ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:1626A
Número de Recurso1912/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9/2001 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 30 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Benedicto, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, con fecha 31 de julio de 2001 se dictó la siguiente resolución:

"Examinado el presente rollo, con carácter previo a resolver el recurso de queja, requiérase al recurrente por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporte certificación en que conste la fecha en que le fue entregado dicho testimonio, conforme exige el apartado 2. del artículo 495 de la LEC 1/2000, así como testimonios de los escritos de preparación del recurso de casación, de interposición del recurso de reposición preparatorio de queja, e igualmente certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias y testimonios de la demanda y contestación, del acta de la comparecencia del juicio de menor cuantía y de los resúmenes de prueba; Todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja. Y verificado o transcurrido dicho término dese cuenta para acordar conforme proceda", que fue notificada al mencionado Procurador el 18 de septiembre siguiente, habiendo transcurrido el término concedido, sin que conste haberse dado cumplimiento al requerimiento acordado."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La inactividad de la parte recurrente ante el requerimiento de esta Sala dirigido a lograr, en primer término, la constancia la fecha en que le fue entregado el testimonio a que se refiere el art. 495.1 de la LEC, conforme exige el apartado 2. del mismo precepto, que resulta imprescindible para examinar si el escrito de queja, presentado a las 12,15 horas del día 22 de junio de 2001, lo ha sido dentro del plazo que establece el apartado 3 del mencionado art. 495 de la LEC, e, igualmente, la aportación a las actuaciones de aquellos particulares cuyo examen resulta imprescindible para resolver el presente recurso de queja, determina indefectiblemente la inadmisibilidad de éste, pues no puede examinarse el requisito de su interposición en plazo, ni se han facilitado los elementos de juicio necesarios para adoptar la adecuada resolución.

Sin embargo, los escasos datos que arrojan los testimonios de las resoluciones de la Audiencia y las manifestaciones contenidas en el escrito de queja sobre la acción ejercitada, permiten afirmar que, en cualquier caso, ésta no ha de prosperar, pues se intenta preparar el recurso de casación contra una sentencia dictada después de la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y sometida, por tanto, al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece (art. 2º, en relación con las Disposiciones Tercera y Cuarta ), en un juicio de menor cuantía en el que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual, que no tenía señalada para su tramitación, al tiempo de interponer la demanda un trámite específico por razón de la materia, por cuanto aquél se siguió en atención a la cuantía reclamada, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2, alegando "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que resulta ser un cauce inadecuado. Y ello conforme doctrina de Sala, que reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2,9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

En el presente caso es evidente la improcedencia de la vía de acceso elegida, la del "interes casacional", que no puede utilizarse para eludir la insuficiencia económica del litigio que, al haberse sustanciado en atención a la cuantía, hubiera precisado que ésta rebasara el límite de veinticinco millones de pesetas que fija el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que el valor económico del juicio exceda en este caso de tal cifra, conforme se desprende del razonamiento jurídico 1 del Auto denegatorio de 30 de abril de 2001, sin que tal extremo se haya puesto en discusión por la parte ahora recurrente en queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Benedicto, contra el Auto de fecha 30 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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