STS, 9 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:3617
Número de Recurso6290/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6290/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pérez Garzón en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contencioso-administrativo 822/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 822/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de diciembre de 2.004 por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Jerte en el tramo comprendido entre El Torno y Casas de Castañar, en la provincia de Cáceres.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se identifica el objeto del recurso y la pretensión del demandante en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Pedro Antonio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 16 de diciembre de 2.004, por el que se aprobaba el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Jerte en su tramo entre El Torno y Casas de Castañar, en la provincia de Cáceres. Se suplica en la demanda que se anule dicha resolución o, de manera subsidiaria, que se excluya de la delimitación del dominio hidráulico el tramo que discurre limítrofe a la finca propiedad del recurrente. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso

.

Seguidamente, en el fundamento segundo, la Sala de instancia reseña los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Conforme resulta de la fundamentación que se hace en la demanda, lo que se reprocha a la resolución impugnada es, a juicio del recurrente, no haber respetado su propiedad de la FINCA000 " en cuanto al delimitar el dominio público se excluyen de la propiedad particular una zona de terreno, situados entre los mojones numerados del 138 al 148, en la que se encuentra ubicado un antiguo molino. Esa propiedad se dice contraria a la inscripción de la finca del actor en el Registro de la Propiedad. A la vista de esas alegaciones no puede acogerse la petición accionada con carácter principal en la demanda de declarar la nulidad de la totalidad de la resolución que, como se dijo, afecta a la delimitación del dominio público en un amplio tramo sin que se argumenten motivo que permitan concluir que existan deficiencias generales en la resolución o que afecten a otros tramos. Consecuencia de ello es que debe examinarse la pretensión accionada con carácter subsidiario de establecer el alcance de la delimitación de la propiedad del actor, en la forma en que se ha reflejado en la resolución del Organismo de Cuenca

.

En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia hace diversas consideraciones sobre la naturaleza del deslinde de los cauces y su incidencia o relación con la presunción de titularidad dominical contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Esos apartados de la sentencia se expresan del modo siguiente:

(...) TERCERO.- Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario partir de la propia naturaleza del deslinde que, como se corresponde con su propia finalidad y como trasunto de la institución en el ámbito del derecho privado, no afecta a la propiedad de los fundos sino que, tomando como presupuesto una confusión de linderos -en otro caso resultaría innecesario-, se trata de hacer la mera declaración posesoria, concretando sobre el terreno los limites exactos de esta. Así pues, no son cuestiones de propiedad las que deben ventilarse en el deslinde porque esa materia deberá quedar reservada a las acciones propiamente reivindicatorias, a deducir ante los órganos correspondientes. Pero bastaría constatar las decisiones judiciales que abordan el tema para comprender que las cuestiones de propiedad no son ajenas a estos procedimientos administrativos, adquiriendo especial relevancia la protección que a la propiedad inmobiliaria confiere el Registro de la Propiedad y los efectos de dichas inscripciones, en particular, la presunción de titularidad que se establece en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor: "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos", proscribiendo el precepto ejercitar cualquier acción contradictoria con esa declaración sin la modificación del Registro. Consecuencia de esa presunción de titularidad del dominio y la posesión es que la propia norma administrativa, como veremos, caso de resultar procedente el deslinde, comporta la modificación, en su caso, de la inscripción de la propiedad en el Registro. Con base a dicha normativa, ha declarado la Jurisprudencia que "el privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslinde ha de llevarse a cabo con el debido respecto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe la Administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio. En particular, no puede la Administración olvidar al practicar el deslinde el respeto de situaciones que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por un título registral, que merece la protección derivada del principio de legitimación, ni es licito que por medio del deslinde se enmascare el ejercicio de una auténtica acción reivindicatoria. Pero en esa misma línea, y se deja constancia de ello en la fundamentación de la resolución administrativa que se revisa, la presunción registral, por la misma naturaleza de nuestro Registro de la Propiedad que no es un registro de fincas sino de títulos, no hace prueba sobre las situaciones de mero hecho, sino de la historia jurídica de la finca, lo que deja margen a la delimitación de la posesión por la vía del deslinde salvo que se altere de manera manifiesta los datos que aparezcan de la inscripción registral. Por último, en relación con las potestades que subyacen en el deslinde, debe señalarse que cuando, como en el caso de autos se trata, se procede a delimitar el ámbito posesorio del dominio público, este no surge del acto de deslinde, sino de la propia Ley que es la que configura la propiedad pública de manera puntual.

CUARTO.- Por lo que se refiere al el caso de autos, es el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.002, de 20 de julio , el que delimita el dominio público hidráulico al establecer que "el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine" añadiéndose que el "deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento" y con el fin de compatibilizar esa declaración con el Registro de la Propiedad se dispone en el párrafo tercero que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial". Por último, es necesario hacer constar que el título que habilita el deslinde de autos, conforme al mencionado Texto refundido, es la delimitación del dominio público hidráulico que, por lo que ahora nos interesa, se establece en el artículo 2 los "cauces de corrientes naturales" que se define en el artículo 4 como "álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias"

.

En los fundamentos de derecho quinto y sexto la sentencia entra a examinar los argumentos aducidos por el actor y los elementos de prueba disponibles, otorgando mayor relevancia al informe realizado por la Administración que al elaborado a petición del actor. El texto de estos fundamentos es el siguiente:

(...) QUINTO.- Los argumentos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria, referida a la finca propiedad del recurrente de manera exclusiva, son doble; de una parte, que existen datos concretos en el Registro de la Propiedad respecto de la finca incompatibles con la declaración posesoria que se hace en la resolución, aplicando la doctrina Jurisprudencial antes expuesta. El segundo de ellos, que existen datos concretos que permiten concluir la errónea conclusión del Organismo de Cuenca para delimitar el concepto jurídico indeterminado de "máximas crecidas ordinarias" que es, a la postre, lo que viene a delimitar la propiedad -y por ello la posesión- pública. En este sentido, ya se aportó en vía administrativa un completo informe pericial, elaborado a instancias de la propiedad, en el que se concluye que las crecidas a considerar son inferiores a las acogidas por el Organismo de Cuenca, de donde se concluye en una menor superficie de dominio público. En relación con ese informe es necesario recordar que el mismo pretende un estudio particular del tramo de río que afecta a la propiedad del recurrente y partiendo de un caudal que se dice tomado del "Estudio de Apeo y Deslinde del río Jerte" redactado por el Organismo de Cuenca. Señalemos finalmente, que el referido informe ya fue examinado en la resolución impugnada en que se dice los estudios de la Administración no aparecen rechazados en ese informe particular basado en el tramo de río concreto que no es determinante.

SEXTO.- Es indudable que la Sala no puede entrar a valorar detenidamente las consideraciones y premisas de las que se parte en el informe técnico a que se ha hecho referencia anteriormente; incorporan los mismos razonamientos técnicos complejos cuya crítica no puede hacerse en vía Jurisdiccional. Ese dilema ha de resolverse en favor de las conclusiones de la actuación administrativa técnica que figura en el informe del Organismo de Cuenca. Ya de entrada, porque esas conclusiones técnicas ofrecen una imparcialidad y objetividad que no cabe apreciar en el informe, más interesado, emitido a instancias de la propiedad. Pero además de ello, no puede perderse vista que por pura lógica, la delimitación de un concreto caudal, que es presupuesto de las mayores crecidas, no puede hacerse de manera particularizada para un tramo específico del río ni en una época que el informe no termina por concretar. Consecuencia de ello es que no puede acogerse el motivo examinado

.

Finalmente, en un fundamento que, por error, se denomina nuevamente "sexto", la Sala sentenciadora da respuesta a la alegación del demandante relativa a la incompatibilidad de la declaración que se hace en el deslinde sobre la posesión pública de los terrenos y la que resulta de la inscripción de la finca del recurrente del Registro de la Propiedad. Razona la sentencia como sigue:

(...) SEXTO (sic., debía ser SÉPTIMO).- El segundo de los argumentos que se aducen en contra de la legalidad de la resolución impugnada, está referido a la incompatibilidad de la declaración que se hace en el deslinde sobre la posesión pública y la que resulta del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de la finca del recurrente. En concreto y sin vincular la propiedad concreta de la finca, a su cabida, en suma, sí se aducen argumentos que podrían entenderse contrarios a la presunción registral a que antes se hizo referencia. Es decir, se aduce que en la inscripción registral figura en la finca del actor el antes mencionado molino que, en la delimitación pública pasa en parte al dominio de esa naturaleza. También se aduce la existencia de un poste de línea eléctrica que se dice incorporado a la propiedad particular y ahora pasaría al dominio público. Tampoco pueden acogerse dichos argumentos; en primer lugar porque, como ya se dijo, el Registro de la Propiedad no ampara las situaciones de mero hecho y por ello no puede amparar la protección tabular la delimitación física de la propiedad. Bien es verdad que en el caso de autos, y ya se hizo referencia a ello, se aducen elementos identificativos en los que si cabría entender aplicable la presunción registral, como sería el hecho de que en la inscripción en el Registro se dice que aparecía incluido en la finca el ya mencionado molino que indudablemente no puede desconocerse a la hora de examinar las propiedad o la posesión. Ahora bien, esa cuestión también fue ya objeto de rechazo en vía administrativa y se guarda silencio en la demanda, al oponerse a esa alegación que la referida edificación, originariamente destinada a molino harinero, había sido objeto de ampliación por la propiedad por lo que esa peculiaridad es suficiente para rechazar la protección registral que se invoca, porque esa realidad ha sido alterada. Y no debe olvidarse que ese argumento que se opone por el Organismo de Cuenca se refuerza con el hecho de que la superficie del molino se ve alterada respecto de la inscripción registral y el Catastro. Pero son determinante a esos efectos las actuaciones seguidas por el Organismo de Cuenca contra el ahora recurrente, precisamente por la ejecución de las referidas obras de ampliación del molino sin autorización, que dieron lugar al proceso 1.306/2.005 -se hace referencia a él en la demanda-, en el que se dictó sentencia (503/2.007, de 24 de mayo ) estimatoria, en cuanto a la anulación de las medidas sancionadoras adoptadas por la Confederación; pero dejando constancia de esas obras de ampliación -y es ahora lo determinante- y que ha de tomarse a los efectos de rechazar la presunción registral invocada, sin que, por ello, exista contradicción entre lo declarado en aquel proceso y el pronunciamiento que procede en el presente que es, conforme a lo razonado, desestimatorio, en cuanto a las objeciones que se hacen al deslinde, con el alcance que ya se declaró. Todo ello sin perjuicio de que el recurrente ejercite las acciones reivindicatoria de que se crea asistido ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil

.

Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 9 de enero de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, los dos primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras la sentencia -se citan como vulnerados el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 14 y 9.3 del propio texto constitucional - al estar la sentencia recurrida en contradicción con los hechos probados declarados en sentencia dictada por la misma Sala, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. Se trata de la sentencia de 24 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1306/2005), de la que se aportó copia con el escrito de preparación del recurso y que se cita expresamente en la sentencia recurrida.

  2. Infracción de las normas reguladoras la sentencia, resultando vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, al prescindir la sentencia recurrida de valorar las pruebas periciales aportadas al presente procedimiento y dar por buenos los cálculos efectuados por la Administración.

  3. Infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, los principios de buena fe y de legitimación registral y, en definitiva, se alega que ha de presumirse la titularidad de la finca a favor del recurrente por aparecer inscrita a su nombre.

  4. Infracción de los artículos 2.b/ y 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que establecen el concepto y delimitación de los cauces.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda.

CUARTO

Con fecha 4 de abril de 2008 la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se ponía de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible de inadmisión del motivo de casación primero por carecer manifiestamente de fundamento, al no ser adecuado el cauce procesal utilizado para denunciar la infracción que en el mismo se señala; y también la posible inadmisión del motivo segundo por no concurrir la infracción que allí se denuncia -incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba pericial- resultando en cambio que lo que se cuestiona en realidad es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 18 de diciembre de 2008 en el que se acuerda « declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la Sentencia de 31 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura , dictada en el recurso número 822/2005 , respecto de los motivos tercero y cuarto, amparados en el artículo 88. 1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y la inadmisión respecto de los motivos primero y segundo, basados en el artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional ».

QUINTO

La Administración del Estado presentó escrito con fecha 26 de junio de 2009 en el que aduce que, no obstante lo acordado en el auto de 18 de diciembre de 2008 , el recurso de casación es igualmente inadmisible respecto de los motivos de casación tercero y cuarto, amparados en el artículo 88.1 d/ de la Ley de la Jurisdicción , al carecer manifiestamente de fundamento, porque a pesar de las citas de preceptos sustantivos que se hacen en ambos, lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia, siendo así que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no pueden ser revisados en casación salvo que se impugne la valoración a través de algunas de las limitadas vías admitidas por la jurisprudencia. Para el caso de que no sean acogidas las razones de inadmisibilidad, formula alegaciones en contra de los motivos de casación. Termina solicitando que se dicte sentencia que inadmita el recurso de casación, o, subsidiariamente, declare no haber lugar a dicho recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contencioso-administrativo 822/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de diciembre de 2.004 por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Jerte en el tramo comprendido entre El Torno y Casas de Castañar, en la provincia de Cáceres.

Han quedado señaladas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado puede verse en el antecedente tercero. Sin embargo, antes de abordar esa tarea debemos hacer dos precisiones.

En primer lugar, en el antecedente cuarto ha quedado explicado que por auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 se acordó la inadmisión de los motivos de casación primero y segundo, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Por tanto, nuestro estudio habrá de ceñirse a los motivos de casación tercero y cuarto, formulados por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

En segundo lugar, según hemos visto en el antecedente quinto, la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad de estos dos motivos aduciendo que, en realidad, lo que en ellos se pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Pues bien, sin descartar que los motivos alberguen esa pretensión, no cabe ignorar que en su formulación se aduce la infracción de diversos preceptos; y en este aspecto ambos motivos de casación deben ser examinados, con rechazo, por tanto, de la inadmisión que se plantea. Veamos.

SEGUNDO

En el motivo tercero se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de lo dispuesto en los artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan (SsTS de 19-5-99 , 5-11-90 , 3-3-94 , 7-2-96 , 2-10-97 , 1-3-83 y 8-10-99 ), alegando que la Sala sentenciadora ha ignorado que el derecho del recurrente se encuentra debidamente inscrito en el Registro y amparado por la presunción de legalidad, por lo que no puede ser admitido el deslinde que no respeta y desconoce esa presunción.

El motivo no puede ser acogido.

Ante todo procede recordar que la Ley de Aguas -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio- en los apartados 2 y 3 de su artículo 95 establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso -finaliza el apartado 3 del citado artículo 95 - los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

Por lo demás, frente a lo que este Tribunal Supremo había declarado en resoluciones anteriores -pueden verse las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala de 7 de febrero de 1996 (apelación 872/93 ) y 19 de mayo de 1999 (apelación 8148/91 ), y otras que cita el recurrente- la jurisprudencia actual es clara e inequívoca cuando señala que los principios de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria ) y fe pública registral (artículo 34 de la misma Ley ) no son aplicables frente al dominio público. Sirvan de muestra de esta jurisprudencia las sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ) y 11 de abril de 2004 (casación 3824/07 ), dictadas en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil. Así, de la citada sentencia de 11 de abril de 2004 (fundamento cuarto) extraemos las siguientes consideraciones:

« (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fe pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

Por tanto, no cabe afirmar que en el caso que examinamos hayan sido vulnerados los preceptos de la Ley Hipotecaria que invoca el recurrente.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación se alega que la sentencia incurre en infracción de los artículos 2.b/ y 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que establecen el concepto y delimitación de los cauces.

El primero de los preceptos contiene uno de los enunciados constitutivos del dominio público hidráulico ("...b/ Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas "). Por su parte, el artículo 4 contiene la definición del alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, describiéndolo como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias .

Ahora bien, una vez introducido el motivo de casación con la invocación de esos dos preceptos, el recurrente se desentiende de ellos y se adentra inmediatamente en el examen de la prueba con la explicación de que "la única manera de determinar la extensión del cauce es mediante la pertinente prueba pericial". Dedica así su argumentación a combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia, a la que reprocha no haber entrado a valorar la prueba pericial; tratando seguidamente de hacer prevalecer las conclusiones del perito, según las cuales habría existido un error en la delimitación efectuada por el organismo de cuenca, lo que vendría respaldado por los otros medios de prueba que el recurrente se encarga de señalar.

Siendo esa la verdadera finalidad del motivo que examinamos, ha de recordarse una vez más que la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia no cabe revisarla en casación salvo en los casos que se justifique que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada . Y nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, donde, como hemos visto, en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia recurrida se hace una valoración de los elementos de prueba disponibles -en particular, de los informes técnicos confrontados- que en modo alguno puede ser tachada de ilógica o arbitraria, ni vulnera, claro es, ninguna norma sobre valoración tasada de la prueba.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 6290/07 interpuesto en representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contencioso- administrativo 822/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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