STS 364/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Bureau Veritas, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Montero Reiter, contra la Sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil siete, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de Bureau Veritas, SA, en calidad de recurrente. Son parte recurridas don Jesús María , doña Encarnacion , la entidad Cav, SL, don Alexis y don Benedicto , representados por la Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado en el Juzgado Decano de Barcelona el quince de abril de dos mil cuatro, el Procurador de los Tribunales don Federico Barba Sopena, obrando en representación de don Jesús María , doña Encarnacion , don Benedicto , don Alexis y CAV, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bureau Veritas.

La representación de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el veintitrés de mayo de dos mil tres, mediante una carta de intenciones remitida por quien representaba a Bureau Veritas y aceptada por ellos, quedó perfeccionada una promesa de compraventa por la que aquella se obligó a adquirir la totalidad de las acciones de que eran titulares éstos y que representaban, aproximadamente, el cincuenta y siete por ciento del capital de una sociedad - Inversiones y Patrimonios de Eca Global, SA - matriz de un grupo, el cual quedó identificado como " perímetro de la operación ", con remisión a un anexo. Que en dicha promesa quedaron identificados, además del objeto, el precio a pagar por la futura compradora - ochenta millones de euros -, las condiciones para la efectividad de la promesa y las fases de su ejecución.

Añadió la representación de los demandantes que ellos y Bureau Veritas pactaron que la adquisición de las acciones quedaba condicionada, entre otros factores, a " la realización de una due diligence completa (financiera, contable, jurídica, fiscal, social y operacional, con observancia de la normativa vigente en España ") del grupo. Que, también, dentro de las fases del proceso de ejecución de la promesa, establecieron el comienzo y el fin de las mencionadas comprobaciones, con indicación de un plazo máximo de duración, y, como fecha de celebración de la definitiva compraventa, el treinta de septiembre de dos mil tres.

Que, para el caso de que cualquiera de las partes no cumpliera lo prometido, pactaron el abono de indemnizaciones a cargo de ella. Que, en concreto, si fuera Bureau Veritas la que incumpliera su promesa, las partes convinieron lo siguiente - cláusula sexta - : " Si realizada la due diligence se cumplieren los parámetros establecidos en esta carta y verificada la cuenta de resultados consolidada del ‹Grupo Eca Global›, cerrada a 30 de septiembre de 2003, se estuvieran cumpliendo las previsiones para el año 2003 y BV no procediere a la compra de las acciones o el consejo de vigilancia de BV no aprobare la compraventa, nos obligamos a abonarles la cantidad de 5.000.000 de euros, como indemnización por todos los conceptos. Se entenderá que se cumplen las previsiones para el año dos mil tres si, a treinta de septiembre se ha cubierto el setenta por ciento de la previsión del resultado de explotación para el año dos mil tres y la evolución de la facturación y de la cartera de pedidos resulta homologable con la de los años anteriores, así como que la deuda neta financiera consolidada no excede, proporcionalmente al tiempo transcurrido del ejercicio, catorce millones ochocientos mil euros ".

Que, al finalizar el proceso de comprobación, Bureau Veritas puso de manifiesto su decisión de no comprar, pues pretendió modificar los términos de la operación convenida, en un claro intento de romper sus compromisos, mencionando excusas presuntamente amparadas en el contrato, como demostraba el intercambio de misivas entre las dos partes.

Que, aunque la cláusula penal transcrita cumplía una función sustitutiva de la indemnización de daños, los actores los habían sufrido a consecuencia del incumplimiento de la promesa por Bureau Veritas, tanto por la paralización de la expansión de grupo, excluida en una de las cláusulas de aquella, como por la aparición de desacuerdos entre los socios del grupo, el coste de una auditoría a la que debieron acudir, además de los correspondientes daños morales.

Con esos antecedentes y tras reclamar la aplicación de los artículos 1091 y siguientes, 1152 y siguientes y 1451 del Código Civil interesó la representación de los demandantes del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que: I) Se declare el incumplimiento por parte de Bureau Veritas del contrato de fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres, suscrito por mis representados. II) Y, por tanto, e condene a la demandada Bureau Veritas a pagar a don Jesús María , Cav. SL, doña Encarnacion , don Benedicto y don Alexis , la cantidad de cinco millones de euros (5.000.000,00 €) en concepto de indemnización por todos los conceptos -según pacto 6 del contrato-, en proporción a su respectiva participación establecida en el contrato, a saber, don Jesús María : tres millones setecientos veintidós mil cientos noventa y tres euros con cero tres céntimos (3.722.193, 03 €), Cav, SL.- Cav, SL: setecientos diecisiete mil doscientos ochenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (717.288,49€).- Doña Encarnacion : ochocientos setenta y cinco euros con ochenta y un céntimo (875,81€).- Don Benedicto : doscientos ochenta mil doscientos cincuenta y nueve euros con veinticuatro céntimos y don Alexis : doscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos".- III) Se condene a la demandada al pago de los intereses de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y las costas de este juicio".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 273/04 .

Bureau Veritas fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Montero Reiter, que, en ejercicio de su representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación de la demandada alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que según lo convenido, para cerrar la compraventa en setenta millones de euros habría sido necesario que se cumplieran los parámetros señalados en la carta de intenciones - una determinada cifra de ventas, un mínimo beneficio de explotación y un máximo de deuda financiera -, así como que la sociedad cuyo cincuenta y siete con nueve por ciento era objeto de la promesa fuera titular de todas las participaciones y acciones que integraban el perímetro de la operación, según el anexo de la carta de intenciones y que la comprobación no descubriera hechos que alterase la información facilitada por los demandantes. Que, sin embargo, no se cumplía ni podía cumplir el perímetro de la operación, aparecieron hechos graves sobre los que no habían informado los demandantes y no se cumplían ni el parámetro ni el perímetro de la operación definidos en la carta de intenciones. Que fue el incumplimiento de las condiciones pactadas lo que había impedido la perfección de la venta. Que no era cierto que ella hubiera incumplido lo prometido ni intentado cambiar lo convenido ni que hubiera actuado por impulsos ocultos. Que la cláusula penal no cumplía funciones sustitutivas de la indemnización de daños, dado que los mismos no se habían producido.

Por ello, la representación procesal de la demanda, tras señalar como aplicables los artículos 7, 1088, 1089, 1091, 1114, 1124, 1154, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1445 del Código Civil y referirse a la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal y, en último caso, a la procedencia de moderarla, interesó en el suplico del escrito de contestación, una " sentencia por la que se absuelva de la demanda a mi mandante, con expresa condena en costas ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días uno de marzo de dos mil cuatro, trece, catorce de julio y diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús María , Cav, SL, doña Encarnacion , don Benedicto y don Alexis , representados por el procurador don Federico Barba Sopena, contra la entidad Bureau Veritas, representada por el procurador don Carlos Montero Reiter absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona de cinco de diciembre de dos mil cinco fue apelada por los demandantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. El Tribunal acuerda. Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María , doña Encarnacion , don Benedicto , don Alexis y la entidad CAV, S.L. contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda estime íntegramente la demanda, declarándose el incumplimiento contractual por parte de Bureau Ventas del contrato de fecha 23 de mayo de 2.003 y condenándose a esta entidad a pagar a don Jesús María tres millones setecientos veintidós mil ciento noventa y tres euros y tres céntimos (3.722.193,O3), a la entidad CAV, SL setecientos diecisiete mil doscientos ochenta y ocho euros y cuarenta y nueve céntimos (717.288,49 .€), a doña Encarnacion ochocientos setenta y cinco euros y ochenta y un céntimos (875,81 €), a don Benedicto doscientos ochenta mil doscientos cincuenta y nueve euros y veinticuatro céntimos (280.259,24€) y a don Alexis doscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y tres euros y cuarenta y tres céntimos (279.383,43 €), mas Ios intereses legales correspondientes de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial.- Las costas causadas en la primera instancia deberán ser abonadas por la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento sobre las devengadas en ésta segunda instancia".

QUINTO

La representación procesal de Bureau Veritas preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil siete de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de veinte de febrero de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo la cual, por auto de quince de septiembre de dos mil nueve , decidió: " 1. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bureau Veritas, SA, contra la sentencia dictada, en fecha tres de diciembre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación nº. 250/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 273/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Barcelona .- 2. Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Bureau Veritas, SA a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Bureau Veritas contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil siete de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona se compone de ocho motivos, en los que la recurrente denuncia.

PRIMERO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la valoración de la prueba pericial de la parte demandante y demandada, con infracción del artículo 348 de la misma Ley .

TERCERO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la misma Ley .

CUARTO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 217.6 de la misma Ley .

QUINTO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración del apartado 1 del artículo 326 de la misma Ley .

SEXTO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

OCTAVO

Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 218 de la misma Ley, en relación con el 50 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Bureau Veritas contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil siete de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona se compone de cinco motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia.

PRIMERO

La infracción del artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1256 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 1281, primer párrafo, y 1283 del Código Civil .

CUARTO

La infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1154 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Rosa Sorribes Calle, en representación de don Jesús María , doña Encarnacion , Cav, SL, don Alexis y don Benedicto , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, don Jesús María , doña Encarnacion , don Benedicto , don Alexis y CAV, SL - ahora recurridos - debatieron a lo largo del proceso, con Bureau Veritas - la demandada y ahora recurrente - en torno a si la decisión de ésta de desvincularse de la promesa de compra que ambas partes habían convenido, convirtió en exigible la pena convencional incorporada al precontrato.

Objeto de la litigiosa promesa fueron las acciones representativas de algo más del cincuenta y siete por ciento del capital de la sociedad matriz de un grupo, de las que eran titulares los demandantes.

Se ha declarado como cierto en la segunda instancia - a la vista del documento en que se consignó la oferta, luego aceptada - que Bureau Veritas, que había prometido comprar las referidas acciones a la vista de la información proporcionada por sus titulares, a cambio de un precio de setenta millones de euros - a entregar en el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa -, impuso determinadas condiciones para que le fuera exigible la puesta en vigor del contrato proyectado. Entre ellas, la práctica de unas diligencias de comprobación, en los planos " financier[o], contable, jurídic[o], fiscal, social y operacional ", de la sociedad cuyas acciones la oferente pretendía adquirir.

Los demandantes han entendido que Bureau Veritas se había desvinculado de la reglamentación negocial por una decisión que no estaba contractualmente justificada, dado que las condiciones pactadas se habían cumplido por ellos en la fecha señalada. De modo que consideraron que era exigible la prestación accesoria contenida en una cláusula incorporada a la promesa de compraventa.

Según dicha cláusula " [s]i realizada la ‹due diligence› se cumplieren los parámetros establecidos en esta carta y verificada la cuenta de resultados consolidada del Grupo Eca Global, cerrada a treinta de septiembre de dos mil tres, se estuvieran cumpliendo las previsiones para el año dos mil tres y BV no procediere a la compra de las acciones o el consejo de vigilancia de BV no aprobare la compraventa, nos obligamos a abonarles la cantidad de cinco millones de euros, como indemnización por todos los conceptos. Se entenderá que se cumplen las previsiones para el año dos mil tres si, a treinta de septiembre, se ha cubierto el setenta por ciento de la previsión del resultado de explotación para el año dos mil tres y la evolución de la facturación y de la cartera de pedidos resulta homologable con la de los años anteriores, así como que la deuda neta financiera consolidada no excede, proporcionalmente al tiempo transcurrido del ejercicio, catorce millones ochocientos mil euros ".

Por el contrario, la demandada alegó, al contestar la demanda y en la correspondencia previa al proceso, que las condiciones convenidas no habían sido cumplidas por los demandantes y que esa fue la razón por la que se había declarado desvinculada de la promesa.

El Juzgado de Primera Instancia afirmó no demostrado el supuesto de hecho de la cláusula de que se trata y, tras aplicar las normas sobre la carga de probar, desestimó la demanda.

Por el contrario, el Tribunal de apelación consideró demostrados todos los datos condicionantes de la puesta en vigor del contrato proyectado y, al fin, los integrantes del supuesto fáctico de la cláusula penal, de modo que pronunció la condena pretendida en la demanda.

La sociedad demandada interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

Los errores en la valoración de la prueba - señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho precepto está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, de modo que no permite fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

Es más, dicha valoración, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En aplicación de la doctrina que ha sido expuesta debemos desestimar los motivos segundo y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por Bureau Veritas.

  1. En el primero de ellos la recurrente denuncia, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 348 de la misma Ley - que manda valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica -.

    Considera Bureau Veritas que la violación de dicha norma se produjo al haber considerado el Tribunal de apelación, de acuerdo con uno de los dictámenes periciales emitidos en el proceso, que se habían cumplido las condiciones que ambas partes pactaron, al perfeccionar la promesa de compraventa, para la puesta en vigor del contrato proyectado y, por ello, para la exigibilidad de la sanción prevista en caso de negativa a comprar - en el extremo relativo al llamado " parámetro " de la operación, a los gastos excepcionales y a la deuda financiera -.

  2. En el quinto motivo, con el mismo apoyo procesal, atribuye la recurrente a la Audiencia Provincial la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privados -.

    Afirma que el Tribunal de apelación no había valorado correctamente determinados documentos - en los que quedaron reflejados la promesa, una compraventa de acciones, el balance, las cuentas anuales y el informe de auditoría correspondientes al ejercicio del año dos mil tres...-, ya que, según entiende, los mismos demostraban el incumplimiento de los parámetros de la operación, la realidad de una información falsa ofrecida por los demandantes y la ocultación de datos importantes para la futura compradora.

    En ambos lo que la recurrente intenta, por una vía inadecuada, es convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en vehículo para la apertura de una nueva instancia. Lo que no cabe.

TERCERO

La inadecuación del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar errores en la valoración de la prueba no se evita con la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

Dicho precepto, que proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, en ningún caso constituye instrumento adecuado para el planteamiento de una cuestión probatoria - salvo que sea para acusar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación, al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.

La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.

  1. En aplicación de la doctrina expuesta procede que desestimemos la primera parte del motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante el que Bureau Veritas denuncia la infracción del referido artículo 218, apartado 2 , con el argumento de que la motivación de la sentencia no es conforme con las reglas de la lógica y la razón, dado que, por tal específica vía, no hace otra cosa que atacar la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia sobre el cumplimiento de las condiciones de que se hacía depender la puesta en vigor del contrato proyectado y, al fin, la exigibilidad de la pena convencional.

  2. Por la misma razón procede que desestimemos el motivo octavo, en el que Bureau Veritas denuncia, con idéntico fundamento normativo, la infracción del citado artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniendo en relación la motivación de la sentencia recurrida con el artículo 50 del Código de Comercio - en su caso, debería ser con el 57 -, ya que, realmente, lo que en él niega la recurrente, con la buena fe de los actores, es la demostración, afirmada por el Tribunal de apelación, de que los mismos dieron información adecuada a la futura compradora, así como cumplimiento a las condiciones establecidas para la exigibilidad del contrato proyectado y, alternativamente, de la pena convencional.

CUARTO

En la segunda parte del motivo sexto denuncia Bureau Veritas una insuficiencia de la motivación que da soporte al fallo recurrido, respecto de la cuestión del " cumplimiento del perímetro que son las sociedades objeto de la operación que se detallan en el anexo nº 1 ", así como del cumplimiento de " los parámetros según las cuentas inscritas en el Registro mercantil ".

Recuerda la sentencia 1993/2006, de 15 de julio , que la motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos.

Sin embargo, se considera que hay motivación suficiente para satisfacer esas finalidades aunque la misma no sea extensa ni ofrezca el órgano judicial una respuesta pormenorizada, punto por punto, sobre cada una de las alegaciones de las partes.

  1. La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de la segunda parte de este motivo, dado que el Tribunal de apelación razonó suficientemente sobre las dos cuestiones mencionadas, al explicar (1º), en el fundamento de derecho segundo, que, de conformidad con el sentido jurídicamente relevante de los pactado, el momento en que debía cumplirse el que los contratantes denominaron " perímetro " - esto es, el conjunto de sociedades integrantes del grupo que debería efectivamente controlar aquella cuyas acciones pretendía comprar la ahora recurrente - no había llegado todavía, ya que era el del futuro otorgamiento de la escritura de compraventa; y (2º), en los fundamentos de derecho tercero a decimotercero, que las pruebas practicadas permitían afirmar que se había cumplido el supuesto de hecho condicionante de la aplicación de la sanción convenida.

QUINTO

El problema de la carga de la prueba surge frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de aquella falta.

Por ello mismo, la distribución de la carga de prueba sólo se infringe cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién según las mencionadas reglas, generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - sobre ello, sentencia 376/2010, de 14 de junio -.

En definitiva, carece de todo interés el reparto del " onus probandi " en aquellos casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han sido demostrados, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto.

Se sigue de ello la improcedencia de denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que aquellas no contienen criterios o máximas sobre esta materia. Al margen de que, como se expuso, el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - utilizado por la recurrente en este motivo - no constituye cauce adecuado para la impugnación.

En aplicación de dicha doctrina desestimamos los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Bureau Veritas.

  1. En el tercero denuncia la recurrente la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que señalan respecto de qué hechos la carga de probar pesa sobre actor y demandado -.

    Sucede que las reglas sobre la carga de la prueba no fueron aplicadas por el Tribunal de apelación, que declaró probado que, en la fecha señalada en la promesa de contrato, " se cumplían por la demandante los parámetros y previsiones establecidos por las partes así como las obligaciones [...], siendo por tanto la demandada la que ha incumplido lo convenido ", razón por la que consideró que ésta venía obligada a entregar a la demandante la cantidad de dinero convenida para tal caso.

    Por otro lado, la recurrente aprovecha el motivo para acusar una defectuosa valoración de la prueba que llevó al Tribunal de apelación a declarar concurrente el supuesto condicionante de la cláusula penal, pues afirma que "las pruebas obrantes en autos, testifical, documental y, especialmente, pericial, hay que valorarlas en su integridad y no parcialmente y, por ello, la sentencia está infringiendo gravemente el principio procesal de la carga de la prueba ".

  2. El primero de los argumentos expuestos para desestimar el motivo tercero explican adoptemos la misma conclusión respecto del motivo cuarto, en el que la demandada recurrente señala como infringida la norma del apartado 6 del artículo 217 , que modera el rigor de las reglas generales sobre la carga de la prueba - como se ha dicho, no aplicables - con las de disponibilidad y facilidad probatoria.

SEXTO

Tratamiento diferenciado reclaman los motivos primero y séptimo, en cuanto se apoyan en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ellos afirma la recurrente la vulneración en el proceso de sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el motivo primero denuncia Bureau Veritas dos infracciones. La extralimitación en que, según sostiene, había incurrido el perito propuesto por los demandantes al dictaminar sobre cuestiones distintas de aquellas para las que el medio de prueba fue admitido. Y la atribución a la parte contraria de una actitud obstaculizadora de la labor del perito que la propia recurrente propuso, al no haberle facilitado la documentación que, en su día, el mismo le reclamó para poder emitir con fundamento su esperado dictamen.

    Se desestima, en su primera parte, por cuanto la confrontación de los extremos a que se refería la admisión de la prueba pericial de que se trata con las conclusiones a que llegó el perito en su dictamen ofrece la evidencia - ya expuesta por la Audiencia Provincial en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia - de que la extralimitación realmente no existió o, cuanto menos, no es merecedora de consideración. En particular, la circunstancia de que el perito en lugar de valorar un inmueble, al que, supuestamente, tenía derecho una administración pública, hubiera informado en el sentido de que tal derecho no existía - para lo que, efectivamente, los conocimientos técnicos por los que había sido nombrado no eran los adecuados - no justifican afirmar violentado el derecho de Bureau Veritas a una tutela judicial efectiva.

    Y también se desestima en su segunda parte, porque lo que afirmó en su dictamen el perito propuesto por Bureau Veritas - tras reconocer que los demandantes le hicieron entrega de " la documentación general mercantil, contable, fiscal y algo de laboral " de la sociedad dominante del grupo - fue la falta de cooperación de una tercera sociedad, una auditora, que no estuvo dispuesta a entregarle la documentación contable que había sido soporte de la auditoría por ella practicada; y, en todo caso, porque no consta cumplida por la recurrente la carga que, para estos casos, le imponía el artículo 469, apartado 2 , en relación con el artículo 287, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - este último aplicable cuando una parte entiende que en la obtención u origen de alguna prueba se han vulnerado sus derechos fundamentales -.

  2. En el motivo séptimo la recurrente sostiene que ha sido lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero no identifica la infracción afirmada, con el rigor que este extraordinario recurso reclama.

    Así, por un lado, atribuye a la sentencia recurrida " omisiones y contradicciones " las cuales identifica, por remisión, con las denunciadas en los demás motivos, que han sido todos desestimados. Por otro lado, señala como producida una " incongruencia omisiva ", pero sin señalar cuál fue la cuestión silenciada, lo que resultaba particularmente exigible respecto de una sentencia que decidió un proceso en el que lo determinante fue la valoración de la prueba sobre el supuesto de hecho de la sanción convenida para el caso de que la ahora recurrente no estuviera dispuesta a poner en vigor el contrato proyectado -; y una insuficiencia de motivación, que ha quedado negada al examinar otro de los motivos.

SÉPTIMO

El Tribunal de apelación, tras valorar la prueba, condenó a la demandada y ahora recurrente a entregar a los demandantes la cantidad reclamada en la demanda y establecida en la cláusula sexta de la promesa de compraventa, por considerar que, pese a que - " realizada la due diligence " - se habían cumplido " los parámetros establecidos " en el documento de promesa, y a que - " verificada la cuenta de resultados consolidada del Grupo Eca Global, cerrada a treinta de septiembre de dos mil tres " - se estaban "cumpliendo las previsiones para el año dos mil tres ", Bureau Veritas no había estado dispuesta a poner en vigor el contrato de compraventa proyectado.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha declarado aplicable a una de las partes de un precontrato la sanción convencional prevista para el caso de que, dándose determinadas circunstancias, pretendiera desvincularse del "iter" contractual complejo, de formación sucesiva.

Por ello, ninguna relación tiene con el litigio la norma del artículo 1124 del Código Civil, señalada en el primero de los motivos del recurso de casación como infringida.

No parece necesario insistir en que el artículo 1124 , como consecuencia de la interdependencia o conexión causal existente entre las prestaciones objeto de las relaciones contractuales sinalagmáticas, contempla - como una de las alternativas - la posibilidad de la ineficacia sobrevenida de aquellas. Supuesto que, ni siquiera forzando los conceptos, coincide con el decidido en la sentencia recurrida.

Es cierto que Bureau Veritas, prescindiendo del tenor del mencionado precepto, alega en este primer motivo que " la prueba sobre el incumplimiento de las condiciones esenciales de la compraventa ha sido total y plena ". Pero, con ello, no hace otra cosa que incurrir en una petición de principio, pues afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, para extraer consecuencias de lo que procesalmente no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El artículo 1256 del Código Civil - señalado como norma infringida en el segundo de los motivos del recurso de casación de Bureau Veritas - excluye la posibilidad de que la validez y cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio de uno de los contratantes. Pero no impide que una de las partes de una promesa de compraventa exija la aplicación de una sanción convencionalmente establecida para el caso de que, dándose los requisitos previstos - que aquí se dan, según ha declarado probado el Tribunal de apelación -, la otra pretendiera desvincularse del complejo fenómeno de formación del contrato proyectado.

Al averiguar el sentido del artículo 1256 conviene tener en cuenta, entre otras, la circunstancia de que los redactores de su inmediato precedente - el artículo 979 del Proyecto de 1851 - se inspiraron en el artículo 1174 del Código Civil francés, que sanciona con la nulidad de la obligación la imposición de " une condition potestative de la part de celui qui s'oblige ".

En todo caso, a la vista de la declaración de hechos probados, la desestimación del motivo no significa proteger la arbitrariedad, sino respetar el principio " pacta sunt servanda ".

NOVENO

En el motivo tercero del recurso de casación plantea la sociedad demandada una de las cuestiones esenciales para la decisión del conflicto: la relativa al sentido jurídicamente relevante de la cláusula sexta de la promesa de compraventa de acciones, aplicada por la Audiencia Provincial en su sentencia estimatoria de la demanda. Y lo hace la recurrente señalando como normas infringidas las de los artículos 1281, primer párrafo, y 1283 del Código Civil .

Hay que señalar que, en parte, Bureau Veritas no plantea correctamente la cuestión de interpretación de la referida regla negocial, ya que, incurriendo de nuevo en una petición de principio y con total desconocimiento de lo declarado por el Tribunal de apelación, da por supuesto que, " realizada la due diligence ", quedó demostrado que no se cumplían " los parámetros establecidos" en el precontrato, así como que, "verificada la cuenta de resultados consolidada del Grupo Eca Global, cerrada a treinta de septiembre de dos mil tres ", tampoco se estaban " cumpliendo las previsiones para el año dos mil tres " - que es, justamente, lo contrario a lo afirmado en la instancia - .

Sin embargo, plantea la cuestión correctamente en parte, esto es, en cuanto se refiere a si el demostrado incumplimiento del llamado " perímetro " estaba previsto en la cláusula sexta del precontrato como justificación de que Bureau Veritas se desvinculara de la promesa.

DÉCIMO

En relación con la interpretación de los contratos, hemos señalado - sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , STS 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso; que, por ello, la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que el control de la interpretación del contrato sea, en esta sede, sólo de legalidad; que por lo tanto, queda fuera del ámbito del referido recurso la revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad negocial que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a éstos; que, en definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que resulta mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias; que, ello supuesto, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación - un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 -, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal.

Ello sentado, es de advertir que, según la primera de las cláusulas de la promesa de compraventa, por " perímetro de la operación " las partes entendieron " las sociedades objeto de la operación ", detalladas en uno de los anexos, las cuales deberían integrarse en el grupo en las proporciones establecidas.

En la sentencia recurrida se declaró probado que, terminadas las diligencias de comprobación, el hecho de que los demandantes no hubieran adquirido todavía las acciones y participaciones en que se dividía el capital de aquellas sociedades, no podía ser considerado incumplimiento, dado que el momento en que debían ser titulares de ellas era el del futuro otorgamiento de la escritura de venta y, en lo que realmente importa para la decisión del conflicto, que la falta de realización del mencionado "perímetro " no impedía la aplicación de la sanción convencional a la promitente compradora si se desvinculaba del proyecto de contrato.

El Tribunal de apelación tuvo en cuenta que, en la cláusula sexta a que se refiere el motivo, las partes exigieron que, " verificada la cuenta de resultados consolidada del Grupo Eca Global ", se cumplieran " los parámetros establecidos en esta carta " - esto es, determinados datos o factores previstos sobre el resultado de explotación, la facturación y la deuda financiera neta - y " las previsiones para el año dos mil tres", pero no que todas las acciones y participaciones en que se dividía el capital de todas las sociedades integrantes del grupo - el "perimetro" o contorno de la operación, según la teminología empleada - estuvieran en situación de ser transmitidas a Bureau Veritas por los demandantes ya en aquel momento.

Esa interpretación, que no es contraria a la regla primera del artículo 1281 ni a la del artículo 1283, a mayor abundamiento, aparece reforzada por el contenido de la primera de las cartas en las que la ahora recurrente dio a conocer a los demandantes su posición ante lo convenido.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

De nuevo prescinde la recurrente de lo declarado probado en la instancia al formular el cuarto y último motivo de su recurso de casación, en el que señala como infringidos los artículos 1091 y 1258 del Código Civil .

Afirma en él que su oferta quedó vinculada a una información veraz de las cuentas auditadas a diciembre de dos mil dos, por lo que, al no darse esa condición, se había producido la infracción de dichas normas, conforme a las que los contratos obligan a las partes a lo convenido.

Como se advierte, la recurrente extrae consecuencias jurídicas de lo que no es, en el proceso, más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada, lo que no cabe en casación - sentencia 460/2010, de 14 de julio -.

El motivo se desestima.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de los recursos determina, en aplicación de la regla del vencimiento que sancionan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas se impongan a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Bureau Veritas, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de diciembre de dos mil siete, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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