STS, 7 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3836
Número de Recurso1400/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1400/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de don Ambrosio , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 96/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 96/2004, dictó sentencia el día diecisiete de enero de dos mil siete, cuyo fallo dice: << Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal de don Ambrosio interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día quince de octubre de dos mil siete, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, donde se recibieron el catorce de noviembre de dos mil siete y se confirió traslado al Abogado del Estado para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el cuatro de enero de dos mil ocho.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha veintiuno de enero de dos mil once, remitió las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos; donde fueron recibidas el tres de febrero de dos mil once.

SEXTO

Mediante providencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de mayo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Ambrosio la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete , que le desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala de instancia en el antecedente de hecho primero de su sentencia señala como probados los siguientes hechos

1) El recurrente, en nombre y representación de su esposa, adquirió el 23 de marzo de 1998 un terreno y una nave mediante Escritura pública en la que figuraba como parte vendedora la AEAT, que adquirió la finca como consecuencia de un procedimiento de apremio seguido contra el anterior titular.

2) En el momento del otorgamiento de la Escritura, el terreno y la nave estaban ocupados por D. Doroteo , que se resistió a su entrega, por lo que el 17 de septiembre de 1999 el recurrente solicitó a la AEAT que le diese posesión pacífica de la finca.

3) Ante la negativa de D. Doroteo a abandonar las instalaciones, la AEAT dictó Acuerdo remitiendo la cuestión a los Tribunales civiles, lo que dio lugar a una demanda del recurrente, con resultado estimatorio firme que provocó el lanzamiento judicial de D. Doroteo .

4) El recurrente interpuso una reclamación por importe de 360.000 euros contra la Administración en concepto de responsabilidad patrimonial por los efectos negativos, lucro cesante, que para el desarrollo de su actividad comercial tuvo la demora en la entrega de la finca libre de cargas, petición que fue desestimada por Resolución de Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de 17 de diciembre de 2003 .

Y, después de referirse a los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, precisa en el fundamento jurídico tercero que:

En el presente caso, de conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado y la resolución recurrida, debemos concluir que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad de la Administración. En efecto, el recurrente centra su reclamación en el lucro cesante que ha sufrido como consecuencia de la deficiente actividad de la Administración, y es este punto, el de la causalidad entre dicha actividad y el perjuicio alegado, donde se produce una quiebra que impide un pronunciamiento estimatorio de la pretensión. En principio, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia citada en la resolución impugnada, el concepto de lucro cesante excluye las meras expectativas de beneficio o ganancias dudosas y contingentes, evita que pueda generar un enriquecimiento injusto y exige para su aceptación una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener que en este caso no se ha practicado, pues sólo se han aportado documentos que si bien acreditan la condición del recurrente como empresario vinculado con el sector funerario y que cumple sus obligaciones fiscales por esta circunstancia, no son suficientes para justificar que por el retraso en el disfrute de la finca haya sufrido pérdidas por 360.000 euros.

SEGUNDO

Disconforme con este razonamiento, aduce el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que fundamenta en la infracción por inaplicación o, subsidiariamente, interpretación errónea del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1101 y 1100 del Código Civil , pues considera que si bien la cuantía de los perjuicios ha de ser probada la existencia de los mismos, en el supuesto de un incumplimiento civil, la Sala debió haber declarado la responsabilidad de la Administración aunque no se utilizase para la determinación de la cuantía la documental aportada por la parte y se sirviese de otros parámetros, así el artículo 1108 del Código .

No compartimos este argumento sobre el que inicialmente se fundamenta la pretensión casacional, pues, el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , dispone que " en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ", y, de acuerdo, con una reiteradísima doctrina jurisprudencial que por conocida es innecesario citar, por daño efectivo hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, lo que no excluye que, en algún caso, deba indemnizarse también el daño que habrá de ocurrir en el porvenir pero cuya producción sea indudable y necesaria por la certeza de su acontecimiento en el tiempo y sin perjuicio también de que, en todo caso pueda ser reclamada la indemnización del daño eventual cuando se haga efectiva su incidencia en el patrimonio particular.

De esta forma, el carácter evaluable del daño concurre cuando se ha producido un auténtico quebranto patrimonial, no cuando ha habido simples molestias o perjuicios subjetivos sin transcendencia económica subjetiva.

Circunstancias que no se han producido en el caso que enjuiciamos pues el recurrente lejos de justificar o acreditar los perjuicios que tuvo por la inmovilización del capital invertido por la negativa de don Doroteo a transmitirle la posesión del terreno y nave que le fue adjudicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante escritura pública así como los gastos extrajudiciales que tuvo que satisfacer para conseguir a través de la correspondiente acción civil la posesión del inmueble, circunscribe y limita las pérdidas sufridas en trescientos sesenta mil euros en base a unos documentos que simplemente acreditan que como empresario está vinculado con el sector funerario.

En consecuencia ante la falta de justificación del perjuicio sufrido, procede desestimar este motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, recaída en los autos 96/2004 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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