STS, 11 de Junio de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:3816
Número de Recurso22/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 22/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Logroño (dictada en el proceso abreviado número 78/2009 ).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...), contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por los actores el 20 de mayo de 2008 de reconocimiento de trienios por el Servicio Riojano de Salud, la cual se anula por no ser conforme a derecho y en su virtud se reconoce a los recurrentes el derecho a percibir el concepto retributivo correspondiente a trienios en los términos del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones en las que defendía la estimación del recurso.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que propugna que se dicte una sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia de 8 de junio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de La Rioja, estimó el recurso contencioso interpuesto por varias personas y, anulando la actuación administrativa que había desestimado su reclamación, les reconoció el derecho a percibir el concepto retributivo correspondiente a trienios por los servicios prestados durante el periodo en que ostentaron la condición de personal estatutario temporal y respecto a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación.

Para justificar ese pronunciamiento la sentencia invocó lo establecido en la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999 , del Consejo de la Unión Europea (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 1999), que establece:

" Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE,CEEP y CES).

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros" .

Se fundó especialmente en el apartado 4 de la cláusula 4 del ACUERDO MARCO DE LA CES, LA UNICE Y EL CEEP, cuyo contenido es éste:

" Principio de no discriminación (cláusula 4 ):

  1. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Y razonó también que así resultaba procedente siguiendo la doctrina contenida en las sentencias de 13 de septiembre de 2007 y 15 de abril de 2008 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (la del juzgado citó también la sentencia de 15 de abril de 2008 de dicho Tribunal de Justicia).

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"De conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y respecto de las reclamaciones de abono de trienios formulados después de su entrada en vigor, el personal estatutario temporal solo tiene derecho al abono de los trienios devengados con posterioridad a la entrada en vigor del referido Estatuto Básico".

Dicho recurso sostiene que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA) para que pueda prosperar esta modalidad de casación.

El carácter erróneo de dicha sentencia del Juzgado de Logroño derivaría, en el criterio de la Administración recurrente, de la aplicación incorrecta que en ella se ha hecho del artículo 25.2 2 de la Ley 7/2007, de 12 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP].

Lo primero que se aduce a este respecto que ha habido una infracción del citado precepto legal, determinante del fallo, porque en ese precepto efectivamente se reconocen a los funcionarios interinos los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, pero con este alcance: "que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".

Y luego se argumenta que atribuir eficacia retroactiva al reconocimiento de trienios es contrario al tenor de ese artículo 25.2 del EBEP y no son válidas para ello las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 y 15 de abril de 2008 .

En cuanto al reproche de ser la sentencia gravemente dañosa para el interés general, el recurso pretende defenderlo diciendo principalmente que la doctrina judicial cuya rectificación se pretende puede reiterarse en numerosos litigios, por ir referida a una cuestión que afecta a todos los funcionarios interinos que presten sus servicios en el ámbito territorial de los Juzgados de la Rioja.

TERCERO

La sentencia de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en los asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09, que tenían por objeto las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo número 3 de A Coruña y número 3 de Pontevedra, delimita una de las cuestiones planteadas y razona sobre ella en los siguientes términos:

"Sobre la tercera cuestión en el asunto C-456/09.

  1. Mediante la tercera cuestión en el asunto C-456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si, habida cuenta de que la norma nacional controvertida en el litigio principal reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero contiene una cláusula que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes españolas pueden denegar tal derecho o si, por el contrario, están obligadas en virtud del Derecho de la Unión a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para transponer esta Directiva a su Derecho interno .

  2. Con carácter previo, procede recordar que los términos utilizados en el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP excluyen de modo explícito que dicha disposición pueda tener efecto retroactivo.

  3. En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta sobre las consecuencias, en relación con el litigio principal, del cuarto punto del fallo de la sentencia Impact, antes citada, en el que el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70 sólo está obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esta naturaleza que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo.

  4. No obstante, procede recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Impact, antes citada, se planteó la cuestión de si el tribunal remitente, que era un órgano jurisdiccional especializado al que la ley nacional que adaptó el Derecho interno a la Directiva 1999/70 había conferido la competencia requerida para conocer de las demandas basadas en esa ley, estaba obligado, conforme al Derecho de la Unión, a declararse competente para conocer también de pretensiones basadas directamente en esta Directiva, cuando éstas se refirieran a un período posterior a la fecha en que expiró el plazo de adaptación a la Directiva de que se trata pero anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley nacional de adaptación.

  5. La respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión planteada en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia Impact se basaba en el supuesto de que el tribunal remitente sólo fuera competente para pronunciarse sobre las demandas presentadas en el procedimiento principal en la medida en que éstas se basaran en la infracción de la ley nacional que garantizaba la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70 (sentencia Impact, antes citada, apartado 96 ). Únicamente en este supuesto, y en la medida en que la ley nacional de adaptación del Derecho interno hubiera excluido la atribución de efecto retroactivo a sus disposiciones, el Tribunal de Justicia indicó, como se desprende del apartado 93 de la presente sentencia, que el Derecho de la Unión, en particular la exigencia de interpretación conforme, no podía, so pena de obligar al tribunal remitente a realizar una aplicación contra legem del Derecho nacional, interpretarse en el sentido de que obliga a dicho órgano jurisdiccional a conferir a la norma nacional de adaptación del Derecho interno un alcance que se retrotrae a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

  6. Sin embargo, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia Impact, antes citada, se desprende de la información aportada por el tribunal remitente que en el litigio principal no se plantea ninguna dificultad respecto a su propia competencia para conocer de las pretensiones de la demandante en el litigio principal relativas al pago de trienios, en la medida en que el recurso de la demandante está directamente basado en las disposiciones de la Directiva 1999/70 .

  7. Comoquiera que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco tiene efecto directo, la demandante en el litigo principal puede alegar válidamente su pretensión de abono de los complementos salariales por antigüedad a los que tiene derecho frente a la Consellería, en su calidad de empleador, de manera retroactiva, basándose directamente en las disposiciones de esta cláusula.

  8. En el caso de autos, la demandante en el litigio principal estuvo privada de manera discriminatoria de un complemento salarial por antigüedad incluido en las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo marco, durante el período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la adopción del artículo 25, apartado 2, de la LEBEP . En este caso, la demandante se basa en una disposición con efecto directo para paliar una laguna que la transposición incorrecta de la Directiva 1999/70 al Derecho interno español había dejado subsistir en éste.

  9. En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C-456/09 que a pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno ".

Y en su parte final realiza la siguiente declaración:

" A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno ".

CUARTO

La sentencia que en parte acaba de transcribirse impide acoger la infracción denunciada en el actual recurso de casación en interés de la Ley, sobre todo teniendo en cuenta que así fue ya decidido en la anterior sentencia de 7 de abril de 2011 de esta Sala y Sección (Recurso núm. 39/2009 ) y que, existiendo ya un pronunciamiento sobre la improcedencia de la doctrina que es postulada, carece ya de justificación dicho recurso.

Es, pues, procedente declarar no haber lugar al recurso; y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Logroño (dictada en el proceso abreviado número 78/2009 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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