STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:3561
Número de Recurso2739/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña M. Mercedes Merino Gutiérrez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4549/209 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 866/2007, seguidos a instancias de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESPROAVE, S.L., DON Abelardo sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 representado por el Procurador Don Francisco de Sabina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El trabajador codemandado don Abelardo , nacido el 19/10/1977, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba sus servicios retribuidos como auxiliar de zona de proceso en un matadero de aves para la empresa codemandada DESPROAVE, S.L., cuando el 19/8/2005 inició proceso de incapacidad temporal por causas comunes. 2º.- Iniciado expediente administrativo para la determinación de posible incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis el 3/7/2007 y se dictó finalmente resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 16/8/2007 por la que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a la prestación correspondiente conforme a una base reguladora de 927,97 euros. 3º.- El actor venía percibiendo un salario base diario de 23,32 euros, más dos pagas extras al año por importe de 788,40 euros cada una, así como percibió en el último año un plus de convenio de 34,42 euros. 4º.- La mutua actora, MUTUAL MIDAT Cyclops, mantenía documento de asociación para cobertura de riesgos profesionales con la referida empresa. 5º.- Disconforme la mutua con dicha resolución, formuló reclamación previa el 3/10/2007, que le fue desestimada el 10/12/2007, si bien ya antes, el 20/11/2007 había interpuesto la demanda origen de estas actuaciones. 6º.- El actor padece síndrome del túnel carpiano bilateral, moderado en el derecho y leve en el izquierdo tras intervención quirúrgica, estando limitado para tareas que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñecas.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, apreciando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la mutua actora, y sin entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), la empresa DESPROAVE, S.L. y el trabajador don Abelardo , en recurso jurisdiccional debo absolver y ABSUELVO éstos de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia de fecha 15 DE ABRIL DE 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Abelardo , DESPROAVE S.L., INSS, TGSS debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde la sentencia, incluida esta, para que devueltas las actuaciones al juzgado, sea dictada nueva sentencia, en la que partiendo de que la Mutua actora se encuentra legitimada par impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto a contingencia y el grado de la I. Permanente Total reconocida al trabajador, sea dictada nueva sentencia en la que, con entera libertad de criterio, se de respuesta a ambas cuestiones planteadas.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en determinar la legitimación de las Mutuas aseguradoras para impugnar las declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, cuando han hecho uso de la opción que les concede la Adicional 1ª de la Orden de 27 de diciembre de 2005 y elegido sustituir su contribución para hacer frente a la siniestralidad general por enfermedades profesionales por el ingreso del capital coste correspondiente a la pensión u otra prestación económica reconocida que se haya reconocido por esa contingencia profesional con anterioridad a la vigencia de la Ley 51/2007 .

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. La recurrida ha estimado que la Mutua aseguradora estaba legitimada para impugnar la declaración de invalidez permanente. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 14-7-09 (R. 3987/08 ) ha estimado lo contrario. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas señaladas, cual ha apuntado el Ministerio Fiscal, ya que las mismas han recaído en supuestos sustancialmente idénticos, al haberse producido el hecho causante antes de enero de 2008.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina reiteramos aquí para supuestos de prestaciones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 51/2007 , al no ofrecerse razones que justifiquen, un cambio de criterio. Tal decisión se fundó, sustancialmente, en que la Adicional 1ª de la Orden de 27-12-2005 no era ajustada a derecho porque la misma no podía alterar el orden legal de protección establecido. En tal sentido señalamos: "Es cierto que el coste de la prestación se desplaza a la Mutua, como consecuencia de la opción que habilita la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 . Pero esa opción -abierta por una disposición reglamentaria de segundo grado- no puede afectar a la relación jurídica protección tal como ha sido configurada legalmente y en esa relación que existe entre el beneficiario y la entidad gestora no está implicada la Mutua y su implicación por la disposición reglamentaria citada incurre en una triple infracción legal:

  1. ) Introduce, en perjuicio del trabajador, una responsabilidad compartida de la Mutua donde la ley sólo contempla una responsabilidad del INSS y, excepcionalmente, por incumplimiento, del empresario, como se deduce con toda claridad de lo establecido en los artículos 68.3.b), 126.1 y 201.1 de la LGSS, pues el primero excluye a las Mutuas de la gestión las pensiones derivadas de enfermedad profesional; el segundo delimita las responsabilidades en materia de prestaciones en atención a las competencias en la gestión o en la colaboración en la gestión, y el tercero limita la obligación de abono de capitales coste por las Mutuas a las pensiones por accidente de trabajo.

  2. ) Extiende la obligación de constituir capitales coste fuera de los supuestos legalmente previstos y al margen de la responsabilidad en la prestación.

  3. ) Exonera a las Mutuas del cumplimiento de la obligación de la contribución a la siniestralidad en materia de enfermedades profesionales que la ley les impone de forma imperativa y sin posibilidad de exoneración o permuta.

La entrada de la Mutua en la relación de protección controvertida no se ajusta a estas normas y representa un perjuicio para los beneficiarios, al abrir un frente artificial de litigiosidad en este materia, que, como muestra el presente caso, supone un coste para aquéllos. La actividad administrativa, en general, y la gestión de la Seguridad Social, en particular, están sometidas al principio de legalidad y no pueden ser alteradas por actos o acuerdos al margen de su configuración legal, que tampoco puede ser desconocida por normas de rango inferior.

No cabe, por tanto, admitir la legitimación activa de la Mutua para impugnar el acto de reconocimiento por el INSS de una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, porque la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección. Frente a ello no cabe alegar que la falta de legitimación produce a la Mutua una situación de indefensión, porque el reconocimiento de la pensión no crea de forma automática la obligación de abonar el capital coste; obligación que tendrá que ser declarada por el organismo gestor competente y que podrá ser impugnada por la Mutua alegando la ilegalidad de la opción. La Mutua puede combatir la decisión del INSS para excluir la aplicación del capital coste, invalidando la opción por ilegal. Pero no puede impugnar el reconocimiento de la pensión que a favor del trabajador ha hecho el único organismo competente.".

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y de desestimar el recurso interpuesto contra ella. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña M. Mercedes Merino Gutiérrez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 4549/209 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos núm. 866/2007, seguidos a instancias de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DESPROAVE, S.L., DON Abelardo . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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