STS 554/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:3763
Número de Recurso2565/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución554/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado nº 19/04, seguido por delito de lesiones, contra Victor Manuel y contra la entidad Franjus Security Marbella S.A., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, que con fecha 7 de Junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: Que en la madrugada del día 28/07/02 en una garita de vigilancia sita en la Urbanización Alamandas de Nueva Andalucía en la Avenida del Prado de la localidad de Marbella, se inició una discusión entre el acusado D. Victor Manuel y D. David , ambos empleados de la empresa de seguridad FRANJUS SECURITY MARBELLA S.A., al haber recriminado el último al primero por no hallarse en su puesto de trabajo, de modo que llegado un momento el Sr. David , molestó porque el acusado le había dicho que le iba a "comer la polla", se dirigió contra el mismo golpeándole fuertemente con ambos puños en la espalda, lo que provocó que el Sr. Victor Manuel se volviera contra aquél enzarzándose ambos en una pelea.- Que durante el transcurso del enfrentamiento con el acusado, y a consecuencia de la violenta acción de éste, en la que no consta que hubiere empleado objeto o instrumento alguno, el Sr. David sufrió herida inciso- contusa de 15 centímetros de longitud desde el trago del pabellón auricular derecho hasta la parte lateral del cuello, herida de unos 6 centímetros de longitud a nivel del cuello y bajo el pabellón auricular y heridas más superficiales a nivel de la región lateral izquierda del cuello y en hombro izquierdo; lesiones para cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas por planos, y que tardaron 60 días en curar, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: a nivel físico, cicatriz de unos 10 centímetros desde el trago del pabellón auricular hasta la parte lateral izquierda del cuello, cicatriz de 4,5 centímetros bajo el pabellón auricular izquierdo y en la región lateral del cuello y cicatriz de 2,5 centímetros en la región posterior del hombro izquierdo, cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético ligero, y a nivel psíquico, trastorno de estrés postraumático". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenar al acusado D. Victor Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 2.- Condenar al referido acusado a que indemnice a D. David en la cantidad de 3.000 euros.- 3.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas.- Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa, y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por la representación de Victor Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la C.E .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Junio de 2010 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Málaga , condenó a Victor Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 147 Cpenal a la pena de un año y nueve meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , se refieren al incidente producido entre el recurrente Victor Manuel y David el día de autos. Ambos eran, a la sazón, empleados de seguridad de la Empresa Franjus Security Marbella y desempeñaban esas funciones en la urbanización Alamandas de Nueva Andalucía. Como David fuese a la garita donde debía estar Victor Manuel y no lo encontrara, le recriminó no hallarse en su puesto, a lo que Victor Manuel le dijo que "le iba a comer la polla", David molesto por esta expresión se dirigió a Victor Manuel golpeándole fuertemente con los puños en la espalda, volviéndose Victor Manuel contra David y enzarzándose ambos en una pelea.

En el curso del enfrentamiento y sin que conste la utilización de objeto o instrumento alguno, David resultó con una herida inciso-contusa en el pabellón auricular derecho hasta la parte lateral del cuello, y otras heridas superficiales. Dichas lesiones precisaron tratamiento médico-quirúrgico, curando a los 60 días, todos ellos impeditivos y resultando con diversas cicatrices en los términos descritos en el factum , que ocasionan un perjuicio estético ligero.

Segundo.- El recurrente ha formalizado dos motivos que dan vida al recurso de casación, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente reconoce la doctrina de la Sala sobre las cuestiones nuevas alegadas en casación para a continuación decir que dicha doctrina --que no admite en casación el planteamiento de cuestiones no alegadas en la instancia-- no opera cuando se trata de vulneración de derechos constitucionales, lo que es cierto en la medida que esta Sala Casacional es el garante ordinario de la efectividad de tales derechos en los procesos de que conozca vía recurso de casación.

Sin embargo, la estrategia del recurrente queda claramente al descubierto cuando se observa que toda la argumentación del motivo, no se refiere a la ausencia, insuficiencia o invalidez de las pruebas de cargo tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para justificar la autoría del recurrente en relación a las lesiones causadas a David , sino que al socaire, a pretexto de vacío probatorio de cargo, lo que argumenta es que existió una situación de legítima defensa por parte del recurrente que se limitó a repeler la agresión física de quien resultó ser la víctima.

Hay que advertir que en las conclusiones definitivas --véase el antecedente tercero de la sentencia-- el recurrente se limitó a solicitar la libre absolución y por tanto la pretensión de aplicar el expediente de la legítima defensa, es una cuestión nueva planteada en casación que es ajena a la presunción de inocencia.

La legítima defensa es una causa de justificación que partiendo de la autoría incuestionada del hecho delictivo por parte del que solicita la aplicación de tal expediente, solicita la eliminación de la antijuridicidad del hecho porque su reacción estaba justificada .

Dicho de otro modo, se reconoce la autoría natural, pero la ilicitud del acto queda neutralizada --justificada-- por la situación de legítima defensa.

Por ello, todas las alegaciones que se efectúan en la argumentación del motivo en cuanto que van enderezadas a alegar y argumentar tal expediente de justificación quedan extramuros del ámbito propio del motivo.

Existió prueba de cargo acreditativa de la autoría del recurrente y por ello no hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la eximente de legítima defensa del art. 20-4 Cpenal.

Presupuesto de admisibilidad del presente cauce casacional es el respeto a los hechos probados, ya que el marco del debate se centra no en los hechos (que se aceptan), sino en la subsunción jurídica que efectuó el Tribunal de instancia, extremo en el que se debe producir el discurso del recurrente.

Aquí el recurrente ignora este presupuesto en la medida que en el relato fáctico nada existe ni mínimamente sugerente de haber existido tal situación de legítima defensa, la que además no se alegó en la instancia.

La desestimación del motivo es la consecuencia lógica e inapelable.

No obstante, con la finalidad de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, solamente recordaremos la reiterada doctrina que tiene declarada la imposibilidad de apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos como el de autos, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa al factor de la apreciación ilegítima.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, de fecha 7 de Junio de 2010 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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