STS 965/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6815
Número de Recurso813/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución965/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 4 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados sobre tercería de dominio, interpuesto por la entidad mercantil "JOBOMAR, S.L.", representada por el Procurador, D. Antonio Barreiro-Meiro Barcero, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, la entidad "JOBOMAR, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra D. Esteban sobre tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: 1º) Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, es de la exclusiva propiedad de la entidad demandante.- 2º) Que consecuentemente, ninguno de los demandados tiene derecho alguno sobre la misma, ni de propiedad, ni ningún otro derecho sobre la misma. 3º) Que procede decretar el alzamiento de las trabas y embargos que pesan sobre la finca por virtud de las relaciones habidas entre los demandados y anuncio de subasta efectuados por la unidad de Recaudación ejecutiva 36/02 de la Estrada y ordenar la cancelación de los embargos inscritos, por tal causa, en el Registro de la Propiedad de Cambados y que pesan sobre la finca litigiosa.- Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas judiciales a los que se opongan a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la Tesorería General de la Seguridad Social, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y absuelva a la Tesorería General de la Seguridad Social".

Por el Juzgado se declaró en rebeldía al demandado, D. Esteban , y se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar la demanda de tercería de dominio formulada por el Sr. Rivas Silva, Procurador de los Tribunales, en representación de "JOBOMAR S.L.", contra D. Esteban y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo declarar y declaro que los bienes descritos en el hecho primero de la demanda objeto de embargo en el procedimiento de apremio que sigue contra ellos la Unidad de Recaudación Ejecutiva 36/02 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, pertenecen a la actora, ordenando que se alce el embargo trabado sobre tales bienes, dejándolo a la libre disposición de dichos demandantes, y sin hacer especial declaración respecto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados-2, en el juicio de menor cuantía (Tercería de dominio) nº 232/91, confirmando dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

En aclaración de sentencia, se dictó auto con fecha 25 de octubre de 1996, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados-2, en juicio de menor cuantía (Tercería de dominio) nº 232/91, revocando, y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por 'JOBOMAR S.L.', absolviendo a los codemandados, Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) y a Don Esteban , con imposición de las costas de la 1ª Instancia a Jobomar, S.L."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Barreiro-Meiro Barcero, en nombre y representación de "JOBOMAR, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Se funda en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 363 de dicha LEC. Segundo.- fundado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., por aplicación indebida de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del C.c.; y, consecuentemente, por violación, por no haberse aplicado los arts. 609 y 1445 del mismo C.c. Tercero.- Se ampara en el nº 1º del art. 1692 de la LEC., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y por infringirse (por no haberse aplicado) el art. 51 de la citada LEC. y los arts. 3.1 y 9.2 de la LOPJ, en relación con el art. 16.2 de la Ley de 5 de julio de 1980 (de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social) y el art. 172 del R.D. de 7 de marzo de 1986 del Reglamento General de Recaudación. Cuarto.- amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 359 de la mencionada LEC. Quinto.- Con base en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; concretamente por aplicación indebida de los arts. 1144 del C.c., 44 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, en relación con el art. 1532 de la mencionada LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido por la representación y de defensa de la entidad "JOBOMAR S.L.", dimana de los autos de tercería de dominio, instados por dicha sociedad frente al embargo realizado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y que dieron lugar al procedimiento de menor cuantía 232/1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, que concluyó por sentencia de 3 de enero de 1996, estimatoria de la demanda interpuesta, ordenando alzar el embargo y sin realizar especial declaración de las costas procesales.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 4 de octubre de 1996 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados-2, en el juicio de menor cuantía (Tercería de dominio) nº 232/91, confirmando dicha sentencia con expresa imposición de las costas a la parte apelante". Pero por auto de dicha Sección, de 25 de octubre de 1996, en aclaración de sentencia se declaró: "La Sala acuerda: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados-2, en juicio de menor cuantía (Tercería de dominio) nº 232/91, revocando, y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por "JOBOMAR S.L.", absolviendo a los codemandados, Tesorería Territorial de la Seguridad Social (Vigo) y a Don Esteban , con imposición de las costas de la 1ª Instancia a Jobomar, S.L."

La sentencia dictada en grado de apelación ha sido recurrida en vía casacional por "Jobomar, S.L." con un recurso articulado en cinco motivos. El tercero, amparado en el nº 1º del art. 1692 LEC., estima infringidos por inaplicación, el art. 51 de la citada ley procesal y los artículos 3,1 y 9,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 16,2 de la Ley de 5 de julio de 1980 (de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social) y el art. 172 del Real Decreto de 7 de marzo de 1986 del Reglamento General de Recaudación. Los motivos primero y cuarto se amparan en el nº 3º del referido art. 1692 de la LEC. y estiman, respectivamente infringidos, el art. 363 y el 359 de la referida normativa procesal civil.

Finalmente, se acogen a la vía casacional del nº 4º del citado art. 1692 LEC. los motivos segundo, que estima la aplicación indebida de los artículos 6,4, 7,1 y 7,2 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 609 y 1445 del mismo cuerpo legal y, quinto, que denuncia la aplicación indebida de los artículos 1144 del Código Civil, 44 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, en relación con el art. 1532 de la LEC.

Los motivos serán examinados en este orden en el recurso.

SEGUNDO

El antepuesto motivo tercero, por el cauce procesal del nº 1º del art. 1692 LEC. estima inaplicado el art. 51 del mismo texto y los artículos 3.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 16.2 de la Ley de 5 de julio de 1980 (Inspección y Recaudación de la Seguridad Social) y del art. 172 del Real Decreto de 7 de marzo de 1986 del Reglamento General de Recaudación.

Hay que comenzar señalando que el art. 51 de la LEC. no ha podido ser infringido por su inaplicación, ya que no puede decirse que haya conocido otro orden jurisdiccional distinto del civil en este iter procesal. Ha sido la jurisdicción civil, primero con el Juzgado de Primera Instancia, luego por la Audiencia Provincial respectiva y ahora por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Por la misma razón no han podido ser infringidos, ni vulnerados, los artículos 3,1 ni 9,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los preceptos citados en el motivo, referentes a otro orden jurisdiccional, no determinan unas actuaciones procesales por órgano no competente. Lo que ha ocurrido es que el apremio decretado por la Tesorería de la Seguridad Social por débitos a la misma, es tema cuyo conocimiento y atribución corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y ello se explicita incluso en el desarrollo y defensa del motivo por la parte recurrente. La Tesorería de la Seguridad Social decretó el débito, no en la persona física -D. Esteban - sino en la jurídica -la entidad JOBOMAR S.L.-, pero dicha sociedad no impugnó tal asignación deudora, ni por vía administrativa, ni jurisdiccional y el acuerdo de la Tesorería Territorial devino en acto firme y consentido.

Ello no fue ni siquiera apercibido en la sentencia del Juzgado, pero sí por la de la Audiencia. Por ello, con razón recoge la sentencia a quo, que "Jobomar S.L." no es tercerista de dominio, que es quien combate un embargo señalando que los bienes son de su propiedad y no deben ser afectos a responsabilidades por deudas ajenas. Ello se admite incluso por la propia recurrente en esta vía casacional en el motivo segundo, donde se viene a reconocer explícitamente que "es tercerista, pero un tercerista procesal, que es lo que realmente es Jobomar S.L.". Por consiguiente, el motivo perece por su carencia de fundamento y razón. Pero, incluso desde su propia perspectiva y apoyo argumental debe ser desestimado, porque pretende combatir la afirmación del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida de que la sociedad tercerista no puede reputarse por tal, porque el bien embargado no fue trabado como propiedad de la persona física y era la propia sociedad deudora y ello no fue combatido por la hoy recurrente y ello devino en acto firme y consentido.

En cualquier caso, aunque ello no fuera así -lo que se dice a meros efectos dialécticos o discursivos- tampoco alcanzaría virtualidad el motivo, porque la Audiencia en su sentencia ha señalado en su fundamento jurídico segundo las razones por las que no puede prosperar la demanda de la tercenista y por ello aunque se acogiese el motivo dejaría incólume la virtualidad de la sentencia recurrida por otras razones, por lo que priva de eficacia a esta impugnación.

TERCERO

El primer motivo del recurso se acoge al nº 3º del art. 1692 LEC. y estima infringido el art. 363 del mismo texto legal y plantea los límites en que deben quedar acotadas las aclaraciones de las sentencias, una vez firmadas y pretende que el auto de 25 de octubre de 1996 es más reformador que aclaratorio, el mantenimiento del fallo, como si el auto aclaratorio no existiera, por lo que la sentencia debía ser recurrida en casación por la Tesorería de la Seguridad Social, ignorando o pretendiendo ignorar, que el recurso de casación no puede darse contra errores materiales, que deben ser corregidos con el llamado recurso de aclaración -sentencias de 1 de octubre de 1990 y 7 de julio de 1995-. No alude el motivo, omitiendo la cita incluso del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, texto que no sólo es muy posterior al de 1881 -Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- sino incluso con rango de Ley Orgánica y este silencio clama contra el motivo, porque omite lo dispuesto en el art. 267,2 de este último texto relativo a que "los errores materiales, manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento" (lo subrayado es ajeno al texto legal, pero que se recoge aquí la diferencia notoria entre este precepto y el art. 363 LEC.). Así, el motivo, carente de toda razón y sentido tiene que ser desestimado, por la potísima razón de que un supuesto error material es el de la sentencia a quo. Que se trata de un error material se proclama con una mera lectura de la sentencia recurrida. En el fundamento jurídico primero se realiza un relato fáctico -con valor además de hechos probados- en que se consigna que don Esteban es deudor de la Tesorería de la Seguridad Social por impagos en su actividad industrial y en tal situación de deudor, se constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada por sus hijos (de los que no consta en autos patrimonio para el desembolso de las participaciones, y menos aún para adquirir el dominio de bienes inmovilizados en la nueva empresa o para inversiones) siendo nombrado el padre -deudor a la Seguridad Social- administrador de la Sociedad y pasando sus clientes y trabajadores a serlo de la Sociedad limitada. En septiembre de 1990 adquirió la sociedad, mediante retracto, el bien embargado después por la Seguridad Social y fue ejercitado como arrendataria de un alquiler pactado por la Sociedad Limitada en 1989 actuando D. Esteban en representación de la Sociedad. La Tesorería de la Seguridad Social en resolución de 20 de noviembre de 1990 dictó resolución declarando que la sociedad limitada era deudora de los derechos de D. Esteban y dicha resolución no fue combatida por la hoy recurrente, ni dejada sin efecto por Administración o los Tribunales. Como consecuencia de ello, el 27 de noviembre se realizó el embargo en los bienes de la sociedad y se celebraron subastas el 21 de junio siguiente, pero antes de la celebración de la subasta, la sociedad Jobomar S.L. realizó la reclamación previa en vía administrativa y presentó la demanda. Se añade en el segundo fundamento jurídico de la sentencia a quo que la sociedad tercerista no es ajena a la deuda determinante del embargo y cita, no sólo como doctrina legal, sino como curioso precedente, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984. Añade en el fundamento jurídico tercero, que tampoco puede la entidad demandante considerarse tercerista, porque el bien no fue trabado como propiedad de la persona física y la Administración embargante se refirió a una sucesión en la empresa y con cita en el auto dictado por la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, que señaló que la atribución jurisdiccional sobre tales resoluciones realizadas en la actividad recaudatoria de la Seguridad Social son de la competencia del orden Contencioso- administrativo. Pues bién, con tales precedentes, la sentencia inexcusablemente -dado que debe ser un todo racional- estimatorios del recurso de apelación y desestimatorios de la inicial demanda, por error grave, dice en el fundamento jurídico segundo: "Dos son las razones por las que esa pretensión de la apelante (en lugar de la demandante) y asimismo: "El desistimiento obligado del recurso por motivo de estas dos razones lleva a imponer las costas a la parte apelante" y como consecuencia, el fallo desestima el recurso. Ello se recoge en el primero de los fundamentos jurídicos del auto de 25 de octubre de 1996, al referirse al "error de transcripción de minuta", denominado en el fundamento jurídico segundo "apelante", donde debía decir "demandante", lo que deriva el error en el fundamento jurídico cuarto, donde se dice desestimación, cuando debió decir estimación obligada y donde dice "apelante" debió decir "demandante" y entonces resulta otra y diferente la parte dispositiva, como consta en el auto aclaratorio. Estamos en presencia del mal llamado "recurso de aclaración". ya que no se trata de un verdadero recurso, pero sí de una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992 y 2 de julio de 1993. Ello aparece permitido "siempre que la discordancia o contradicción resulte de los propios términos de la sentencia, comparando lo resuelto con sus razonamientos, con las peticiones de las partes y la causa de pedir, como recogió la sentencia de 2 de julio de 1987. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 de diciembre, ha recogido -y ello se repite en la de esta Sala de 26 de marzo de 2001- que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones". Ello ocurre en este caso, paradigma y ejemplo de tal doctrina. Pero el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 180/1997, de 27 de octubre, 48/1999, de 22 de marzo, 218/1999, de 29 de noviembre y 286/2000, de 27 de noviembre, señala al respecto que las rectificaciones de los errores materiales cometidos, pese a que desemboca en la alteración del sentido del fallo, se estiman acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, insito en el art. 24,1 de nuestra Constitución, al no implicar reinterpretación de la sentencia, ni conllevar operaciones jurídicas, lo que se repetirá en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2001. El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El cuarto motivo aduce, también por el cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. la infracción del art. 359 del mismo texto legal y se formula a mayor abundamiento del tercero y así se explicita en el motivo y entiende que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la litis al no pronunciarse sobre el supuesto de sucesión de empresas, incurriendo por ello la sentencia a quo en incongruencia omisiva o por "citra petita".

El motivo carece de la mínima fuerza suasoria y de razón y su desestimación aparece inexcusable, en primer lugar porque tal tema no se explicita en el petitum del escrito inicial de demanda, ni siquiera aparece indisolublemente unido a ninguna de sus pretensiones. Pero, además y ello es de proclamar y destacar, que la sentencia de instancia, recurrida la dictada por la Audiencia Provincial es totalmente desestimatoria de la pretensión ejercitada y no pueden por ello estimarse incongruentes al resolver así todas las cuestiones del pleito, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999 y 1 de octubre de 2001.

Pero, además, el reproche aparece también como inveraz, porque la sentencia recurrida recoge como datos fácticos acreditados y con virtualidad de desestimatorios de la acción de tercería ejercitada en la litis, en el fundamento jurídico primero, la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada por los tres hijos del deudor a la Seguridad Social, sin que conste en ellos patrimonio acreditado y siendo el padre nombrado Administrador de la sociedad y añadiendo que los principales clientes de la empresa paterna pasaron a serlo de la sociedad filial e incluso una buena parte de los trabajadores. Por si ello no fuera suficiente, en el fundamento jurídico segundo se alude al "levantamiento del velo" y se afirma que la persona física es la dueña de la sociedad y se cita un supuesto semejante con una sentencia de esta Sala de casación, ya mencionada atrás. Por último, en el fundamento jurídico tercero se recoge que la sociedad es la señalada como deudora por la Administración embargante, proclamando una sucesión de empresas y concluyendo que la citada tercerista es ella misma la desestimatoria del embargo.

QUINTO

Por el cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. reputa el motivo segundo aplicación indebida de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil y la violación, por inaplicación, de los artículos 609 y 1445 del mismo cuerpo legal.

El largo y confuso motivo añade en su desarrollo que el tercerista acreditó la adquisición en momento anterior al embargo y éste sólo puede realizarse sobre bienes que pertenezcan al deudor. Añade hechos, no acreditados por la prueba por la sentencia a quo, ni admitidos por ello, acerca de que la sociedad estaba financiada por un tío de los menores, pretendiendo una nueva relación fáctica y manteniendo diferencias en el caso de autos con el recogido en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1995, intentando olvidar sus numerosas semejanzas que la convierten en un precedente. Por último, intenta una nueva valoración de la prueba y un nuevo examen de la misma, como si de una nueva instancia se tratase y no de un extraordinario recurso de casación. Este Tribunal conoce sobradamente lo repetido en el motivo relativo a que Don Esteban no fue titular del bien apremiado, ni socio de "Jobomar S.L.", pero conoce igualmente la doctrina del levantamiento del velo y los hechos acreditados en la instancia y no combatidos adecuadamente en el recurso y que permanecen por ello incólumes, unido a la Resolución firme y ejecutoria por no combatida de la Seguridad Social declarando responsable solidaria a la entidad "Jobomar S.L." de las deudas del Sr. Esteban , lo que determina la correcta aplicación de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Como han repetido las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1992, 30 de mayo y 4 de noviembre de 1994, el fraude de ley requiere la concurrencia de dos normas: la de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir ("norma eludible o soslayable"), en ésta última prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo y por ello se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.

Ello determina la obligada desestimación del motivo.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso, por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. estima la infracción, por aplicación indebida de los artículos 1144 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, en relación con el art. 1532 de la LEC.

El motivo perece inexcusablemente. En primer lugar, la cita como infringido del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha declarado improcedente en casación civil, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1985 y, en general, se ha recogido que un recurso de casación, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., ha de apoyarse en normas del ordenamiento jurídico de carácter civil y careciendo de tal aptitud las normas administrativas, penales o laborales -sentencias de 23 de noviembre de 1990, 8 de abril de 1991, 6 de abril de 1992 y 6 de febrero de 1996, entre otras-.

Además, y ello es de consignar, en el apartado A) del extraño motivo, se pone el acento en la firmeza de la resolución administrativa y se estima que no vincula al proceso de la LEC., lo cual ya se ha recogido en esta resolución. Luego, perdido todo control casacional, vuelve a referirse a la sucesión de empresa y a la solidaridad con apoyo en el escrito de contestación a la demanda, como si de una instancia más se tratase y no de un recurso extraordinario. Después, pretende cuestionar los hechos probados en la instancia, en la resolución recurrida y mantiene otra valoración de las pruebas y vuelve al tema de la solidaridad exigiendo que habría que acreditar antes esa transmisión, con olvido que ello, que era competencia de la autoridad administrativa no fue cuestionado, ni impugnado, ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional. Vuelve luego a realizar un nuevo examen de los documentos obrantes en los autos con referencia a la Tesorería de la Seguridad Social.

Mas, en cualquier supuesto, la sentencia recurrida no se apoya en la pretendida solidaridad y las citas constituyen meros obiter dicta, sino en el fraude y en la prueba apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo y recurso perecen inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Barreiro-Meiro Barcero, en nombre y representación legal de la entidad mercantil "JOBOMAR, S.L.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 4 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados (nº 232/91) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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