STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3473
Número de Recurso3299/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de DON Florian , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1040/2002 acumulado al 1085/2002 , promovido contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, afectadas para las obras de constitución de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria del Área CORREDORIA-ESTE, 2ª Fase, en Oviedo. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado el Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA), por escrito de 7 de noviembre de 2002, y la representación procesal de D. Florian , por escrito de 11 de noviembre de 2002, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, afectadas para las obras de constitución de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria del Área CORREDORIA-ESTE, 2ª Fase, en Oviedo.

Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"En atención a los expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte los recursos acumulados 1040/02 y 1085/02, el interpuesto por Don Florian , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias número 1444/02, de fecha 3 de octubre de 2002, a que se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se revoca por no ser ajustado a derecho, por lo que respecta a la omisión de la indemnización por la urgente ocupación, que se fija en 26.720,74 euros, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Desestimando el recurso interpuesto por SOGEPSA.

Y sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de DON Florian , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 22 mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2007 el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de DON Florian presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 27.2, párrafo 2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 2.d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre de 1978 , sobre Política de Vivienda, así como de la jurisprudencia que se cita en relación con la determinación del valor de repercusión del suelo partiendo del criterio del 15% del valor del módulo para metro cuadrado construido de VPO. Estima la recurrente que al tratarse de un suelo ya construido, los porcentajes de repercusión ya incluyen los gastos de urbanización, de gestión y financieros, de modo que al volver a descontarlos sobre la cantidad obtenida, se pervierte el método residual utilizado y se infringe, no solo el art. 27.2 LRSV , sino también la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la partes recurridas, Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Marta Barthe García, representante procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA), para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado su abstención el Sr. Abogado del Estado, y verificándolo la Procuradora Sra. Barthe García mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso se declare ajustada a derecho la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Florian interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1040/2002 acumulado al 1085/2002 , promovido contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, afectadas para las obras de constitución de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria del Área CORREDORIA-ESTE, 2ª Fase, en Oviedo.

El Jurado Provincial de Expropiación utilizó para la valoración de los terrenos el método residual partiendo de su clasificación como suelo urbanizable. Para la aplicación de este método, el Jurado tomó como datos de partida los valores en venta que habían sido utilizados en las resoluciones correspondientes a las expropiaciones de la primera fase de la expropiación y les aplicó el porcentaje del 15% para obtener el valor de repercusión, cantidad de la que dedujo los gastos de urbanización obtenidos por la suma de los que el beneficiario de la expropiación definió en su proyecto como costes de su ejecución material, de las demoliciones, del soterramiento de una línea eléctrica de alta tensión y de los proyectos técnicos necesarios.

Teniendo en cuenta que la superficie destinada a ser incluida en la Reserva Regional del Suelo era de 450.650 m2, el Jurado obtuvo un valor unitario del suelo expropiado de 45,74 euros/m2.

En el proceso de instancia se discutió fundamentalmente el valor del suelo, proponiendo el expropiado la cantidad de 86,28 €/m2 y la beneficiaria la de 19,02 €/m2.

La Sentencia consideró en este punto no desvirtuado el acuerdo del Jurado y mantuvo la valoración establecida en el mismo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 27.2, párrafo 2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 2.d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre de 1978 , sobre Política de Vivienda, así como de la jurisprudencia que se cita en relación con la determinación del valor de repercusión del suelo partiendo del criterio del 15% del valor del módulo para metro cuadrado construido de VPO. Estima la recurrente que al tratarse de un suelo ya construido, los porcentajes de repercusión ya incluyen los gastos de urbanización, de gestión y financieros, de modo que al volver a descontarlos sobre la cantidad obtenida, se pervierte el método residual utilizado y se infringe, no solo el art. 27.2 LRSV , sino también la jurisprudencia aplicable.

En su oposición al recurso, la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A., (SOGEPSA) sostiene que las Sentencias de este Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1998 y que en ellas se prescindió a la hora de hacer la valoración de aplicar el método residual.

Pues bien, la deducción de los costes de urbanización del valor de repercusión realizada por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, es evidente que resulta improcedente conforme a la doctrina de esta Sala.

Tal doctrina fue expresada, entre otras muchas, en la Sentencia de 1 de abril de 2000 (recurso núm. 310/1996 ), en la que se indicó que el valor de repercusión del suelo calculado en un 15% del precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial de acuerdo con el art. 2 del Decreto 3.148/1.978 incluye los costes de urbanización, pues como en dicha sentencia se explica, al establecer el Decreto 3.148/78 que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de obra de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que ésta se construye sobre un suelo urbanizado y así en el porcentaje de repercusión del suelo del 15% se incluyen ya los costes de urbanización; por ello si dichos gastos de urbanización se dedujeran del valor de repercusión del suelo el precio se vería reducido en una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del 15% incluido los gastos de urbanización.

Por otro lado es evidente que las disposiciones del Decreto 3.148/1.978 de 10 de noviembre se vienen usando por la jurisprudencia para hallar el justiprecio de suelos urbanizables, o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del 15% siempre que, como prevé el artículo 2 del Decreto 3.148/78 se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor de urbanístico del terreno. Así lo ha afirmado esta Sala junto con la Sentencia antes citada de 1 de abril de 2.000 , en la de 1 de julio del mismo año y reiterado en la de 22 de mayo de 2.000 , y más recientemente en las sentencias de 16 de febrero de 2005 (Rec. 8128/2002 ) y 21 de diciembre de 2007 (Rec. 5293/2003 ), entre otras.

Por tanto, la Sala de instancia al confirmar el criterio del Jurado de deducir al valor de repercusión obtenido mediante la aplicación del porcentaje del 15% los costes de urbanización infringió la doctrina jurisprudencial expuesta por lo que el motivo debe ser acogido.

La consecuencia de la estimación del motivo determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 95.2.d ) LJCA), y al efecto sobre las cantidades tenidas en cuenta por el Jurado deben eliminarse del cuadro valorativo utilizado en sus resoluciones las partidas correspondientes al coste de urbanización y los gastos de gestión y financieros deducidas del valor de repercusión obtenido mediante porcentaje del 15%, y con el valor del metro cuadrado de suelo resultante una vez practicada esta operación debe procederse a multiplicarlo por la superficie expropiada para obtener el valor total de suelo expropiado, cantidad a la que se añadirá el 5% de premio de afección.

TERCERO

No ha lugar, por la estimación del recurso, a la expresa condena en costas a los recurrentes, en este recurso extraordinario de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por DON Florian , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso 1040/2002 acumulado al 1085/2002, promovido contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, afectadas para las obras de constitución de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Prioritaria del Área CORREDORIA-ESTE, 2ª Fase, en Oviedo.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, debemos estimar el referido recurso contencioso-administrativo en los términos expresados en el fundamento segundo de esta sentencia.

TERCERO

No procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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