STS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:6685
Número de Recurso3373/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3373 de 2006, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 801 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintisiete de marzo de dos mil seis, en el Recurso número 801 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso-administativo número 801/02-A, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, debemos anular y anulamos la Orden de 29 de abril de 2002 del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón, al corresponder la competencia sobre la materia al Estado y no a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de dos de mayo de dos mil seis, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de mayo de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de dieciocho de enero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de veintisiete de marzo de dos mil seis, Sección Tercera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 801/2002, que estimó el mismo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propios frente a la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón de 29 de abril de 2002, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada Iglesia de San Fernando en Zaragoza, delimitando su entorno de protección.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos fija los extremos que califica de útiles para la resolución del proceso y así dice: "A la hora de dar adecuada solución al presente recurso es útil reseñar, con carácter previo (que): Por Real Decreto 3410/1978, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 1979, se declaró monumento histórico-artístico de carácter nacional la Iglesia de San Fernando en Zaragoza.

La mentada Iglesia es propiedad del Estado, está afecta al Ministerio de Defensa con destino a Parroquia Castrense y se encuentra ubicada en el interior del Acuartelamiento de San Fernando; por su parte dicho Acuartelamiento es un bien inmueble de dominio público estatal adscrito al Ministerio de Defensa y directamente afecto al servicio público de la Defensa Nacional (véase el folio 5 del expediente administrativo y los folios 32 y 33 de los autos).

Por resolución de 19 de junio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 4 de julio, el Director General de Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón acordó iniciar procedimiento de delimitación de la Iglesia de San Fernando en Zaragoza y del entorno afectado por la declaración de bien de interés cultural del citado monumento, al amparo de lo prevenido en la disposición transitoria primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Orden del Consejero de Cultura y Turismo de fecha 29 de abril de 2002, por la que se completaba la declaración originaria de bien de interés cultural de la Iglesia de San Fernando, incluye en su entorno de protección al Acuartelamiento de San Fernando y establece en el punto segundo de su parte dispositiva que "el régimen jurídico aplicable a la denominada (Iglesia de San Fernando) en Zaragoza y a su entorno es el previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título Segundo de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, en los Títulos Sexto y Séptimo de la misma, así como en cuantos preceptos sean de aplicación general a los Bienes de Interés Cultural".

Plantea la citada Sentencia en el siguiente fundamento de Derecho la cuestión a resolver y así afirma que: "La cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en dilucidar si la Orden impugnada se acomoda al régimen de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, o sí, por el contrario, debe anularse por entrañar el ejercicio por parte de dicha Comunidad Autónoma de una competencia que, en el caso de autos, corresponde al Estado.

El texto constitucional atribuye al Estado, en su artículo 149.1.28, competencia exclusiva en materia de "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas"; por otro lado, el artículo 148.1.16 de la Constitución Española permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de "patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma".

En base a la normativa constitucional el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.33, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de "patrimonio cultural, turístico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma", que comprende "la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva", según establece el artículo 35.2 del Estatuto, habiéndose promulgado la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, cuya disposición transitoria primera atribuye al Consejero del Departamento responsable del Patrimonio Cultural la posibilidad de completar, mediante Orden, la declaración de bienes de interés cultural efectuada con anterioridad a su entrada en vigor, "determinando... el entorno afectado que deba considerarse parte integrante" de tal declaración.

Por su parte, en lo que se refiere a la competencia del Estado, se promulgó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la cual atribuye competencias de ejecución a los órganos del Estado "respecto de los bienes integrantes del patrimonio histórico español adscrito a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado...( artículo 6.b).

Según los datos fácticos reseñados la Iglesia de San Fernando es propiedad del Estado, está afecta al Ministerio de Defensa con destino a Parroquia Castrense y se ubica dentro del Acuartelamiento de San Fernando, y éste es un bien inmueble de dominio público estatal adscrito al Ministerio de Defensa y directamente afecto al servicio público de la Defensa Nacional, hallándose incluido en el entorno de protección de la mentada Iglesia.

Partiendo de tales datos, es claro que entra en juego la previsión específica que se contiene en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que atribuye la competencia sobre la materia a los órganos del Estado cuando se trate de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, como aquí sucede.

Formulado recurso de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia número 17/1991, de 31 de enero, examinó la impugnación efectuada, pronunciándose en su fundamento jurídico octavo en favor de su constitucionalidad, expresando lo siguiente:

..." de la redacción de tal precepto tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos estatales, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo. El precepto, pues, en sí no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad".

En la misma línea se expresa el fundamento jurídico décimo de la mentada sentencia, que al referirse a la constitucionalidad del artículo 9.1 de la Ley 16/1985 reconoce la competencia del Estado para la declaración de interés cultural de un bien "en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el apartado b) del citado artículo 6 ".

En atención al criterio interpretativo del Tribunal Constitucional sobre la materia debe concluirse que la competencia en el caso de autos corresponde al Estado, al tratarse de un bien adscrito a un servicio público gestionado por la Administración Estatal (véase la sentencia del TSJ de Cataluña, Sección 5ª, de 24 de julio de 1999, la del TSJ de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, de 18 de octubre de 2001, y la del TSJ de Baleares, Sección 1ª, de 11 de febrero de 2005, entre otras), máxime si se tiene en cuenta que se trata del servicio público de la Defensa Nacional, dada la competencia exclusiva del Estado sobre la materia ("Defensa y Fuerzas Armadas "artículo 149.1.4ª de la Constitución), sin concurrencia de competencia autonómica alguna; en suma, procede la estimación del presente recurso".

TERCERO

El recurso de casación que interpone la Diputación General de Aragón representada y defendida por sus Servicios Jurídicos contiene dos motivos de casación. El primero por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", se acoge al art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Y el segundo se ampara en el apartado d) del núm. 1 del mismo precepto legal por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos denuncia incongruencia por omisión en la Sentencia puesto que deja sin resolver cuestiones planteadas en la demanda.

Así afirma el motivo que "no se trataría de que la Comunidad Autónoma no tenga competencia para dictar una Orden como la que nos ocupa, sino se trataría de examinar en qué medida la competencia en materia de defensa que corresponde al Estado puede limitar la facultad de la Comunidad Autónoma a la hora de delimitar el entorno de un Bien de Interés Cultural como la Iglesia de San Fernando. Se trata en definitiva de que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, no cabe que el ejercicio de una competencia exclusiva por parte de la Comunidad Autónoma pueda impedir al Estado el ejercicio de otra competencia también exclusiva (por todas, STC 56/86, F.J. 3 ). Ahora bien la simple declaración del entorno protegido de la Iglesia de San Fernando para nada entorpece el servicio de la defensa nacional que se lleva a cabo en el Centro Regional de Mando o Cuartel de San Fernando. Pero antes debe hacerse una precisión sobre los problemas que conllevaría la Orden que aquí se impugna para la defensa nacional.

Y es que lo primero que debe destacarse es que la Orden impugnada no ha declarado la Iglesia de San Fernando como Bien de Interés Cultural. Como ya hemos señalado, fue el Real Decreto 3410/1978, de 29 de diciembre el que declaró Monumento Histórico Artístico de carácter nacional a la Iglesia de San Fernando, colocándola entonces bajo la tutela del Ministerio de Cultura. Y como ya señaló la Ley 16/1985 (Disposición Adicional Primera ) "los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico artísticos" pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural". Por tanto, es evidente que cualesquiera que sean las limitaciones que tal declaración lleve aparejadas sobre régimen de visitas a la Iglesia o entrada de investigadores (y dejando a un lado que la Iglesia no forma parte del cuartel, como hemos visto resulta del acta de deslinde que se aporta por la propia actora) éstas no pueden achacarse ni derivan de la Orden aquí impugnada, que no ha declarado Bien de Interés Cultural a la Iglesia de San Fernando.

Lo único que ha hecho la Orden impugnada ha sido delimitar el entorno de protección del Bien de Interés Cultural, lo que no añade nada sobre el régimen jurídico que ya con anterioridad era aplicable a la Iglesia, con lo que quedan carentes de fuerza para atacar la Orden aquí impugnada los supuestos problemas que la declaración como Bien de Interés Cultural de la Iglesia ocasiona a la defensa nacional (problemas que además hasta ahora no se han puesto de relieve a pesar de que ha pasado un cuarto de siglo desde la declaración). Lo único que añade la delimitación del entorno es la necesidad de que las obras que se realicen en dicho entorno hayan de contar con autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural antes de que pueda obtenerse la licencia municipal (artículo 35.2 de la Ley 3/1999 ) y que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá derecho de tanteo y retracto en caso de que se pretenda la enajenación de un bien sito en dicho entorno (artículo 40 de la Ley 3/1999 ).

En definitiva, lo que quiere resaltarse es que los edificios del acuartelamiento no están "legíbus solutus" por ser instalaciones militares, y que el simple hecho de que las obras en los edificios del acuartelamiento estén sometidas a una autorización en cuanto puedan afectar a un Bien de Interés Cultural no es, en sí mismo, un hecho que impida al Estado el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de defensa nacional: esta vulneración de las competencias en materia de defensa nacional podrá, eventualmente, predicarse de un ejercicio irrazonable de las facultades de autorización, que efectivamente llegare a menoscabar las competencias estatales en materia de defensa nacional. Pero ni puede anticiparse aquí un juicio que deberá realizarse caso por caso, a fin de comprobar si la autorización "bien por denegarse, bien por imponerse condiciones- limita o menoscaba la defensa nacional, ni cabe presumir que tales autorizaciones vayan a dictarse con menoscabo de las competencias estatales: antes bien, de presumirse algo ha de ser que la Comisión de Patrimonio Cultural, como órgano administrativo que es, actuará de acuerdo con la legalidad y respetando la distribución constitucional de competencias, y en ningún momento se le ocurrirá imponer prescripciones que puedan suponer una invasión de las competencias estatales en materia de defensa o impidan el ejercicio de éstas.

Y a todo lo expuesto debe añadirse una ulterior consideración: y es la de que la Orden impugnada ni siquiera prejuzga cual sea la autoridad encargada de conceder la autorización, al circunscribirse a delimitar el entorno afectado, con lo que ni siquiera se excluye que la concesión o no de la autorización pudiera corresponder a la Administración del Estado (en el caso de que se entendiera que a ella le correspondía la gestión del Bien de Interés Cultural ex artículo 6 de la Ley 16/1985, cuestión sobre la que volveremos inmediatamente), cuestiones que obvia y no entra a analizar la sentencia impugnada debido a su "brevedad", y que por su carácter esencial para la resolución del presente procedimiento, denunciamos esta incongruencia omisiva de la sentencia".

El motivo no puede estimarse. Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que nos relevaría de su cita, (a título de ejemplo nos referiremos entre las recientes a las Sentencias de esta Sala y Sección de 14 de mayo de 2008, recurso de casación número 3997/2006, y la en ella citada Sentencia de 19 de marzo anterior, recurso de casación núm. 5201/2005,) la que en relación con la denominada incongruencia por omisión, expresa que: "Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras Sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 y 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional esta última plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005 )".

Aplicando esta jurisprudencia de la Sala al supuesto concreto que enjuiciamos, no ofrece duda que la Sentencia cumplió las reglas de la congruencia que la Ley le impone, toda vez que resolvió la cuestión controvertida y estimó las pretensiones de la demandante y rechazó las opuestas por la demandada. Y razonó motivadamente el por qué procedía de ese modo. Fundamentalmente entendió que la Comunidad Autónoma carecía de competencia para delimitar el entorno de un bien de interés cultural del que era titular el Estado, y que está adscrito al servicio público de defensa gestionado por la Administración del Estado que era la Administración competente para ello. En consecuencia no incurrió en incongruencia aunque no contestase a la totalidad de los argumentos esgrimidos por la defensa de la Comunidad Autónoma o no coincidiese con los planteamientos de la misma.

CUARTO

El segundo de los motivos denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, de acuerdo con el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia cita y aplica incorrectamente según la recurrente los artículos 149.1.28 y 148.1.16 de la Constitución Española y el artículo 35.1.33 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Aragón, modificado por Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo y 5/1996, de 30 de diciembre, dentro del marco previsto en los artículos 149.1.28 y 148.1.16 de la Constitución, que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, artístico y monumental.

Sin embargo, a pesar de la rotundidad del precepto citado, y de que "la cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en dilucidar si la Orden impugnada (que delimita el entorno protegido de un Bien de Interés Cultural) se acomoda al régimen de distribución de competencias" o si por el contrario, debe anularse por entrañar el ejercicio por parte de dicha Comunidad de una competencia que, en el caso de autos, corresponde al Estado" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), el fallo anula la Orden precisamente por entender que la competencia en cuestión corresponde al Estado. Con ello, está vulnerando a su juicio el citado artículo, al desconocer que es a la Comunidad Autónoma a quién corresponde la competencia exclusiva en la materia. Vulneración que es determinante del fallo, que anula la Orden por entender que la Comunidad Autónoma carece de competencias para dictarla.

El artículo 6 b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español, a juicio de la Sentencia "atribuye la competencia sobre la materia a los órganos del Estado". Sin embargo, es obvio que un precepto de una Ley ordinaria no puede "atribuir la competencia" al Estado o a la Comunidad Autónoma: es sabido que la distribución de competencias corresponde a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía (salvo los supuestos en los que la propia Constitución prevé un mecanismo específico, como pueden ser las Leyes Orgánicas de transferencia de competencias previstas en el artículo 150 de la Constitución) y que no cabe que las leyes ordinarias alteren la distribución competencial establecida por la Constitución y el Estatuto ( como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, ya desde STC 76/1983, reiterándolo en otras muchas).

Por tanto, al interpretar que el artículo 6 b) de la Ley 16/1985 es un título atributivo de competencias al Estado, que despojaría a la Comunidad Autónoma de Aragón de una competencia que tiene asumida como exclusiva, está realizando una interpretación errónea del precepto (dicho sea con los debidos respetos). Interpretación errónea que es determinante del fallo, que anula la Orden impugnada, dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, precisamente por entender que el citado precepto atribuye competencias al Estado en la materia, por encima de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Aragón (ha de reseñarse que la modificación del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencias exclusivas en materia de patrimonio cultural es posterior a la Ley 16/1985 ).

El citado artículo 6 b) de la Ley 16/1985 ha de ser interpretado distinguiendo los supuestos a los que se refiere, que tienen significados y perfiles muy distintos. Por un lado, se refiere a la defensa de los bienes culturales contra la exportación y la expoliación, materia sobre la que el Estado tiene un título competencial específico (artículo 149.1.28 CE ); por otro, a los bienes afectos a los servicios públicos estatales.

Es obvio que la Ley 16/1985 no forma parte del bloque de la constitucionalidad, ni es norma atributiva de competencias: las que allí se recogen han de apoyarse en un título competencial, como el citado 149.1.28 CE. Pero el alcance del precepto es muy distinto para los bienes afectos a los servicios públicos (so pena de admitir que la simple afectación de un bien a un servicio público alteraría la distribución de competencias establecida en la Constitución y los Estatutos) y se limita a las facultades necesarias para la "estricta gestión" del bien, como señala la STC 17/1991, FJ 8 ".

El motivo ha de estimarse. Esta Sala y Sección en Sentencias de 6 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, recursos de casación números 5141/2002 y 294/2006, respectivamente, se ha enfrentado a la cuestión esencial que plantea el recurso que resolvemos, y que no es otra que la relativa a la interpretación que debe darse al artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en aquellos supuestos en los que una Comunidad Autónoma declara un bien de interés cultural en cualquiera de sus categorías o, como en este caso, delimita el entorno de un bien previamente declarado de interés cultural con la categoría de monumento, cuando ese bien está adscrito a un servicio público gestionado por la Administración del Estado.

En la primera de las Sentencias citada expresamos en el fundamento de Derecho quinto que: "La Constitución en el art. 46 realiza un llamamiento a todos los Poderes Públicos a garantizar "la conservación y a promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". En desarrollo de ese mandato el art. 148. 1. 16 encomienda a las Comunidades Autónomas la asunción de "competencias en las siguientes materias: Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma".

La Ley del Patrimonio Histórico Español en el art. 9.2 al referirse a la declaración de bien de interés cultural que se hará por Real Decreto por el Organismo competente previa incoación y tramitación de expediente administrativo, no concreta quién posee la competencia para dictar ese Real Decreto, y remite a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley que expresa que "a los efectos de la presente ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

  1. Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico. b) los de la Administración del Estado... respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional". Y el art. 11. 1. y 2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siguiendo el texto legal expone que "1. Corresponde a cada Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  1. Corresponde al Ministerio de Cultura incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional".

Y más adelante y glosando la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero decíamos que en el fundamento de Derecho octavo dio respuesta a la interpretación que el Gobierno del País Vasco ofrecía del art. 6.2.b) de la Ley 16/1985, en el sentido de que con él "se producía la creación indirecta de un título competencial a favor del Estado, mediante la simple adscripción de un bien a un servicio público gestionado por su Administración". Y afirmó que "de la redacción de tal precepto tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo" y añadió que "el precepto, pues, en sí no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad".

Y añadíamos a lo anterior que "la realidad de este aserto deriva también de la propia Sentencia mencionada cuando en el fundamento de Derecho décimo se enfrentó al inciso final del art. 9.1 de la Ley 16/1985 que requería para la declaración de Bien de Interés Cultural el que se hiciese por Real Decreto de forma individualizada. La Sentencia mantuvo que "a ellas, (las Comunidades Autónomas) en cuanto la tengan asumida estatutariamente, debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el ap. b) del citado art. 6.

En consecuencia, el inciso final del art. 9.1 ("declarados de interés cultural mediante Real Decreto de forma individualizada ") no se ajusta al bloque de la constitucionalidad mas que si se entiende referido solamente a aquellos supuestos en que es competente el Estado para la ejecución de la Ley, es decir, los mencionados en el pfo. b) del citado art. 6. Pero sería contrario a aquél si se le considerase aplicable en todo caso. Así depurado el precepto de su exceso competencial (incluso el inciso inicial del pfo. 2º ) el resto de sus normas no implican extralimitación y son aplicables a todos los expedientes de declaración tanto los de competencia del Estado como de las Comunidades Autónomas".

Y concluíamos que "por lo tanto, y de lo expuesto no es posible deducir otra cosa más que reiterar como ya expusimos, el acierto de la Sentencia de instancia cuando rechazó el argumento de la Administración del Estado, y lo hizo acogiéndose a los principios constitucionales recogidos legalmente que deben inspirar y presidir las relaciones entre las distintas Administraciones territoriales como los de cooperación o colaboración que permitirán resolver las cuestiones que se puedan suscitar entre esas Administraciones Públicas".

Esta doctrina es de perfecta aplicación también al supuesto que ahora nos ocupa. Como sabemos por Real Decreto 3410/1978, de 29 de diciembre, el Ministerio de Cultura declaró monumento histórico artístico de carácter nacional, la Iglesia de San Fernando en Zaragoza. Por Orden de 29 de abril de 2002 del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón se completó "la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada Iglesia de San Fernando en Zaragoza, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés ". La Orden describía el monumento del que afirmaba sin más concreción "que más adelante, la iglesia pasó a ser parroquia castrense" y ese entorno se plasmaba en un plano de la denominada parcela 64152 en uno de cuyos extremos se sitúa el templo cuya fachada se orienta y da frente a la vía Paseo del Canal.

De los documentos que obran en autos se deduce que la Iglesia mencionada que se había levantado para el servicio religioso de los trabajadores que construyeron el Canal Imperial de Aragón, se afectó al Ministerio del Ejército mediante acta de 21 de abril de 1971 para el destino antes mencionado. Practicándose diez años después el deslinde de los bienes de los que eran titulares de un lado el Canal Imperial de Aragón y de otro el Ministerio de Defensa en la finca denominada "Centro Regional de Mando", antes "Cuartel de Torrero". Como consecuencia de ese acto la finca quedó delimitada en los cuatro puntos cardinales y se describía en su límite "Norte como Vía de San Fernando e Iglesia de San Fernando, propiedad del Estado y afecta al Ministerio de Defensa, en realidad además con calle Barón de Lalinde y terraza de Pina, mediante valla de cerramiento, con tres puertas de acceso en vía de San Fernando". En la actualidad la instalación se denomina acuartelamiento de San Fernando y en el se sitúa el ya citado "Centro Regional de Mando".

Es claro que para resolver la cuestión planteada como ocurre en la mayor parte de las ocasiones en cualquier litigio que resuelven los órganos que integran el Poder Judicial, los principios generales han de ser aplicados a la singularidad del supuesto concreto, y, de ahí, extraer las consecuencias inherentes al caso que se dilucida. De este modo y existiendo en materia de patrimonio histórico competencias concurrentes entre las distintas Administraciones territoriales la solución al supuesto que se enjuicie debe estar presidida por los principios de cooperación y colaboración entre esas Administraciones, buena fe y confianza legítima y que se resumen en el de lealtad institucional que expresa el art. 4 de la Ley 30/1992 y que explícita en sus distintos apartados y a los que ya nos referimos en la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, recurso de casación número 5141/2002.

Arrancando de esta idea, en el supuesto concreto que enjuiciamos estamos en presencia de un bien inmueble, declarado bien de interés cultural y cuya titularidad la ostenta el Estado, y que está adscrito al Ministerio de Defensa, que se ubica en una parcela exenta, en tanto que aislada, dentro del denominado acuartelamiento de San Fernando y en el que se encuentra instalado el "Centro Regional de Mando", que acoge el conjunto de todos los servicios militares de la Plaza, Gobierno Militar, Pagaduría etc.

Dicho lo anterior se trata ahora de elucidar si en esas concretas circunstancias decae la competencia general y prevalente de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito territorial que le es propio, para delimitar el entorno de ese Bien de Interés Cultural, con las limitaciones que esa delimitación acarrea, a favor de la competencia de la Administración del Estado y de acuerdo con lo establecido en el art. 6.b) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español. Para ello hemos de volver sobre lo expuesto en relación con esta cuestión por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 31 de enero de 1991, núm. 17/1991.

El fundamento de Derecho octavo de la Sentencia citada mantiene que "de tal precepto (el art. 6.b) de la Ley 16/1985, ) tan sólo cabe deducir que tendrán competencia en la ejecución de la Ley en general (y no sólo para la defensa o protección) respecto de un bien ya adscrito a un servicio público estatal, los órganos también estatales encargados de la gestión del servicio, lo cual no es más que una consecuencia de la plenitud de ejercicio de la competencia de dichos órganos, que si la tienen exclusiva para la gestión del servicio, deberán extenderla también al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación; lo contrario condicionaría dicho ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio mismo. El precepto, pues, en sí no vulnera el orden competencial en la materia, porque no nace de esta disposición un derecho del Estado a invadir competencias autonómicas más allá de lo que supone la estricta gestión de un bien de necesaria utilización y afectado a un servicio de su titularidad. La cuestión, que esta Ley no aborda, se planteará en su caso, en un momento previo o sea en el de la decisión de adscribir el bien al servicio y habrá de resolverse entonces conforme al régimen jurídico que rija el modo de afectación de cada cosa en concreto y por los cauces adecuados en cuanto a los procedimientos establecidos para ello".

Pues bien sin contradecir lo expuesto, en este caso, y aún siendo el bien concreto titularidad del Estado y hallándose incluido en el ámbito físico donde desarrolla su actividad el "Centro Regional de Mando", que sin duda se íntegra en el servicio público de defensa nacional, y aceptando el destino de parroquia castrense que se asigna al templo, por mas que es un hecho notorio que sólo mantiene el culto propio de parroquia Castrense limitado a los supuestos en que ocasionalmente ello ocurra, y que sólo puede ser visitado con las autorizaciones precisas, en nada se opone a la gestión del servicio de defensa en sentido estricto que presta el mencionado Centro Regional de Mando, el que la Comunidad Autónoma delimite el entorno del templo con las consecuencias que de esa decisión derivan en relación con las obligaciones que se impondrían a los responsables de la Administración del Estado para no afectar el valor cultural del bien. Cuestiones a valorar y resolver por las Administraciones implicadas en los supuestos concretos que se planteen, por tanto, entre la titular del espacio en que se ubica el servicio, así como la Administración de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de la ciudad de Zaragoza.

Es obvio, por ello, que el ejercicio de esa competencia para la delimitación del entorno sigue estando en manos de la Comunidad Autónoma de Aragón puesto que la misma no compromete el régimen de uso y gestión de los bienes adscritos efectivamente al servicio público de defensa como son los edificios que dentro de la parcela que ocupan, circundan a la Iglesia de San Fernando, que ostenta la condición de bien de interés cultural que no se desnaturaliza por el hecho de que mantenga la condición de parroquia castrense del modo descrito, puesto que esa condición no le vincula en sentido estricto al servicio de defensa en tanto que servicio público gestionado por la Administración Militar del Estado.

En consecuencia estimamos el motivo y, por tanto, el recurso, y casamos la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 801/2002 interpuesto por la Administración del Estado y confirmar la Orden de 29 de abril de 2002 por la que el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Aragón completó la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de 29 de diciembre de 1978, Iglesia de San Fernando y delimitó su entorno de protección, que confirmamos por las razones expresadas por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente al estimarse el recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3373/2006 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de veintisiete de marzo de dos mil seis, Sección Tercera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 801/2002, que estimó el mismo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propios frente a la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón de 29 de abril de 2002, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada Iglesia de San Fernando en Zaragoza, delimitando su entorno de protección, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 801/2002, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propios frente a la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón de 29 de abril de 2002, por la que se completa la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominada Iglesia de San Fernando en Zaragoza, delimitando su entorno de protección, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

No hacemos expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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