias o méritos de concretos aspirantes que coincidiendo con las suyas o siendo de menor entidad a los efectos de la valoración de los currículum, hubieren sido, sin embargo, mejor valoradas.

A partir de ahí, a la luz de lo anterior, ningún reproche jurídico cabe hacer a la decisión de la Sala de instancia que denegó aquél medio de prueba. La aportación a los autos de aquellos expedientes personales completos sólo podía dar lugar a dos situaciones procesales posteriores, ambas rechazables: Una, que la Sala de instancia comparara ella misma los currículum del actor y de esos otros aspirantes para deducir entonces, tras ello, sin la experiencia hospitalaria ni los conocimientos médicos necesarios de los que un Tribunal de Justicia carece, si la puntuación dada al del actor era o no ilógica o arbitraria por comparación con la otorgada a los de esos otros aspirantes; situación, esta primera, rechazable, pues conduce en definitiva a que el órgano jurisdiccional sustituya al tribunal calificador especializado para valorar los méritos y capacidades que han de serlo en el proceso selectivo. U otra, que tras aquella aportación fuera el actor el que entonces, en el posterior trámite procesal de conclusiones, identificara las concretas circunstancias o méritos de aquellos otros aspirantes que, siendo a su juicio de igual o menor entidad que los suyos, hubieren sido, sin embargo, mejor valorados; situación, esta segunda, también rechazable, pues supondría la introducción después de la demanda y en contra de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción de nuevos hechos y alegaciones sobre los que la parte o partes demandadas no podrían desplegar con plenitud su derecho de defensa, al ser ya entonces imposible la introducción por ellas de elementos de juicio o de prueba dirigidos a rebatir esos nuevos hechos o alegaciones. Si la parte actora entendía que fue ilógica o arbitraria la valoración por el Tribunal calificador de sus propios méritos y capacidades por comparación con los de los otros aspirantes, tenía a su disposición, antes de formular la demanda y sin dar lugar por tanto a la distorsión del objeto del proceso o de las garantías de éste, tanto el "derecho de acceso a Archivos y Registros" que prevé el artículo 37 de la Ley 30/1992, como el de exigir que se reclamaran los antecedentes necesarios para completar el expediente administrativo remitido, previsto en aquel artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la infracción del artículo 3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que "regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista", y la del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se "establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24-9-1999 ".

Se alega, en síntesis, que de la lectura de los citados preceptos se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de establecer y evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista y de valorar los currículum, a cuyo efecto se creó un Comité de Enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar dicha homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación. Nada de lo anterior consta en el expediente administrativo, pero dado que corresponde a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, tal ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se tengan por incumplidos, con las consecuencias inherentes a ello.

Procede rechazar tal motivo de casación. Aquel artículo 3 regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados". En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad que la propia Resolución declara de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dictó la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, que aprueba, en su apartado primero, "los criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en los términos que figuran en los apartados siguientes de esta Resolución", y establece, en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto, sucesivamente, los "Criterios comunes en relación con los tribunales y calendario de las pruebas", los "Criterios comunes en relación con la prueba teórico-práctica", los "Criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes admitidos" y los "Criterios comunes para la evaluación y calificación final de los aspirantes por los Tribunales"; siendo en el apartado sexto cuando se refiere al Comité de Enlace como órgano que ha de garantizar "el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecen en la presente Resolución". En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el Comité de Enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado Comité de Enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus Presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

Por otro lado, por la parte recurrente se alega el incumplimiento de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001, en el que se dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una supuesta infracción de lo dispuesto en ese párrafo y sobre su relevancia en la sentencia de 2 de abril de 2007, dictada en el recurso de casación número 1346/2005, afirmando entonces, como también habría que hacerlo ahora, que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por si lo anterior no fuera suficiente, también dijimos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2007, dictada en el recurso de casación número 9513/2004, que si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta previa las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas". Como bien dice el Abogado del Estado, esa supuesta ausencia "sería un mero defecto de forma no invalidante al no haber causado indefensión alguna ya que no se acredita, ni se alude de contrario, a las consecuencias concretas que esta supuesta falta de resolución previa pueda haber ocasionado".

CUARTO

Con amparo también en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, el tercero de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma. Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede desestimar igualmente tal motivo de casación. De entrada, por lo erróneo de su punto de partida, pues los criterios de homogeneidad que la parte echa en falta fueron establecidos, como hemos dicho, por aquella Resolución de 14 de mayo de 2001. Y además por lo ya razonado en la citada sentencia de 4 de abril de 2007, que respecto de una alegación análoga rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba; añadiendo, por lo que hace a la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, que su cita nada tiene que ver con la cuestión debatida, puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la postestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Jose Luis interpone contra la sentencia que, con fecha 30 de noviembre de 2004, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1323 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y públicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1649/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...como fórmula admisible de manifestación de decisiones propias de órganos de selección, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (casación 1160/2005 ), declarando que cuando se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del cur......
  • STSJ Andalucía 1248/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. De esta forma, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (casación 1160/2005 ), cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del c......
  • STSJ Andalucía 428/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...como fórmula admisible de manifestación de decisiones propias de órganos de selección, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (casación 1160/2005 ), declarando que cuando se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del cur......
  • STSJ Andalucía 1943/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...como fórmula admisible de manifestación de decisiones propias de órganos de selección, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (casación 1160/2005 ), declarando que cuando se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del cur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR