STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:3680
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Abogado Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 12/2009 , seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA contra XUNTA DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I .- C.S.I .F.) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA y la Procuradora Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Con fecha 10 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda formulada por la representación legal del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, interesando que se declare la nulidad de los arts. 3, 7.2, 8, 11, 18, 21, 34, 45 y 46 , así como de la disposición adicional 18ª, del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en lo referido a la atribución de derechos y a la limitación a la participación en los órganos que se establecen en los mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, y en su virtud se declare la obligación de los firmantes de redactar tales cláusulas de forma acorde con la legalidad vigente, sustituyendo tales limitaciones por la atribución de los citados derechos y competencias a las organizaciones sindicales con capacidad negociadora en el ámbito delimitado en los arts. 1 y 2 del citado convenio.- 2º) El día 3 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2008, de una parte, por los representantes de la Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.).- 3º) En las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas del Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con mandato en vigor hasta, respectivamente, 31 de julio de 2006 y 25 de octubre de 2009, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Confederación Sindical CC.OO. ha obtenido un total de 126 y 136 representantes, respectivamente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación y defensa del sindicato C.I.G. y previo rechazo de que exista un defecto legal en el modo de proponer la demanda, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia frente a la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Intersindical Gallega y la Central Sindical Independiente, declarando la nulidad de los arts. 3.2 f), 7.2 a), a.1), 7.2 a), a.8), 8.3, 11.1, párrafo 2º, 21, último párrafo, 45. 2 a), a.1) y 45.2 a), a.6), del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia a partir de la fecha de la presente resolución, manteniendo en su actual redacción, por no incurrir en las infracciones denunciadas, los restantes preceptos objeto de impugnación, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Por la Abogado Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 2010.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados el 5 de noviembre de 2010, el 23 de diciembre de 2010 y el 26 de enero de 2011 en el Registro General de este Tribunal, por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA , por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA y por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras en Galicia promovió demanda de impugnación de convenio en la que se solicitaba la declaración de nulidad de los artículos: 3; 7.2; 8; 11; 18; 21; 34; 45; 46 y la Disposición Adicional Decimoctava , en lo referido a la atribución de derechos y a la limitación a la participación en los órganos que se establecen en los mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte la pretensión declarando la nulidad de los artículos 3. 2.f), 7. 2 .a) a.1), 7.2.a), a.8), 8.3, 11.1, párrafo 2º, 21, último párrafo, 45.2.a), a.1) y 45.2.a), a.6), del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, desestimando el resto de la pretensión.

Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( CIG ).

Si bien el citado recurso aparece titulado bajo un solo motivo lo cierto es que el mismo se subdivide en tres apartados diferentes. Existe un primer motivo referido a la existencia de incongruencia extra petita de la sentencia, un segundo a la aplicación indebida del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el tercero a la infracción del artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores , de suerte que no obstante la forma de presentación del recurso no resulta difícil de advertir la presencia de tres motivos diferentes para los que la recurrente debió invocar el amparo de los distintos apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el apartado c) para el primero de los motivos, y el apartado e ), para los dos restantes.

SEGUNDO

De la lectura de los preceptos cuya nulidad se declara y del suplico formulado por la demandante se advierte que la sentencia ha dado respuesta a cuestión distinta de la planteada. Así resulta analizando un suplico deducido por la demandante, en el que se identifican los artículos pero no los párrafos ni los apartados cuya nulidad se pide, lo que en su momento debió dar lugar a la subsanación de la demanda, al deferir la delimitación de la nulidad que se reclama a la incardinación por la Sala de los supuestos en los que "la atribución de derechos y a la limitación a la participación de los órganos que se establecen en lo mismos únicamente a las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo". Pero establecida en el artículo 3-1 la composición de la Comisión Paritaria de vigilancia, control e interpretación del Convenio ... "por un número de representantes designados por las organizaciones sindicales negociadoras", sin que en el resto de la redacción del precepto se contemple otra comisión integrada tan sólo por las organizaciones firmantes, se hace patente que la respuesta dada en la sentencia exige en ratio decidendi la naturaleza no negociadora de la Comisión Paritaria, en lugar de la presencia de determinados Sindicatos, que a tenor de la demanda se habían significado como firmantes del Convenio. En efecto, el trabajo de análisis llevado a cabo por la sentencia es el de la determinación de las atribuciones que se confieren a la Comisión Paritaria, llegando a la conclusión de que en los preceptos cuya nulidad declaró las competencias reconocidas exceden de las que corresponderían a una Comisión cuya función, según los términos del artículo 3 del Convenio Colectivo impugnado, consisten en la vigilancia, control e interpretación del mismo. Esto sentado, la razón de decidir de la declaración de nulidad de los artículos 3.2.f), 7.2.a.1) y 7.2.a.8), 8.3 y 21 no se encuentra en los límites de la pretensión ejercitada por la parte actora, que se remite al hallazgo, si existiera, de atribuciones conferidas a una Comisión integrada por los Sindicatos firmantes del Convenio.

Cabe resumir la doctrina sobre la incongruencia en los razonamientos siguientes, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional: STS. 22/03/1999 (RCUD. 1048/1998 ): "1.- El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso civil -y, naturalmente, en el proceso laboral que tiene la misma naturaleza y carácter- corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que la resuelve, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Es claro que, en caso contrario, se atacaría frontalmente el derecho de defensa de las partes, violando el principio de contradicción."

STS de 1 de febrero de 1993 (RCUD. 604/1992 ): "Al efecto es de señalar que la congruencia, en tanto que exigencia derivada del principio dispositivo, es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-. Reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (S. T.C. 136/87 de 22 de julio y 144/91, de 1 de julio ), que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes. La resolución impugnada, en cuanto condenó a la parte demandada a reintegrar, dentro de los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero (el temporal de cinco años y el cuantitativo de respeto de un sólo complemento de mínimo hasta alcanzar la pensión mínima reglamentaria), pretensión que no había sido solicitada por la parte demandante ha incurrido en incongruencia al alterar de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes."

STC núm. 67/1993 de 1 de marzo : "En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose «un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes»( SSTC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 ). La incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 59/1983 , 61/1989 , 225/1991 y 124 4/1992 ).

El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad (imperium) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción ( SSTC 97/1987 )."

STC. núm. 172/2001, de 19 de julio : "Resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio , y 182/2000, de 10 de julio ). Además, para que esa incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo y 182/2000, de 10 de julio ). "

Por lo expuesto, procede estimar el motivo ya que efectivamente, el vicio de incongruencia afecta a la declaración de nulidad de los artículos 3.2.f), 7.2.a.1) y 7.2.a.8), 8.3 y 21 , al no reflejar ninguno de ellos la exigencia, directamente o por remisión a otro precepto de que las funciones a las que se refieren sean reconocidas en exclusiva, a los Sindicatos firmantes del Convenio, obedeciendo la declaración de nulidad a una razón, exceso en las competencias concretas, frente a la general reconocida a la Comisión Paritaria, que no es de negociación sino de vigilancia, control e interpretación.

Sin embargo, razones de economía procesal determinan que aún habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, no quepa adoptar la solución anulatoria con devolución de las actuaciones cuando la cuestión planteada es de estricta índole jurídica, lo que permite al Tribunal resolver en Derecho.

Por esta razón el apartado 2-f) del artículo 3 no se encontraría en los límites de la pretensión ejercitada.

Lo mismo cabe decir del artículo 7 en cualquiera de sus apartados al no contener referencia alguna a comisiones integradas tan solo por organizaciones firmantes. En el mismo sentido el artículo 8 apartado 3 y el artículo 21 -último párrafo-.

Por el contrario, en el apartado 11.1 y a propósito de los Tribunales de selección, el párrafo segundo indica que la Xunta de Galicia acordará con las organizaciones firmantes del convenio, dentro del respeto a la legalidad vigente, las formas de colaboración que en el marco del Convenio Colectivo fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desenvolvimiento de los procesos selectivos por lo que no cabe atribuir incongruencia al pronunciamiento sobre el precepto de mérito, con independencia de lo que se resuelva acerca del fondo de la cuestión.

En el mismo sentido se deberá decidir acerca del artículo 45 2.-1 y a) 6 pues en ambos se hace referencia a las organizaciones firmantes del convenio por lo que es de reiterar el anterior razonamiento.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores , relativo al contenido de los convenios colectivos, al considerar el recurso que no procede la anulación del párrafo segundo del artículo 11 , relativo a los tribunales de selección, por hacer referencia explícita a que el acuerdo con las organizaciones sindicales firmantes, tiene que ser dentro del respeto a la legalidad vigente. En la misma dirección y desde ese mismo punto de vista sostiene que no procede tampoco la anulación de los apartados a.1) y a.6) del artículo 45.2 .a) que permiten a los sindicatos firmantes la acumulación de créditos horarios en una bolsa única.

Respecto al artículo 11, apartado 1 , párrafo segundo, la sentencia afirma que la limitación que contiene, favorable a los sindicatos firmantes del convenio colectivo, reduce de manera claramente opuesta a la legalidad vigente las posibilidades de acción sindical de los sindicatos no firmantes del convenio colectivo al excluirlos y señala que uno de ellos presenta la condición de más representativo a nivel estatal, de manera injustificada de los tribunales de selección de acceso a la condición de personal laboral (y de provisión de vacantes), con mención en este punto de la STS de 22 de mayo de 2001 (Rec. 1995/2000 ). La doctrina de dicha sentencia, que damos por reproducida, abona la declaración de nulidad adoptada por la sentencia que se impugna. En especial cuando se especifica que "no puede sostenerse que cuando se participa en un proceso de selección del personal al servicio de la Administración se esté «administrando» un Convenio Colectivo. Por otra parte, en estas circunstancias la limitación de la participación a los sindicatos firmantes del convenio supone un trato diferente no justificado que ha sido rechazado por la doctrina de esta Sala que establece que la negociación colectiva estatutaria no puede ser cauce para obtener ventajas para los sindicatos firmantes del convenio". Así, la consecuencia de todo lo expresado en este concreto fundamento no puede ser otra que la declaración de nulidad del párrafo 2º del artículo 11.1 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

En cuanto al artículo 45, la Sentencia declara la nulidad del apartado 2.a).1 y del apartado 2 .a).6 partiendo de que el sindicato accionante CC.OO, tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal, contando además con implantación en el ámbito de aplicación del convenio y que aunque este hecho cierto y notorio era conocido por las partes negociadoras, decidieron pese a todo conceder a los representantes unitarios y sindicales de los firmantes el derecho de acumulación de su crédito horario en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en función del solo hecho de su firma, lo que constituye frente al sindicato demandante una ventaja, una desigualdad de trato, al excluirlo de manera arbitraria e injustificada de unos beneficios de acción sindical en el seno de la Xunta de Galicia. Invoca la sentencia en su apoyo la doctrina de la STS de 20 de enero de 2004 (Rec. 129/2002 ).

La doctrina invocada por la sentencia recurrida contempla también el supuesto de sindicatos mas representativos a los que en esa ocasión se reconoce un superior crédito horario en función de su pertenencia a la mesa de Negociación en la Administración Pública. Las razones para mantener dicha diferencia obedecen a que en los sindicatos beneficiados concurre la doble condición no solo de su pertenencia a la Mesa de Negociación sino y precisamente por ello, la de sindicatos mas representativos. La sentencia de esta Sala analiza el contenido adicional en que consiste el aumento de crédito horario debatido y la jurisprudencia constitucional acerca del factor de mayor representatividad como justificación para una diferencia de trato, siempre situada en los límites de objetividad y proporcionalidad.

En el presente caso nos hallamos ante la situación opuesta, el sindicato mas representativo, presente en la negociación pero no en la firma resulta excluido en un reparto del crédito horario, beneficio atribuido a otros sindicatos por su sola condición de firmantes, lo que hace quebrar la razón de la desigualdad, justificada como se ha visto cuando se atribuye en función de la mayor representatividad, procediendo por lo expuesto a la desestimación del motivo.

CUARTO

Como se anticipaba al dar respuesta al primero de los motivos, esta Sala puede resolver de la cuestión jurídica que se suscita a propósito de aquellos preceptos a los que el motivo se refiere y cuya declaración de nulidad ha sido declarada incongruente pero en todo caso la solución final al recurso viene supeditada al cauce por el que éste es conducido por el recurrente.

De esta forma, en tanto el tercero y último de los motivos, aún sin este epígrafe, plantea únicamente la discrepancia acerca de la validez de los preceptos, sobre la única base de si las facultades objeto de controversia se atribuyen tan sólo a los Sindicatos firmantes, la respuesta debería encontrarse insita en la que se ha dado a la incongruencia. No existe referencia a una Comisión integrada por Sindicatos firmantes en los artículos 3.2.f), 7.2.a.1) y 7.2.a.8), 8.3 y 21 y en consecuencia, atendiendo a esa razón las facultades reconocidas se encontrarían en un marco lícito, a la luz de dicho aspecto.

Sin embargo, la parte recurrente que en el primer motivo tacha, con éxito, de incongruencia a la sentencia, se atiene en el tercer motivo a la línea de razonamiento de la sentencia impugnada, es decir examina la validez de las atribuciones en relación al carácter que la Comisión Paritaria tiene reconocido en el Convenio.

Lo que en este motivo llevó a la recurrente a afirmar la vulneración por la sentencia del artículo 85.3 del Estatuto no es si la Comisión está integrada o no por Sindicatos firmantes sino cual sea la naturaleza de dicha Comisión, negociadora o de mera gestión, sometiéndose así a la desviada senda que la sentencia observó y obligando a la Sala de Casación a resolver acerca de lo que el recurso plantea, pues éste no puede ser enmendado, y que es exactamente un planteamiento fuera de la congruencia,

A la Sala no le es dado optar por el non liquet y debiendo resolver sobre los extremos planteados, la decisión deberá ser desestimatoria del recurso, a la vista de la naturaleza de la Comisión Paritaria, cuya enumeración de funciones debe reiterarse una vez más, en los términos del artículo 3 del Convenio colectivo, vigilancia, control e interpretación.

Es de reiterar la doctrina invocada por la Sala de Suplicación: "2°) Así ... no son posibles las delegaciones normativas en la comisión paritaria y ... para aplicar esta limitación es necesario distinguir entre las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen «una modificación de las condiciones de trabajo pactado» o «el establecimiento de nuevas normas» una decisión tiene contenido normativo cuando introduce «una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables» en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando «se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas»...; incurren en esta prohibición de delegación normativa las cláusulas que encomiendan a la comisión paritaria funciones como el acuerdo sobre modificaciones retributivas, la definición de las funciones de las categorías profesionales y la aprobación del nomenclátor, la ratificación de la aplicación del convenio a otros colectivos no incluidos en él, la creación de nuevas categorías profesionales, la aprobación de incrementos salariales dentro del período de vigencia del convenio o la aprobación de la aplicación de mejoras retributivas" ( sentencia del Tribunal 10 de junio de 2003 (rec. núm. 67/2002 . "La línea divisoria entre las comisiones mixtas de administración y de negociación quedó perfilada en las sentencias del Tribunal Constitucional ..., en el sentido de que la administración persigue la interpretación o aplicación de algunas de las cláusulas del convenio, la adaptación de las mismas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados; se trata de una actuación interna del convenio destinada a actualizar la voluntad expresada en él; por el contrario, cuando se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se le dé" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 [rec. núm. 1760/1999 ] ). "En la delimitación de las competencias de las Comisiones Paritarias, las funciones que corresponden a la administración del Convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas" Para ello hay que partir de la distinción entre reglas de carácter general y actos de administración del Convenio u otras formas de cooperación sin trascendencia normativa. En las primeras se establece una ordenación general, que como tal innova el conjunto de reglas aplicables, mientras que en los segundos se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas. En este sentido la doctrina de la Sala ha precisado que el convenio Colectivo no puede actuar como cauce para establecer delegaciones normativas entre la comisión negociadora y la comisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 [rec. núm. 1326/2000 ])."

Para llegar a la conclusión de nulidad de los artículos 3.2.f) 7.2.a.1), 7.2.a.8), 8.3 y 21 , esta sala hace suyos los razonamientos que en Suplicación sustentaron la declaración que se confirma, en los términos siguientes:

En el artículo 3.2 .f), el someter al criterio vinculante de la Comisión las solicitudes de reclasificación, implicando el cambio de todo un oficio a otro grupo, supone exigir nueva negociación con efectos normativos, o de otra forma se atribuiría a la Comisión competencias en la conformación de la estructura profesional de la Xunta de Galicia.

En el artículo 7.2.a.1 ), el baremo de méritos para el concurso de traslado se negociará previamente en la Comisión Paritaria. Lo que se pacte en el seno de la Comisión supondrá establecer un conjunto de reglas aplicables en el ámbito de los concursos de traslado, dejando al libre arbitrio de la Comisión una parte verdaderamente esencial del régimen jurídico de provisión de puestos de trabajo del personal laboral de la Xunta de Galicia y sus organismos autónomos.

En el artículo 7.2.a.8 ) en la Comisión Paritaria, "y una vez resuelto el concurso previsto para el año 2008, con la finalidad de hacer efectivos los concursos anuales del personal laboral, se implantará un concurso de traslados permanentemente abierto que tendrá como mínimo una periodicidad semestral. Las vacantes se ofertarán a medida que se vayan produciendo, y a ellas podrán concurrir todos aquellos laborales fijos de la Xunta de Galicia que pertenezcan al mismo grupo, y posean la titulación y demás requisitos indispensables para el desempeño del puesto de trabajo. Para la efectividad de este concurso tanto la oferta de plazas como la solicitud de participación en él se efectuará por medios telemáticos y en el mismo no habrá fase de resultas. En el baremo se establecerá la prelación de la antigüedad y méritos en atención a la afinidad funcional de las categorías. La implantación de esta modalidad de concurso se iniciará por el grupo o grupos que se determine mediante acuerdo de la comisión paritaria."

Al no limitarse la Comisión a aplicar el sistema reglado de provisión pactado en la norma convencional, sino que se delegue en la Comisión la capacidad de regular y resolver los concursos venideros.

En el artículo 8.3 , las bases de las convocatorias públicas de acceso a las categorías de personal fijo, deberán ser negociadas dentro de la Comisión Paritaria. Se trata de unas bases cuyo interés sindical y público está fuera de toda duda, función que se sitúa fuera de lo convenido.

En el artículo 21 , se delega en la Comisión Paritaria la negociación de la extensión al personal laboral de las licencias y permisos que en normativas posteriores al presente Convenio se pudiesen establecer para el personal funcionario.

Con ello se faculta a la Comisión Paritaria para establecer la normativa aplicable, al decidir cual se extiende y cual no, en materia de permisos y licencias.

QUINTO

La aplicación a las normas objeto de análisis de la doctrina de mérito permite afirmar la recta aplicación por la Sala de Suplicación de los preceptos cuya infracción se denuncian, siempre en los términos en los que el recurso se plantea, procediendo la desestimación del mismo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogado Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 12/2009 , seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA contra XUNTA DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I .- C.S.I .F.) sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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