STS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1948/2009, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 en el recurso nº 1576/2007 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1576/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Esteban , mediante escrito de 13 de marzo de 2009.

- Por providencia de 26 de marzo de 2009, notificada al actor el 30 de marzo de 2009, se emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

- La parte actora formalizó su recurso de casación mediante escrito registrado en este Tribunal en 18 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que ha considerado oportunos, solicita que se case la resolución impugnada y se conceda al recurrente la condición de refugiado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de julio de 2009. Por providencia de 2 de octubre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 31 de enero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 11 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 13 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1948/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1576/2007, que desestimó el formulado por D. Esteban contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2007, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación está interpuesto fuera de plazo (art. 95.1 LJCA ) por haberse agotado el legalmente establecido para interponerlo sin que se hubiera presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

El día 30 de marzo de 2009 se notificó al actor la providencia de 26 de marzo de 2009 por la que se emplazaba a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. El plazo para interponer el recurso finalizaba el día 14 de mayo de 2009 y, sin embargo, la representación procesal del actor presentó su escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 18 de mayo de 2009, finalizado el plazo previsto para ello.

El artículo 92 de la LRJCA dispone en sus apartados 1. y 2 . que " Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Secretario judicial declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren ".

El plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA para interponer el recurso de casación es un plazo de caducidad, y por ello no es susceptible de interrupción ni de rehabilitación, puesto que así lo dispone el artículo 128.1 LRJCA que, en su inciso final, expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna (" Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos").

A lo anterior debe añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO

Pero en todo caso, y aparte de lo dicho, procede la desestimación del recurso por su evidente carencia de fundamento.

La sentencia de instancia, asumiendo el informe de la Instrucción, desestima el recurso, entre otras razones, por no haber prueba suficiente de la verdadera nacionalidad e identidad del recurrente (al no haber presentado ningún documento útil a tal efecto ni haber explicado convincentemente por qué no pudo hacerlo), y porque la documentación aportada para sustentar su relato no puede ser tenida en consideración a efectos de prueba o indicio de persecución alguna, porque toda ella ha sido presentada en fotocopias, que son susceptibles de ser manipuladas.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación la parte se limita a repetir su relato y manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación salvo por razones excepcionales que aquí no concurren y realmente el actor ni siquiera alega. Más aún, este da por sentada su condición de nacional de Nigeria y su procedencia de dicho país, cuando precisamente este dato fáctico fue discutido primero por la Administración y luego por la Sala a quo ; de manera que no pudiéndose tener por cierta esa invocada nacionalidad, va de suyo que mal puede valorarse su relato a efectos de la concesión del asilo

Por lo demás, el recurrente critica que la sentencia de instancia haya desestimado el recurso por no haberse aportado una prueba plena sobre la persecución individualmente sufrida. Sin embargo, la sentencia de instancia no desestima el recurso por esa razón, pues no exige en ningún momento esa "prueba plena", al contrario recoge de forma expresa la jurisprudencia sobre la suficiencia de los indicios.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1948/2009, interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 13 de febrero de 2009, en el recurso nº 1576/07 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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