STS 511/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:3593
Número de Recurso2446/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución511/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 14 de octubre de 2010 por un delito de apropiación indebida, y, como parte recurrida Sergio representado por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, Adriano representado por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y Domingo representado por la Procuradora Dª Aranzazú Pequeño Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres instruyó Procedimiento Abreviado nº 5/2010, contra Sergio , Adriano y Domingo por un delito de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que con fecha 14 de octubre de 2010, en el rollo nº 27/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO. HECHOS PROBADOS. No se hace declaración alguna sobre hechos probados por los motivos que se dirán en la fundamentación jurídica." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sergio Adriano y Domingo del delito de apropiación indebida que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables por PRESCRIPCIÓN del mismo, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Rogelio que fue declarado desierto con fecha 16 de diciembre de 201 y por El Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por haberse absuelto a los acusados por prescripción del delito objeto e acusación, sin haberse celebrado la vista oral, lesionado de este modo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ministerio fiscal, proclamado en el art. 24 de la CE .

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1 de la LECrim .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos formulados por el Ministerio Fiscal en su recurso denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse declarado prescrita la responsabilidad penal del acusado sin celebración del juicio oral.

Estima que la declaración de extinción de la responsabilidad penal de quien es acusado, en un procedimiento abreviado, ha de ser posterior a la celebración del juicio oral, aún cuando se debata en el marco de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además, la alegada prescripción depende de presupuestos cuya constancia está lejos de alcanzar la inequivocidad que autorice a excluir la práctica de los medios probatorios a realizar en el juicio oral que la sentencia de instancia excluyó.

  1. - La sentencia de instancia parte de que los hechos, tal como se exponen ya por las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, no serían nunca constitutivos del subtipo agravado de estafa del artículo 250.7 del Código Penal . Por ello no estima necesaria la práctica de la prueba que acredite un hecho ya asumido siquiera hipotéticamente como acreditado.

Parte esa consideración de una valoración, a efectos de subsunción en la norma citada, de la descripción histórica de la acusación (conclusión primera de las calificaciones provisionales). Y considera que falta en ella el plus de antijuricidad, respecto a la determinante de la agravación genérica de abuso de confianza, en las relaciones entre autor y perjudicado de tal delito de estafa, que se reclama para la específica agravación de que se trata en el artículo 250.7 del Código Penal .

Y concluye que, tal como deriva del principio acusatorio, no podría ser dictada sentencia condenatoria por tal título, ni aún en el caso de admitirse la totalidad del relato fáctico. Presupone que ello exigiría la toma en consideración de otros hechos. Dado que, no habiéndose hecho exposición concreta de los mismos en la calificación provisional, no se habría dado información a la defensa, la preclusión de tal añadidura fáctica, predetermina una calificación de menor gravedad respecto de la cual ya habría ocurrido la prescripción. Y por ello, cortando la continuidad del juicio, dicta sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita la línea argumental de la sentencia recurrida es la de la corrección del entendimiento del principio acusatorio.

Este principio constituye la base del sistema acusatorio de enjuiciar que se integra, además, por otros elementos. Conforme a aquél, la sentencia ha de establecer la verdad o falsedad de la afirmación sobre el hecho objeto del proceso, que no puede ser otro que el imputado por la acusación. El sistema procesal inspirado en dicho principio impone que para su observancia quien formaliza la acusación no pueda integrarse en el órgano que juzga.

Paralelamente las exigencias del principio de defensa, al que también es funcional el citado acusatorio, reclama la previa comunicación al acusado de todas las circunstancias del hecho imputado que acarreen consecuencias jurídicas sobre el título de condena y la medida de la sanción. Y ello en tiempo que permita dicha defensa.

No obstante no toda modificación de aquellas circunstancias implica una alteración del hecho objeto del proceso. De ahí que la apertura de un nuevo procedimiento por su mera añadidura, en una eventual acusación posterior a la decisión de un anterior proceso concluido por sentencia resulte incompatible con la cosa juzgada que acarrea tal sentencia.

Ello no es óbice para que, por exigencia del más amplio principio de defensa, aquella modificación deba ser comunicada de manera temporánea para que sea posible su debate e incluso, en su caso, la práctica de prueba al respecto. Lo que traslada el problema de su admisibilidad a la cuestión del momento de su formulación y a la preclusión definitiva para tal alteración.

El principio de inmodificablidad del objeto del proceso no excluye tales alteraciones, que no atañen al hecho justiciable en lo sustancial. Y, por otra parte, el principio acusatorio refiere la exigencia de correlación, entre el hecho acusado y el hecho establecido en la sentencia, al hecho tal como queda relatado en las conclusiones definitivas y no en las provisionales.

Cosa distinta es que, cuando la naturaleza de las mismas lo impone, se confiera a las partes las facultades a que se refiere el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precisamente ya y sólo a los efectos del derecho de defensa, que no del principio acusatorio.

Por eso en la Sentencia de este Tribunal nº 1152/2009 de 27 de octubre , recordando la doctrina constitucional que allí se cita, y sin perjuicio de que, por apartarse de tal doctrina, se estimase el recurso en dicho caso, se estableció con carácter general la que era constante jurisprudencia resumiéndola así: no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Sigue diciendo que una alteración tan significativa de los hechos objeto de acusación ha de efectuarse sin limitar en modo alguno al acusado su derecho de defensa.

Y en esta misma línea, la Sentencia 712/2009, de 19 de junio , expresa que lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento.

En el caso que juzgamos nada autoriza a excluir que la prueba que podría haberse practicado, de no excluirlo la decisión recurrida, arroje información sobre circunstancias fácticas que, aunque no sustanciales, permitan valorar que el hecho, tal como es propuesto en la calificación provisional, sí se adecua al título de tipicidad asumido por la pretensión de la acusación. Sin que la formulación de eventuales conclusiones definitivas, que recojan tal resultado de la prueba, pueda estimarse inadmisible, ni por exigencia del acusatorio ni por proscripción de la indefensión.

En reiteradas Sentencias de este Tribunal -entre ellas la 222/2002 de 15 de mayo -, se advierte que para fijar la pena, cuya medida es determinante del periodo de prescripción que extingue la responsabilidad penal ha de tenerse en cuenta la exasperación penal derivada de la posible aplicación de subtipos agravados o de la continuidad delictiva.

Además, insistimos en la Sentencia de este Tribunal Supremo 336/2007 de 13 de junio que: .... para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento , -tanto más en un momento anterior - es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto , puede afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...". No en este caso de autos, en el que la petición de las partes acusadoras de subtipos agravados y la continuidad delictiva, permitían ampliar el marco de la acusación hasta la pena de prisión mayor -en este caso 6 años-. En esta situación, lo procedente era y es diferir la cuestión al Tribunal sentenciador después de la celebración de la vista oral, siendo consecuencia de ello resolver la cuestión en sentencia .

Por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba.

TERCERO

Bastaría lo anterior para estimar el motivo. No obstante también cabe añadir, para llegar al mismo resultado, consideraciones de orden procedimental. Nos referimos al diverso tratamiento dado por la ley de enjuiciar a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario y en el abreviado.

Ciertamente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite tratar en la sesión de comienzo del juicio oral las mismas materias que constituyen el objeto de los artículos de previo pronunciamiento en el denominado procedimiento ordinario (artículo 666 y siguientes de la misma ley ).

Ahora bien, en el abreviado, la tramitación se limita a un turno de intervenciones, tras las cuales el Juez o Tribunal, resuelve en el mismo acto y con exclusión de cualquier recurso interlocutorio. En el ordinario, además de una tramitación diversa, con admisión de prueba documental, la decisión admite recursos devolutivos interlocutorios. En el caso de alegarse prescripción, cabe un recurso devolutivo contra la decisión que la proclama y que, además, ha de ser precisamente la de sobreseimiento libre y no sentencia. No obstante lo cual es doctrina jurisprudencial reiterada que la adopción de tal decisión no es ineludible con tal adelanto y que es aconsejable la remisión a la sentencia, tras la plena celebración del juicio oral, cuando el Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión depende.

Tales diferencias de tratamiento de la misma cuestión, según el procedimiento en que se suscita, no pueden dejar de afectar a la cuestión que aquí se nos propone.

La primera es que el legislador parece presuponer que el procedimiento solo cabe que concluya por sentencia y no por auto de sobreseimiento. Porque es en el recurso contra ésta en el que cabe reiterar la pretensión ante el órgano ad quem . Tal como autoriza, pero también impone, el inciso final del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. La conclusión mediante sentencia, por otra parte, al menos en principio, presupone la celebración del juicio oral y, por ello, de la prueba. Siquiera no exija que en la misma, de estimarse que concurre el presupuesto de la prescripción se eluda entrar a decidir las demás cuestiones que la declaración de extinción de responsabilidad hace innecesario examinar ( Sentencia del TS de 22 de octubre de 1994 ).

Ciertamente en alguna Sentencia de este Tribunal (9-12-2010 ) admitimos la clausura del procedimiento por auto en ese momento. Pero en tal específico caso el presupuesto de la prescripción concurría de manera inequívoca sin posibilidad de ulterior reconsideración.

Pero no solamente debe practicarse la prueba en cuanto presupuesta por la sentencia que ha de poner fin al procedimiento. También porque solamente dicha práctica hace efectiva la facultad de formular conclusiones definitivas, diversas de las provisionales, que incluyan datos de los que dependa la modificación de la tipificación inicialmente propuesta -si no implica variación sustancial del objeto del proceso- o de la participación, grado de ejecución o circunstancias que modifiquen la responsabilidad atribuida al acusado. Y eso lo autoriza la ley procesal para el procedimiento abreviado sin quiebra de la defensa, tal como deriva de la posibilidad que se otorga al acusado de solicitar los aplazamientos, formular las alegaciones o hacer las propuestas de nuevas pruebas, a que se refiere el citado artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aún cuando se pudiera considerar que esta línea argumental no reconduce necesariamente al ámbito constitucional, por no afectar al derecho fundamental a la tutela judicial, al menos en el ámbito de la legalidad ordinaria priva de validez a la decisión recurrida.

También por ello el motivo debe estimarse.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en su totalidad al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 14 de octubre de 2010 por un delito de apropiación indebida, casándola y dejándola sin efecto, declarando su nulidad y mandando como mandamos que el procedimiento sea repuesto al momento de inicio de las sesiones del juicio oral, prosiguiéndolo hasta dictar sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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