STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:3685
Número de Recurso3451/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José y por Don Santos , representado y defendido por el Letrado Don Isaías Santos Gullón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26-marzo-2009 (rollo 5145/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid ( autos 1095/2007 y 168/2008 acumulado), en procedimiento seguido a instancia de los referidos recurrentes contra "RENFE OPERADORA" sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido "RENFE OPERADORA", representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5145/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 31- julio-2008 en los autos nº 1095/2007 y 168/2008 acumulado, seguidos a instancia de Don José y de Don Santos contra "Renfe Operadora", sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso de suplicación formulado por el Letrado de Renfe Operadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 30 de abril de 2009 , en los autos nº 1095/2007 y acumulado 168/08 , seguidos a instancia de D. José y D. Santos contra la recurrente en reclamación de derechos, y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia y absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en las demandas origen de las presentes actuaciones. Sin costas ".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008 que contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Prestan los actores sus servicios a Renfe-Operadora con la categoría profesional de Maquinista (Don José ) y Maquinista Principal (Don Santos ) y perciben las retribuciones establecidas en Convenio colectivo. Segundo.- Que, previamente a su ingreso en Renfe, prestaron su Servicio militar en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles como Soldados voluntarios en prácticas en el período comprendido entre 18 de julio de 1983 y el 12 de septiembre de 1986, formando parte de la 43ª Promoción Militar en Prácticas. Tercero.- Su incorporación a Renfe no fue inmediata a su licenciamiento, teniendo lugar en fecha 1 de Mayo de 1987. Cuarto.- Que la demandada reconoce a los actores como fecha de antigüedad en la Red (a efectos de cuatrienios, etc.) la de 7 de Marzo de 1984 y como fecha de antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 1 de Mayo de 1985. Quinto.- En fecha 10 de Septiembre de 2007 se interpuso por los actores reclamación previa que no consta expresamente resuelta, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente las demandas formuladas por Don José y Don Santos contra Renfe- Operadora vengo a declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la Red: 'a efectos personales' de 18 de julio de 1983 y 'frente a terceros' de 15 de septiembre de 1984, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración ".

TERCERO

Por el Letrado Don Isaías Santos Gullón, en nombre y representación de Don José y de Don Santos , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-enero- 2008 (rcud 3387/2007 ). Segundo.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, según su texto actualizado en los arts. 20 y 26 del X Convenio Colectivo de Renfe, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1992 y con el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Renfe Operadora, representada por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes provenientes de la 43ª promoción Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, que respetan servicios en la entidad pública empresarial demandada " RENFE Operadora ", formulan recurso se casación unificadora contra la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 26-marzo-2009 -rollo 5145/2009 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Madrid nº 25 31-julio-2008 -autos 1095/2007 y 168/2008 acumulados) que había estimado la demanda, en la que se cuestionaba las fechas reconocidas por la demandada como de antigüedades en el Red a efectos personales (07-03-1984) y frente a terceros (01-05-1985) y en cuyo fallo se declaraba " el derecho de los actores a ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la Red: 'a efectos personales' de 18 de julio de 1983 y 'frente a terceros' de 15 de septiembre de 1984 ". La sentencia de suplicación ahora impugnada alegada fundar su solución denegatoria de la pretensión actora, esencialmente, en la doctrina contenida en las SSTS/IV 11-diciembre-2003 (rcud 1047/2002 ) y 24-enero-2002 (rcud 4744/2000 ), afirmando, por una parte, que " la antigüedad en la categoría litigiosa debe coincidir con la fecha de efectivo ingreso en RENFE, que tuvo lugar el 1 de mayo de 1987, y no la de septiembre de 1986, en cuanto no deben computarse, al efecto, el período sobrevenido entre la terminación del servicio militar y el comienzo de la relación laboral con RENFE ", y, por otra parte, que " a falta de cobertura legal o convencional expresa no cabe incluir, a efectos de cuatrienios, el período de espera sobrevenido entre la finalización del servicio militar y el comienzo de la relación laboral, sino que estableciendo como fecha inicial la de incorporación civil a RENFE, 5 de mayo de 1987, se debe computar, a aquellos efectos, el tiempo de servicio militar, descontando la interrupción entre su terminación y el posterior otorgamiento de contrato de trabajo ".

  1. - En la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Madrid 30-enero-2008 -rollo 3387/2007 ), se plantea la misma cuestión relativa a las antigüedades en el Red a efectos personales y frente a terceros de un trabajador procedente de la 26ª Promoción Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios en el que también había existido interrupción entre la cesación en el servicio militar y el posterior otorgamiento del contrato de trabajo y en la que se interpretaba el mismo art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE, estimando, por el contrario, la demanda al confirmar la sentencia de instancia.

  2. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone también de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, pues se trata de la misma cuestión a decidir y de la misma norma paccionada de aplicación, el art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26-agosto-1993 ), habiendo llegado las sentencias compradas a pronunciamientos opuestos.

  3. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringido el art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia de contraste ha sido íntegramente confirmada por esta Sala, constituida en Sala General, en su STS/IV 17-febrero-2009 (rcud 734/2008 ), pero, además, debe tenerse esencialmente en cuenta, que por esta propia Sala, en su STS/IV 4-marzo-2011 (rco 46/2010 ), se resuelve un conflicto colectivo instado por diversos Sindicatos frente a "RENFE OPERADORA" y al "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), relativo a la antigüedad de los trabajadores provenientes de la 43ª promoción Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, en la que se aplica el art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE en su interpretación por sentencias de Sala General de 16 , 17 y 18-febrero-2009 , y que a dicha sentencia debe estarse íntegramente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 158.3 LPL , en el que, sobre la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, se dispone que " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ".

TERCERA

En la referida sentencia firme, se establece, en esencia que:

A ) "... de las Circulares nº 489 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE ... no se deducen las esenciales diferencias que pretende la recurrente en cuanto al compromiso de ulterior contratación entre las diversas promociones ni de las posibles diferencias en su aplicación en la práctica y, además, como ha señalado esta Sala, como veremos, a partir fundamentalmente de las sentencias dictadas en Sala General en el mes de febrero del año 2.009 , debe aplicarse con carácter general el art. 20 del X Convenio Colectivo que supone una mejora para los trabajadores con respecto a posibles regulaciones precedentes ".

B ) " En este sentido, aun referida a la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores, la STS/IV 17-febrero-2009 (rcud 1030/2008 , Sala General ), establece que Ž Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993 , que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que Žse considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...Ž ".

C ) " Destaca, para rebatir los argumentos de la empresa recurrente, que Ž A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse Žregla especialŽ establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad Žque comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la REDŽ, basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles Žal ingresar en la RED ...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos añosŽ, siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92). Dicha sentencia , además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos Žse les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con tercerosŽ. Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este AcuerdoŽ ".

D ) " Continúa afirmando la citada sentencia, que Ž la existencia de esta, por lo menos aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones ", pero que " Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971 ) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que Žse amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso ...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de ZapadoresŽ. Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26-VIII-93) en cuyo art. 20 , respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en Žla fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de ZapadoresŽ, e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró Žderogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijadoŽ. De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problemaŽ ".

E ) " Concluyendo, de forma clara que Ž Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo ".

F ) " Se mantiene la misma doctrina en las SSTS/IV 17-febrero-2009 (rcud 734/2008 , Sala General ) -- destacado la mejora que supuso el X Convenio --, 16-febrero-2009 (rcud 1168/2008 , Sala General) -- ésta última con relación a la 27ª Promisión del Regimiento de Zapadores --, y 18-febrero-2009 (rcud 672/2008, Sala General) - señalando ésta que Ž De haber sido otra la voluntad negociadora se habría plasmado en forma de trato diferenciado para las promociones 26, 27, 43 y 44. Sin embargo, el X Convenio Colectivo ha venido a cerrar sin género de dudas la problemática generada en torno a dichas promociones en la que han intervenido la presión sindical y la reclamación en vía judicial por el procedimiento de Conflicto Colectivo. No importa cuales fueran las limitaciones en anteriores soluciones cuando un Convenio Colectivo ha venido, posteriormente, a establecer con nitidez las normas aplicables, sin siquiera mencionar una situación tan persistente y con tan amplia proyección subjetiva, lo que evidencia una voluntad superadora de la cuestión y de reconducir los derechos de los afectados por la vía del tratamiento común en algo como es el complemento de antigüedad que no plantea problemas de agravio comparativo con otros trabajadores, cerrando el camino a toda especulación con su Disposición DerogatoriaŽ y que Ž Tan evidente es esa voluntad que los términos del X Convenio Colectivo son actual normativa de RENFE, no alterada por cualesquiera otra negociación paralela o posterior al X Convenio Colectivo. " Añadiendo que " También se fija idéntica doctrina en la STS/IV 18-febrero-2009 (rcud 197/2008 , Sala General ), y, entre otras, en las posteriores SSTS/IV 21-julio-2009 (rcud 328/2008 ), 24-noviembre-2009 (rcud 99/2009 ) y 18-enero-2010 (rcud 2269/2009 ) "; y

G ) " La aplicación de la anterior doctrina, al presente supuesto en el que, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, por una parte, de haber existido una demora entre licenciamiento e incorporación no sería imputable a los trabajadores, y, por otra parte, el alcance de la obligación empresarial de contratación se deduce de las Circulares nº 489 de 6-diciembre-1982 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 de 9-febrero-1982 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE, obliga a entender que es plenamente aplicable a las referidas Promociones el art. 20 del X Convenio Colectivo (BOE 26-agosto-1993 ), por lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial expuesta, procede desestimar los recursos interpuestos, y confirmar la sentencia de instancia impugnada ... ".

H ) En el fallo de la sentencia confirmada en suplicación se declaraba " el derecho de los trabajadores de ADIF y RENFE- Operadora provenientes de la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviario, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras, ha de ser a todos los efectos el 15 de julio de 1983, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15 de julio de 1984, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del X Convenio Colectivo ".

CUARTO

Por aplicación imperativa del art. 158.3 LPL al supuesto enjuiciado en relación con la citada sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, pero manteniendo la congruencia con lo pedido en cuanto a las concretas fechas para no otorgar más de lo pedido (art. 218.1 supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede casar y anular la sentencia de suplicación recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar el recurso de tal clase formulado por la empresa y confirmar la sentencia de instancia; con costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José y por Don Santos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26-marzo-2009 (rollo 5145/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid ( autos 1095/2007 y 168/2008 acumulado). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia; con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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