STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:3590
Número de Recurso6129/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 6129/2009, interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Celestina , Dª. Felicidad , Dª. Margarita , Dª. Rita , D. Victorio , Dª. Estela , Dª. Lina y Dª. Raquel , contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 517/2008 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina , Dª. Felicidad , Dª. Margarita , Dª. Rita , D. Victorio , Dª. Estela , Dª. Lina Y Dª. Raquel , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirman la resolución impugnada por su conformidad a derecho. Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la parte recurrente, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que: << se dicte una nueva sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al Ordenamiento jurídico, por la que se declare la nulidad de la resolución de 4 de noviembre de 1998, acordándose el nombramiento de los recurrentes como funcionarios de carrera (Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia) con los consiguientes efectos económicos, promoción, antigüedad y de todo tipo>> .

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 21 de enero de 2011, el Abogado del Estado formalizó su oposición, y tras alegar la inadmisibilidad de los motivos de casación, expuso los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitando se dictara sentencia <<inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Celestina , Dª. Felicidad , Dª. Margarita , Dª. Rita , D. Victorio , Dª. Estela , Dª. Lina Y Dª. Raquel , contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se aprobaba y publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocada por Orden de 17 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso en dos motivos de casación. En el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que el Fallo de la Audiencia Nacional supone desconocer la categoría de los actos administrativos nulos de pleno derecho, pues el acto viciado de nulidad absoluta o de pleno derecho, presenta una ineficacia intrínseca y por ello carece " ab initio" de efectos jurídicos sin necesidad de una previa impugnación. Es el supuesto máximo de invalidez, que comporta una serie de consecuencias características: ineficacia inmediata, ipso iure , del acto, carácter general o " erga omnes" e imposibilidad de sanarlo por confirmación o prescripción. El efecto inmediato de la nulidad supone para la recurrente que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención de Juez, a quien en todo caso, puede pedirse una declaración de nulidad en el supuesto de que sea necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero. El carácter general o erga omnes de la nulidad absoluta significa que es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta en contra y a favor de cualquiera. Cualquier persona puede instar la nulidad y, aun sin que medie petición de parte, el Juez puede y debe apreciarla ex oficio por su propia iniciativa, y ello, demás, en cualquier momento, porque, dada su naturaleza, la acción no se extingue por caducidad, ni prescripción ( quod ab initium vitiosum est tractu tempore convalescere non potest).

En definitiva, sostiene la recurrente que la esencia de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general, su carácter de orden público, porque la gravedad de los vicios que la determinan trasciende del puro interés de la persona a la que afecta y repercute sobre el orden general. Por eso, sostiene, el consentimiento del interesado no convalida el acto nulo ya que nadie puede consentir eficazmente algo que rebasa su propia esfera individual y trasciende al ámbito de lo general".

En el segundo motivo de casación, alegado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , los recurrentes denuncian " la violación de los artículos 102.1 y 106 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ", entendiendo que " la falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable" y que el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 " consagra el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, que el interesado puede ejercitar en cualquier momento, con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de recurso ". Por ello concluye que los comentarios del Fallo de instancia en cuanto a la "preclusión" de los plazos legales para ejercitar la acción de nulidad por los recurrentes, al " ejercicio tardío " de la pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102-1 o al hecho " de que se inste el procedimiento de revisión de oficio como instrumento para reabrir la vía administrativa que se dejó de utilizar" , están fuera de lugar, en la medida que contradicen la interpretación fijada en la materia por este Tribunal, única acorde con el contenido institucional de la nulidad de pleno derecho, por lo demás y sostiene que " en el caso examinado concurren determinados hechos que deben tenerse en cuenta y que permiten excepcionar el exceso de tiempo referido para instar la revisión de oficio y es que los actores impugnan y solicitan la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998 una vez que conocen las Sentencias de ese Tribunal de 29 de junio y 15 y 22 de diciembre de 2005 , y de 21 de junio y 12 de julio de 2006 , que declararon la nulidad de la mentada Resolución, por considerar que se había infringido el principio de igualdad con el sistema de corrección utilizado; y desde dicho momento hasta la fecha de la solicitud de revisión instada por los actores (año 2007) no puede hablarse de que el transcurso del tiempo suponga en este caso un límite a la facultad revisora instada ".

TERCERO

En primer lugar, debe ser rechazada la pretendida inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado respecto de los motivos aducidos por la parte recurrente, pues además de no estar fundada en ninguna de las posibles causas del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegables en ese trámite, es lo cierto que de lo expuesto en el anterior razonamiento queda claro que la crítica contenida en los motivos de casación se dirige frente a la Sentencia recurrida con las consiguientes referencias a la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia que se entiende nula de pleno derecho y que en ningún caso resultan censurables desde el punto de vista de la técnica casacional, máxime teniendo en cuenta que la actuación administrativa impugnada en instancia era la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad , efectuada por los recurrentes.

CUARTO

Entrando en el examen del recurso de casación, los motivos serán abordados a la vez dada la conexión existente entre ambos al estar basados en la interpretación sostenida por los recurrentes respecto del artículo 106 de la Ley 30/1992 y la consiguiente aplicación del procedimiento recogido en el artículo 102 para declarar la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 .a).

Pues bien, centrado en los términos expuestos el objeto de debate los motivos de casación deben ser acogidos y por tanto el recurso de casación ha de ser estimado.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto análogo al presente - denegación de solicitud de nulidad de pleno derecho resolución administrativa referida a la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia-, en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3709 / 2006), a la que hace referencia la parte recurrente en su recurso, en la que abordaba la cuestión referida a la aplicación de los límites a la revisión del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en concreto en lo relativo a sí el " tiempo transcurrido " entre la fecha de la resolución y la fecha de la solicitud de nulidad de pleno derecho permitiría la aplicación del citado artículo 106 y consecuentemente ello impediría la revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 . En dicha Sentencia se mantenía al respecto en su fundamento de derecho segundo que:

(.../...)sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este caso lleva a la solución contraria a la defendida por la Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en la evaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo --plasmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo-- llevan a excluir que el tiempo transcurrido en este caso impida la revisión de oficio

.

Pues bien el anterior criterio resulta plenamente aplicable al presente recurso de casación, toda vez que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse -sentencias a las que alude la parte recurrente-, respecto a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia y más concretamente en lo relativo a la utilización de la fórmula correctora por el Tribunal Calificador en la corrección del primer ejercicio y si la misma cumplía las condiciones para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria, llegando a la conclusión que la calificación del primer ejercicio fue efectivamente discriminatoria y perjudicial, acogiendo por ello la violación de los artículos 14 y 23 de la Constitución que se denunciaban.

En consecuencia aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los supuestos en los que una actuación administrativa es anulada en vía judicial por vulnerar los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la Constitución, derivándose de dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de la imprescriptibilidad de ese vicio invalidante, debe llevar a excluir la posibilidad de aplicación del límite temporal a la revisión contenido en el referido artículo 106 que fue aplicado por la Sentencia recurrida, que por este motivo debe ser anulada y nos obliga a resolver el pleito dentro de los términos en que está establecido el debate procesal.

Y ello, porque , frente a lo que se sostiene en la sentencia no nos encontramos ante un intento de reabrir un plazo caducado, el de dos meses de impugnación del acto expreso, pues ese plazo solo existe en los casos de anulabilidad del acto, no en los de nulidad, en que no existe plazo para la reclamación, según dispone el articulo 102 de la ley 30/1992 , en consecuencia cuando se ejercita la acción no existe acto consentido, pues para ello sería preciso que se hubiera ejercitado la reclamación en vía administrativa y su resolución expresa no se hubiera combatido en tiempo. Otra cosa es que la Ley permita , atendiendo entre otras circunstancias al tiempo transcurrido o a la prescripción del derecho, unido a las exigencias de la buena fe y la equidad, poner ciertos límites temporales al ejercicio de la acción de nulidad, circunstancias que como ya hemos dicho no se dan en el caso presente.

QUINTO

Los razonamientos anteriores también llevan a la estimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que habiéndose apreciado por esta Sala en los precedentes citados que la actuación administrativa incurría en vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de la Constitución, hace que deba entenderse que concurre en el supuesto previsto la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , en la que la parte recurrente fundó su solicitud ante la Administración recurrida así como su escrito de demanda en el procedimiento de instancia.

No obstante y al igual que en supuestos análogos al presente -procedencia de revisión de oficio en procesos selectivos ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 -recurso de casación nº 7190/2001 -), la singularidad que presentan estos casos lleva a que el actual pronunciamiento judicial no pueda quedar limitado a declarar que resultaba procedente la revisión de oficio. También debe declararse directamente la nulidad de la actuación a que se refería esa revisión porque, tal y como decíamos en la mencionada Sentencia, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue resuelta la convocatoria litigiosa, diferir de nuevo la declaración de nulidad que procede en relación con la revisión de oficio solicitada significaría ya una dilación injustificada y, como tal, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, debemos entender que la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia estaba incursa en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , y por ello la actuación administrativa impugnada en cuanto no lo consideró resulta contraria al Ordenamiento Jurídico, por lo que con estimación del recurso contencioso-administrativo, debe anularse la misma, debiéndose reconocer el derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los consiguientes efectos -según lo pedido en la demanda-, en lo relativo a promoción, antigüedad y económicos, siempre que estos últimos no hubieran prescrito o fueran incompatibles con la percepción de otros ingresos de los recurrentes.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6129/2009, interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Celestina , Dª. Felicidad , Dª. Margarita , Dª. Rita , D. Victorio , Dª. Estela , Dª. Lina Y Dª. Raquel contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 517/2008, anulando la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

  3. Que reconocemos a los recurrentes el derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con los efectos que se indican en el fundamento quinto.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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