STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2780
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 40/2006, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, dictada con fecha 11 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1074/02, seguido a instancia de FACINE, S.L. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación 03/1433/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades (en delante IS), ejercicio de 1995.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina FACINE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Don Luis García Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por FACINE, S.L. contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2002, recaída en Reclamación nº 03/1433/98, debemos declarar contraria a Derecho tal resolución, en cuanto afecta a la sanción impuesta, que debe ser anulada, sin condena en costas" (sic).

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en representación de "FACINE, S.L.", con fecha 23 de julio de 2004, presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Dicho recurso fue inadmitido por auto de la sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de febrero de 2005. Resolución que fue confirmada al desestimarse los recursos interpuestos. Primero, el de súplica, por auto de 18 de abril de 2005 ; y, luego, el de queja, por auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2005.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO presentó, con fecha 31 de enero de 2005, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y con base en los fundamentos alegados, solicitaba sentencia estimatoria del recurso, con íntegra desestimación de la demanda presentada por la recurrente, y expresa modificación de las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Alega la parte recurrente que el objeto de este recurso es determinar si debe aplicarse una tramitación separada a los procedimientos en los que se imponga una sanción, y cuya tramitación haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes, poniendo de manifiesto la contradicción con la Sentencia de esta Sala, de 18 de febrero de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley núm. 29/2003.

La parte recurrente aporta como contraste las siguientes Sentencias: Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada en recurso 1072/02 ; y Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley 29/2003.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 16 de junio de 2005, dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

QUINTO

FACINE, S.L., por medio de escrito presentado el 8 de septiembre de 2005, evacuó el trámite conferido, impugnando el recurso en solicitud de que se declarase su desestimación y confirmación íntegra de la demanda en su día formulada.

SEXTO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2005 la Sala Sentenciadora acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 11 de noviembre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso número 1074/02, que había sido iniciado, por quien hoy es recurrida en casación, contra la resolución del TEAR de Valencia, de 28 de febrero de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa deducida por la ahora recurrida contra liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, por importe de 6.764.443 pesetas de deuda tributaria, que engloba cuota, intereses y sanción.

Y en concreto esa estimación parcial consistió en la anulación de la sanción impuesta, debido a la ausencia de tramitación separada del expediente sancionador, respecto al expediente para la determinación de la deuda tributaria, y ello aunque aun no estuviera en vigor la Ley 1/1998, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de abril de 1990, de que la falta de tramitación separada, implica la imposición de plano de la sanción, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española e infracción del artículo 81.1.d) de la LGT.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la liquidación practicada, por importe de 6.764.443 pts (40.655,12 euros) incluía: cuota de 3.452.503 pts.; intereses de 536.367 pts. y sanción de 2.775.573 pts.

Por tanto, si bien es cierto que la cuota excede de la cantidad de 18.030,36 Euros, la sanción, que constituye el único objeto del presente recurso de casación, no llega, de forma individualizada, a dicha cifra, límite mínimo para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de que se trata.

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, dictada con fecha 11 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1074/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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