STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:8784
Número de Recurso8726/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8726/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro Gonzalez Salinas en nombre y representación de D. Alvaro y D. Millán contra Sentencia de 9 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 352/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General del Notariado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Millán, contra el Apartado 16 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre "la práctica uniformes para la efectividad de la integración en un sólo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados", por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 19.1 de la Ley 29/98, sin entrar en el fondo del objeto del recurso. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alvaro y D. Millán se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de octubre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Alvaro y D. Millán se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que: 1º Estimando el motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida, mande reponer las actuaciones y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2º Subsidiariamente, para el caso de entender que la infracción consistiera exclusivamente en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (de conformidad al artículo 95.2, letra c) case y anule la sentencia recurrida y entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo General del Notariado para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo con imposición de costas a los recurrentes. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 9 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve, declarando su inadmisión, el recurso interpuesto por la representación de D. Alvaro y

D. Millán contra el apartado 16, párrafo 1º de la Instrucción de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección General de Registros y Notariado, sobre "Práctica Uniforme para la Efectividad de la integración en un sólo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados".

La declaración de inadmisión se fundamenta en la sentencia recurrida con amplia fundamentación, en función de la cual la Sala consideró "que la anulación del apartado en cuestión no ocasiona una automática modificación de la esfera jurídica de los actores que pueda entenderse como beneficio para los mismos, por lo que su interés carecería de los elementos necesarios para considerarse legitimo a efectos del artículo 19 de la Ley 29/98 ".

Dicha conclusión se reitera por la sentencia reafirmando que en el presente recurso no se impugna norma alguna relativa a la función notarial regulada en el Título IV del Reglamento Notarial, ni se pretende la nulidad de una modificación introducida en aquellas normas, sino la estipulación de una obligación que los notarios habrán de llevar a cabo en relación con su actuación profesional desarrollada en su conjunto en el mes anterior. Por lo tanto, se trata de una obligación que se encuentra fuera de las previsiones relativas a sus funciones como Notario que pueda tener transcendencia en la futura inscripción de los títulos más allá de la que los propios recurrentes argumentan.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se fundamenta en tres motivos casacionales, en el primero de los cuales, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringidos el artículo 24.1 de la Constitución y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse entrado en el tema de fondo entendiendo que faltaba legitimación a los recurrentes.

En el segundo de los motivos casacionales y al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian también los recurrentes defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y artículos 1, 2 y 19.1a) de la Ley Jurisdiccional .

En el tercero y último de los motivos, y ad cautelam, se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de normas y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19.1a) de la Ley de la Jurisdicción y su jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncian los recurrentes, por entender que se ha producido infracción tanto del artículo 24.1 de la Constitución como 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, la circunstancia de que el Tribunal de instancia no entró en el tema de fondo, entendiendo que faltaba legitimación a los recurrentes, y es evidente que con ello ninguna norma constitucional ni de la ley de la jurisdicción se ha infringido, puesto que razonadamente entendió la sentencia recurrida, con motivación suficiente, que no procedía reconocerse legitimación a los recurrentes, precisamente en función de lo dispuesto en el apartado 19.1 de la Ley de la Jurisdicción. De ello se infiere que no se ha quebrantado norma alguna reguladora de la sentencia por el hecho de que el Tribunal de instancia considerara a los recurrentes carentes de legitimación al no entender afectados sus derechos o intereses legítimos en virtud de lo dispuesto en el artículo 19. 1 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

Tampoco cabe admitir el segundo de los motivos casacionales en que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y artículos 1, 2 y 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el Tribunal de instancia ha ejercido su plena jurisdicción al conocer del recurso, habiendo adoptado una resolución de inadmisión en pleno ejercicio de su función jurisdiccional y como posibilidad permitida por la Ley cuando aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten la declaración de inadmisión del recurso fundada éste en el presente caso en una falta de legitimación de los recurrentes, lo que supone la no existencia de motivo alguno que encaje en un supuesto, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En el motivo tercero y último y ad cautelam denuncia el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, una supuesta infracción de normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, remitiéndose a lo argumentado en el desarrollo del motivo primero que antes ha quedado rechazado y cuestionando el pronunciamiento de falta de legitimación de los recurrentes para interponer el recurso jurisdiccional.

Superando, en aras del principio de efectividad de la tutela judicial, el error o defecto de aludir al apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando se está denunciando en realidad un motivo con fundamento en una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que tiene encaje en el apartado d) del artículo 88 de dicha Ley, es lo cierto que en el presente caso no existe razón alguna que permita revisar, en el sentido pretendido por los recurrentes, el pronunciamiento de instancia.

Para ello es necesario tener en cuenta que, según el propio contenido de la disposición recurrida, concretamente el párrafo 1º del apartado 16 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección General de Registros y Notariado, dicha Instrucción se refiere a la "práctica uniforme para la efectividad de la integración en un sólo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados" teniendo por objeto, según se expone en su preámbulo, la necesidad de abordar determinadas cuestiones practicas que surgen por razón de la integración de los Notarios y los Corredores de Comercio, siendo la finalidad de esta Instrucción el proporcionar un criterio uniforme en todo el territorio nacional que aborde y encauce la solución más acorde con la legalidad vigente ejerciendo esta competencia la Dirección General de Registros y Notariado como centro superior directivo y consultivo en todos los asuntos del Notariado que debe dictar al efecto las disposiciones que estime necesaria para la observancia de las normas que regulan el Notariado.

Concretamente, el apartado objeto de impugnación expresamente dispone que además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del vigente Reglamento Notarial deberán remitirse a los respectivos Colegios Notariales, dentro de los veinte primeros días de cada mes, los índices informatizados conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 de 22 de septiembre .

Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 reguló los índices informatizados en términos similares a los de la Instrucción mencionada, disponiendo en el apartado 1 que dentro de los veinte primeros días de cada mes los notarios, además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial, remitirán a las Juntas Directivas índices informatizados de los documentos autorizados e intervenidos en el mes anterior. Estos índices se remitirán mediante soportes informáticos o a través de la red telemática que, con las debidas garantías de confidencialidad proporcione el Consejo General del Notariado. Anualmente estos índices se incorporarán a soportes informáticos que ofrezcan las mayores garantías posibles en cuanto a su conservación y que pasarán a formar parte del protocolo.

De lo expuesto, recogiendo parcialmente lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 en su apartado 1º, se deduce que el texto de la Instrucción de 29 de septiembre de 2000 en su apartado 16 objeto del presente recurso, no hace sino recoger, casi en sus precisos términos literales, las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Real Decreto citado, a cuya norma expresamente se remite la citada Instrucción al expresar que la remisión de los índices habrá de efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 de 22 de septiembre .

Y es que, como se deduce del propio título de la Instrucción que se deja mencionado más arriba, el objeto de la misma no es sino recordar, a raíz de la integración en un sólo cuerpo de los Corredores de Comercio y de los Notarios, la obligación impuesta por el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 y carece, en definitiva, la citada Instrucción de los rasgos esenciales configuradores de una auténtica disposición general ya que constituye una simple Instrucción que tiene exclusivamente efectos internos y en virtud de la cual la Dirección General de los Registros y del Notariado se limita a recordar a los cuerpos integrados de Notarios y Corredores de Comercio colegiados la obligación de remitir los índices informatizados regulados en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000, pero ni innova el ordenamiento jurídico, ni tiene efecto alguno nuevo para los Notarios y Corredores de Comercio colegiados que, por imperativo de lo dispuesto en ese articulo 7, ya estaban obligados a la remisión de los citados índices. Por otro lado, es necesario destacar que la disposición contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 fué confirmada ya por esta Sala en su Sentencia de 12 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 1554/00 donde, como recuerda el Consejo General del Notariado, prácticamente los mismos recurrentes que ahora interponen esta casación vieron desestimado ya el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el artículo 7 del citado Real Decreto, y del cual la Instrucción no hace sino recordar su obligada aplicación que deriva, no del contenido de la propia Instrucción que carece de eficacia normativa, sino de lo dispuesto en el precepto del Real Decreto tantas veces mencionado. Es por ello que en el presente caso no cabe reconocer a los recurrentes la legitimación que en la sentencia mencionada de 12 de febrero de 2.002 reconoció esta Sala a los allí recurrentes e impugnantes del artículo 7 del repetido Real Decreto, puesto que en el presente caso y al no tratarse de una auténtica disposición general sino de una mera disposición interna que con el carácter de instrucción se limita a recordar la obligación establecida en el artículo 7 del Real Decreto, carecen los recurrentes de toda legitimación para impetrar la nulidad de la misma puesto que, en modo alguno, de tal nulidad no se deriva ningún beneficio en la esfera de sus derechos personales o profesionales que, en su caso, resultarían lesionados no por la citada instrucción sino por el propio contenido del articulo 7 de la citada disposición general que, con carácter específico, introdujo la obligación de remisión de los índices informatizados. De ello se deduce la falta de legitimación de los recurrentes en su condición de Registradores de la Propiedad para la interposición del recurso jurisdiccional contra la citada Instrucción, que, por otra parte, fue regulada en cuanto a su específico contenido básico por la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de febrero de 2.003 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1.643/2000 .

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados intervinientes, para cada uno de ellos, de la cantidad de 1.200 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alvaro y D. Millán contra Sentencia de 9 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 352/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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