STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6021
Número de Recurso8375/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8375/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.003 dictada en el recurso 35/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso nº 35/02 interpuesto por el Procurador Sr. Naharro Pérez en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Carlos Antonio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infingido el art. 142.5 de la Ley 30/92

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 141 de la LECriminal.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Antonio se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra denegación por silencio de la reclamación de responsabilidad que había formulado por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia reclamando 65.902.623 ptas por pérdida de su negocio; 33.000.000 de ptas. por daños morales y la cantidad que se fijase por lesiones, secuelas e incapacidad permanente con las que resultó.

La Sala de instancia recoge los hechos en los que el actor funda su pretensión en los siguientes términos:

Que en 1967 constituyó un negocio de fabricación de botones en Barcelona y el 17 de Mayo de ese año hizo explosión una bombona de butano en el local que otro comerciante tenía en ese lugar, produciéndose numerosas lesionas a las personas que allí se encontraban y desperfectos en diversos locales; el atestado de la policía se remitió al Juzgado de Instrucción nº 17, de Guardia, de Barcelona, que incoó el sumario 397/67

, en el que practicó diferentes diligencias, entre ellas la declaración de todos los perjudicados, a los que se hizo el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se practicó una pericia sobre las causas del accidente, en la que se llegó a la conclusión de que la explosión pudo deberse bien a una deficiencia en el roscado de la válvula de la bombona, bien a una imprudente utilización de la misma por el dueño del local en que explotó, el cual había fallecido a consecuencia de ello; concluido el sumario, fue remitido a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que el 15 de Noviembre de 1967 acordó el sobreseimiento provisional del Sumario, resolución que no se notificó a los perjudicados y cuya motivación no ha podido conocer; desde que tuvieron lugar los hechos, intentó conocer el estado procesal de la causa, sin resultado; así en Septiembre de 1986, tuvo conocimiento de que los expedientes del antiguo Juzgado 17 se encontraban en el Juzgado de Instrucción nº 10 por lo que se dirigió a este Juzgado que acordó darle copia del Sumario; como seguía sin tener noticia, en 1999 contrató los servicios de un Abogado que el 28 de Enero de 2.000 presentó denuncia en el Juzgado de Guardia al no encontrar los antecedentes del asunto, denuncia que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº 21 que, a pesar del archivo, acordó que se averiguara el destino del Sumario.

Como consecuencia de todo lo anterior, perdió su negocio, sin ser indemnizado, y sufrió lesiones que le han producido serias repercusiones en todos los ámbitos de su vida que, por causa imputable a la Administración de Justicia, no han sido reparados ni aclarados; valora la pérdida de su negocio en 65.902.623 pesetas, el daño moral en 33.000.000 Pts. y la indemnización por lesiones, secuelas e icapacidad permanente, a determinar por la prueba que se practique al efecto; entiende, por último, que la reclamación no ha prescrito, ya que tuvo conocimiento de que el procedimiento penal se había archivado cuando se le dio vista a su Letrado el 28 de Marzo de 2.000, presentando la reclamación al Ministerio de Justicia el 10 de Enero de 2.001.

La Sala después de analizar los presupuestos para la aplicación del art. 292 LOPJ considera prescrita la acción con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- En el testimonio del Sumario de referencia incorporado a las actuaciones, consta que el 22 de Junio de 1967 se recibió declaración al recurrente, haciéndole el ofrecimiento de acciones regulado en el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 14 de Septiembre del mismo año se le hizo el reconocimiento médico forense del que resulta que tardó sesenta días en curar, sin quedarle defecto físico o deformidad; el Sumario fue declarado concluso por Auto de 26 de Octubre del mismo año y elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 1ª acordó el sobreseimiento provisional por Auto de 15 de noviembre de 1967

, resoluciones que no fueron notificadas al ahora recurrente, quien no se había personado en la causa pese al ofrecimiento de acciones.

Así, el recurrente considera que el hecho determinante de la indemnización deriva de las irregularidades que estima cometidas en un procedimiento penal cuyo archivo fue decretado el 15 de Noviembre de 1967, al omitirse la notificación de dicho archivo y, por tanto, se refiere a hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor, tanto de la Constitución de 1978 como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 .

En el presente caso, sin embargo, se trata de un supuesto en que tanto los hechos como las resoluciones judiciales que se reputan anómalas, con independencia de si ello constituiría un supuesto de error o de funcionamiento anormal, son más de diez años anteriores a la vigencia de la Constitución, sin que desde que finalizó el proceso penal en 1967, se realizara por el recurrente actuación alguna, salvo la solicitud de testimonio del Sumario que le fue satisfecha el 24 de Octubre de 1986 sin que tampoco a partir de esta fecha realizara ninguna otra actuación hasta que contrató en 1999 los servicios del Abogado que presentó la denuncia ya en el año 2.000, por lo que hay que concluir que no es de aplicación al caso ni el art. 121 de la Constitución ni los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que el recurrente fundamenta su pretensión, y el derecho a ser indemnizado, tal y como lo proclama el citado art. 121 CE, no llegó a nacer al ser los hechos muy anteriores a la vigencia de la Constitución.

Por otra parte, ya con posterioridad a la Constitución de 1978 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, se le expidió testimonio de la totalidad del Sumario, según la Providencia de 24 de Octubre de 1986, citada, sin que hiciese reclamación alguna por lo que, aún considerando ésta como fecha inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción, el plazo de un año había transcurrido con exceso cuando presentó su reclamación al Ministerio de Justicia el 10 de Enero de 2.001; a esta conclusión no puede oponerse eficazmente que el cómputo en cuestión ha de hacerse desde que presentó la denuncia ante el Juzgado de Guardia en el año 2.000, la cual no tenía consistencia alguna por lo que fue archivada de plano.

Por si no bastara lo anterior, tampoco cabría apreciar que el daño alegado fuera imputable al funcionamiento anormal de los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el Sumario, que no tenían obligación legal alguna de notificar las resoluciones a los que, como el recurrente, no eran parte en la causa, pese a que tuvieron oportunidad de personarse en virtud del ofrecimiento de acciones que les fue hecho. "

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, al considerar que no cabría reputar prescrita la acción ya que el inicio del cómputo del plazo de un año debería ser el 28 de Marzo de 2.000 en que tuvo conocimiento de que el procedimiento penal incoado en su día con ocasión de los daños que sufrió y por los que reclama, había sido archivado en 1.967.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, por cuanto no cabría aceptar la argumentación de la sentencia recurrida en el sentido de que en 1.967 no era obligado notificar a los justiciables la resoluciones que recayersen en los procedimientos si no se habían personado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 141 de la LECriminal, al entender que la Resolución por la que terminó el procedimiento penal en

1.967 hubiera debido ser motivada.

TERCERO

En el primer motivo de recurso sostiene el actor que se ha vulnerado el art. 142.5 de la Ley 30/92 por cuanto no debía reputarse prescrita la acción por él ejercitada al amparo del art. 292 LOPJ, por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Sentencia de instancia en su cuarto fundamento jurídico recoge la jurisprudencia de esta Sala en relación al cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción que nos ocupa, entendiendo certeramente que el "dies a quo" es aquel en que puede ejercitarse la acción, atendido el principio de la "actio nata" lo que implica que esta puede ejercitarse "cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

La Sala de instancia en sus razonamientos examina las características de un procedimiento penal tramitado con anterioridad a la vigencia de la Constitución, con todas las limitaciones de derechos propias del ordenamiento jurídico a la sazón existente. Sin embargo el Tribunal "a quo" considera que ya con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y a la LOPJ de 1.985 se expidió testimonio de la totalidad del sumario en su día tramitado, que fue entregado al recurrente según se acordó por providencia de 24 de Octubre de

1.986 y pese a ello aquel no presentó su reclamación al Ministerio de Justicia hasta el 10 de Enero de 2.001.

Es cierto que ante el Juzgado de Guardia de Barcelona se presentó el 28 de Enero de 2.000 por el hoy actor una denuncia por los hechos, la cual dio lugar a la incoación de unas Diligencias Previas que fueron archivadas de plano el día 2 de Febrero de 2.000 una vez turnadas al juzgado competente, pero ante la consideración de la sentencia recurrida de que el inicio del cómputo de prescripción debía ser Octubre de 1.986, el recurrente se limita a decir que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera muy restrictiva. Es precisamente porque la Sala de instancia hace una interpretación "pro actione", por la que considera que en 1.986 cuando el recurrente solicita y se le entrega testimonio de todo lo actuado, pasa a tener conocimiento del Auto de 26 de Octubre de 1.967 por el que se declara concluso el sumario en su día tramitado y por tanto debe estarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción al tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" como más favorable al recurrente, sin que presentada una denuncia el 28 de Enero de 2.000 sin ningún dato nuevo, que da lugar a la inocacion de unas Diligencias Previas que son archivadas de plano, pueda dicha denuncia tener efectos para interrumpir el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 293.2 de la LOPJ, al haber transcurrido en esa fecha en exceso el referido plazo a contar desde Octubre de 1.986, en que se da traslado al actor de todo lo actuado en su día. El primer motivo de recurso debe ser por tanto, desestimado.

CUARTO

Declarada prescrita la acción por las razones antes expuestas al desestimar el primer motivo de recurso, es evidente que deben correr igual suerte los motivos de recurso segundo y tercero.

En el segundo de ellos se hace referencia a una vulneración del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, por cuanto el actor entiende que en aplicación de dicho precepto hubiera debido notificarsele la Resolución dictada en 1.967 en el curso del procedimiento penal en su día tramitado. Con independencia de otras consideraciones en relación a los procedimientos penales tramitados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, a los efectos de la acción que nos ocupa, es evidente que declarada prescrita la misma por las consideraciones que se han hecho, no es ya relevante a tales fines la constatación de vulneraciones que hubiesen tenido lugar en aquel procedimiento penal, y más cuando como hemos dicho y confirmado, la Sala de instancia se refiere para apreciar la prescripción a actuaciones entendidas con el recurrente al darle traslado de lo en su día actuado ya vigente la Constitución.

QUINTO

Iguales consideraciones han de hacerse en relación al tercer motivo. En su formulación el actor hace referencia a una supuesa falta de motivación que no imputa, como hubiera debido hacerse en el marco del recurso de casación, a la sentencia dictada en la instancia, sino en relación a la Resolución con la que concluye en 1.967 el procedimiento penal, falta de motivación esta que junto con otras manifestaciones de dicho procedimiento, considera una expresión de un funcionamiento anormal de la Administación de Justicia.

Respecto a la sentencia de instancia ninguna duda hay, tal y como hemos transcrito, que la misma se encuentra debidamente motivada y que cualquier supuesta falta de motivación de la misma hubiera debido articularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En lo que concierne a la falta de motivación del Auto dictado en el procedimiento penal a la que se refiere como expresión de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, hemos de remitirnos a cuanto antes se ha dicho al tratar de la prescripción de la acción y de las actuaciones realizadas en el año 1.986.

SEXTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra Sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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