STS, 12 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2208
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, número 157 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 2320 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el diez de julio de dos mil tres, en el Recurso número 2.320 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 2320/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Asociación Civil Dianética", contra la resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos, de fecha 20 de octubre de 1.997, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Asociación Civil de Dianética, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de julio de dos mil tres.

TERCERO

En escrito de cuatro de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Asociación Civil de Dianética, procedió a formalizar el Recurso de Casación para unificación de doctrina, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de marzo de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación para unificación de doctrina que resolvemos a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de julio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2320 de 1997 interpuesto por la Asociación Civil Dianética contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando así las dos sanciones de multa impuestas a la recurrente.

Conviene añadir que una vez dictada la Sentencia, la sociedad recurrente solicitó de la Sala que completase el texto judicial invocando el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción, con un pronunciamiento en el que aplicando el art. 45.2 de la Ley Orgánica 15/1999 redujese la cuantía de las sanciones en atención a unos criterios que refería. Esa pretensión fue rechazada por la Sala por Auto de catorce de noviembre de dos mil tres.

SEGUNDO

El recurso ofrece como Sentencias de contraste tres de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de las que consta, como es preceptivo, su firmeza, dictadas en tres de marzo, doce de mayo y veintidós de diciembre de dos mil, en los recursos 349, 183 y 288 de 1999, respectivamente.

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La comparación entre la Sentencia recurrida y aquellas que se le enfrentan obliga a rechazar el recurso por las distintas razones que a continuación exponemos. La Sentencia recurrida confirma dos sanciones impuestas a la recurrente por la Agencia de Protección de Datos una por el art. 43.3 apartado d), en relación con el 15 y otra por el art. 43.3. apartado f) de la Ley Orgánica 5/1992, la primera por no efectuar la cancelación de datos personales solicitada por un particular y la segunda por utilizar datos que no provienen de fuentes accesibles al público sin consentimiento del afectado así como la recogida de datos sin respetar el derecho a la información durante la misma.

En ninguna de las Sentencia de contraste se imponen dos sanciones sino una sola, en dos de ellas por el apartado d) y en la tercera por el apartado f), ambos del art. 43.3 citado. Pero esa cuestión no puede resultar decisiva a efectos de las identidades exigidas por el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Si es concluyente la falta de identidad en relación con los hechos por los que una y otras se imponen. En el caso de la Sentencia recurrida y en el supuesto del apartado d) del número 3 del art. 43 citado por que solicitada por un interesado en uso del derecho de cancelación que le reconocía el art. 15 de la Ley, la cancelación de sus datos en el archivo, la Asociación sancionada le aseguró que había procedido a ello, y girada posteriormente inspección por la Agencia se comprobó que no se había dado cumplimiento a esa obligación, circunstancia bien distinta de la producida en las Sentencias de contraste en las que se aplicó ese mismo apartado, en las que las sociedades sancionadas procedieron de inmediato a la cancelación de los datos o la rectificación del error que se había producido, y por lo que hace al supuesto del apartado f) del mismo número y precepto de la L.O. 5/1992 en la Sentencia recurrida se sancionaba por la obtención de datos mediante encuestas, sin que conste en absoluto que se había informado a los afectados de que era necesario su consentimiento para la obtención de los mismos, y, por que además, en los archivos no sólo aparecían datos obtenidos sin consentimiento sino también anotaciones subjetivas de las que no consta que para su realización se hubiera conseguido tampoco la necesaria autorización. Esos hechos poco tienen que ver con el supuesto de la Sentencia de contraste en la que se aplicó el apartado f) del núm.3 del art. 43 y en la que se sancionó por la inclusión en un registro de fallidos económicos a un particular que había saldado una deuda años atrás, como consecuencia del impago de una pequeña cantidad a un fedatario público que había levantado un acta en relación con la deuda con anterioridad reclamada.

En consecuencia el recurso debe rechazarse toda vez que no existe la identidad sustancia de hechos que la Ley exige, y, de ahí, que no se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, lo que en realidad pretende la recurrente es que se efectúe una reducción de las sanciones impuestas aplicando el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias de doce de abril, nueve y diez de diciembre de dos mil dos en las que dijimos que "ocurre que en la sentencia recurrida ni se enjuiciaron esas especiales circunstancias determinantes de la aplicación del citado artículo 45 ni, desde luego, se formuló cuestión o pretensión alguna en la demanda del recurso de instancia sobre la aplicación o no al caso del precepto repetidamente citado. Quiere decirse que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos resueltos por las sentencias invocadas como contradictorias, en las que al parecer se planteó ya por las partes la cuestión sobre la aplicación del repetido artículo 45, en la que es objeto del recurso que enjuiciamos dicha cuestión no se planteó. En tales circunstancias el examen de la misma no resulta procedente puesto que ni siquiera cabría en el recurso ordinario de casación al tratarse de una cuestión nueva excluida de control en vía de casación". Ya anticipamos que en la Sentencia de instancia se denegó por la Sala un pretendido pronunciamiento complementario sobre esta cuestión porque según la actora se había referido a ella en sus conclusiones, a lo que se negó la Sala por las razones que expuso.

Pero con independencia de ello, es que tampoco concurrirían en el supuesto las circunstancias exigidas por el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, en tanto que demanda para su aplicación "una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho" que evidentemente tampoco confluían en las conductas descritas en la resolución confirmada por la Sentencia recurrida.

En consecuencia por todas las razones citadas el recurso debe ser desestimado al no haber doctrina alguna que unificar.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Sr. Abogado del Estado la de 1.500 ¤,. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 157/2004, interpuesto por la representación legal de la Asociación Civil de Dianética frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de julio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2320 de 1997 interpuesto por la asociación citada contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando así las dos sanciones de multa impuestas a la recurrente, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad citada con el límite impuesto en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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