STS, 3 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:3404
Número de Recurso3742/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 3742/2010, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 817/2008 , formulado por Doña Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez, contra la Orden del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro de Educación y Ciencia de cuatro de julio de dos mil seis, por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Science in Environmental Risk Management", obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al Grado Académico de Diplomada.

Siendo parte recurrida Doña Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, Doña Pura interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro de Educación, Política Social y Deporte de cuatro de julio de dos mil seis, confirmada en alzada por Resolución de nueve de julio de dos mil ocho, por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Science in Environmental Risk Management", obtenido en la University of Wales (Reino Unido), al Grado Académico de Diplomada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de trece de mayo de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: <<ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Pura contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho con retroacción de las actuaciones al momento inicial de la solicitud de homologación, para que se dé inicio y se tramite el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , donde se deberá emitir el oportuno dictamen el comité técnico competente sobre del juicio de equivalencia entre la formación correspondiente a la titulación cursada por la interesada y la exigida en España para la obtención del título cuya homologación solicita, previo al dictado de la resolución que proceda. Sin imposición de costas. >>

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la Abogacía del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Administración recurrente interesa se "dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia".

Para ello se basa en dos motivos de casación, fundamentados en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (apartado d del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), al considerar vulnerados, respectivamente, los artículos 86.3 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre y la doctrina jurisprudencial en que dice apoyarse la sentencia de instancia, y en la disposición transitoria única del Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo , por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

CUARTO

Doña Pura en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, refiriendo en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

3.- La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero , que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa. Ha de entenderse, por tanto, que dicha resolución esta sobradamente motivada ya que ha hecho posible conocer las razones de la denegación y prueba de ello es el contenido de la demanda. Cuestión distinta a la falta de motivación es que, en la subjetividad de intereses del actor, no se compartan por su parte los motivos aducidos en la resolución para denegar la homologación pretendida.

El Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza, donde el interesado curso sus estudios, fue autorizado para impartir enseñanzas de nivel universitario por Decreto del Gobierno de Aragón 157/1998 de 28 de julio (BOA de 9 de septiembre ) y la autorización para su funcionamiento por la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 19-2-1999 (publicada en el BOA de 3-3-1999). Los estudios cuya homologación se pretenden comprendían tres años que fueron cursados en los años escolares 97/98, 98/99 y 99/00. Durante el primero de los años de los estudios cursados el centro carecía de la preceptiva autorización.

El TS, recientemente, ha fijado el criterio de que dicho requisito (autorización del centro) ha de exigirse atendiendo a la fecha en la que se cursaron los estudios y no atendiendo a la fecha en la que se solicita la homologación y si estos, como es el caso, se cursaron antes de la entrada en vigor del REAL DECRETO 285/2004 (por el juego de los RD 1380/2004 y RD 309/2005su entrada en vigor se ve prorrogada hasta el 1-3-2005) entonces ha de seguirse el criterio anteriormente marcado bajo la vigencia del RD 86/1987.

En nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2009 (recurso 96/2008 ), plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, nos expresábamos en los siguientes términos:

"SEGUNDO. Este Tribunal ha venido afirmando en numerosas sentencias la conformidad a derecho de aquellas resoluciones administrativas que, al amparo del artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades , y en el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, deniegan la homologación de los títulos extranjeros cuando el centro en que se realizaron los estudios, radicado en España, no contaba con la preceptiva autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero conforme al Real Decreto 557/1991 , siempre que la solicitud de homologación se presentase tras la entrada en vigor de la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 , al considerar que la normativa por la que ha de regirse la homologación es la vigente en el momento en que se presenta la solicitud de homologación y no la fecha en la que se cursaron los estudios cuya homologación se pretende.

TERCERO. El Tribunal Supremo ha cambiado este criterio y en recientes y numerosas sentencias de la Sala Tercera, Sección 4, de 16 de Junio de 2009 (recurso 1921/2008 ) de 21 de Julio de 2009 (recurso 1719/2008 ) de 21 de Julio de 2009 (recurso: 7157/2005 ) de 23 de Julio de 2009 (recurso: 828/2008 ) entre otras muchas, se casan las sentencias dictadas por este Tribunal en asuntos similares al que nos ocupa, y se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida por lo que habrá que estar a la normativa entonces vigente para determinar si era necesario o no que el centro radicado en España contase con la preceptiva autorización administrativa. Por lo que si los estudios se cursaron antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2001 y el RD 285/2004 , resultaba aplicable para la homologación la anterior normativa, constituida por la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 , normas en las que no era exigible para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991

Esta nueva línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente:

"En el primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la indebida aplicación retroactiva de los artículos 86.3 de la Ley 6/2001, de Universidades y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero ; y por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 2 de Código Civil y 57 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia específica que los interpreta, alegándose, en síntesis, que tanto los estudios cursados como el título invocado para su homologación son de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , como del reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , cuyo régimen transitorio, a juicio de la recurrente, no tiene en cuenta aquellas situaciones de hecho ya existentes a su entrada en vigor, como es el presente caso, con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas contempladas en la Constitución.

TERCERO.- El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso casación 2296/2000 , en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la sentencia de 30 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 4467/2000 . Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr.... solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional , se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987 , ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don.... en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991 , de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. ...apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don... obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991 , mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO.- Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3 , dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2 , al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

b) La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes. (...)".

Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

"Artículo 5 . Exclusiones

2. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso. (...)".

No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours , expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice: "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don....., ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001 , en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar se otorgó el 19 de julio de 1996, y debe acogerse el primer motivo de casación aducido por don..., debiéndose con ello estimarse el recurso formulado, sin necesidad de entrar a valorar el segundo de los motivos de casación planteados.

CUARTO.- La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior Fundamento, conllevan la estimación del recurso-contencioso administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004,de 20 de febrero , en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza, en relación con la exigida en España para la obtención del Grado académico de Diplomado, y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda".

CUARTO. Este Tribunal acata esta nueva jurisprudencia, dado que nos encontramos ante un gran número de sentencias que se pronuncian en el mismo sentido y que, por lo tanto, deben considerase como una jurisprudencia reiterada. En aplicación de la misma se constata para el supuesto que nos ocupa que los estudios realizados por el recurrente se desarrollaron bajo la vigencia del Real Decreto 86/1987y antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 y el RD 285/2004 , fecha en la que no era exigible la autorización a los centros radicados en España por lo que no es posible denegar la homologación pretendida al amparo de la ausencia de dicha autorización administrativa para el centro en el curso sus estudios y ello aunque la homologación se solicitase después de la entrada en vigor de estas últimas normas.

Ello no implica, tal y como afirma dicha jurisprudencia, que deba accederse a la homologación pretendida sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado ..., en relación con la exigida en España .... y tras los trámites pertinentes se dicte la resolución que proceda."

Al caso de autos son trasvasables plenamente las conclusiones expuestas ya que los estudios conducentes a la expedición del título cuya homologación se pretende concluyeron en el año 2000 y por ello ha de estimarse la demanda con la correspondiente reposición de actuaciones en vía administrativa.»

SEGUNDO

Tal como se ha anticipado anteriormente, el recurso de casación se articula a través de dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

El primer motivo se sustenta en la infracción del artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y de la propia doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita y en las que dice apoyarse la sentencia recurrida.

En el supuesto actualmente considerado, se habría denegado la homologación de un título expedido tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 , por estudios realizados parcialmente después de dicha entrada en vigor, en un centro no autorizado con arreglo al Real Decreto 557/1991 para el curso 1997-1998 , por lo que resulta improcedente aplicar exclusivamente los requisitos de las normas de homologación anteriores.

El artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, publicada en el BOE del 24 de diciembre , y aplicable a los 20 días de su publicación oficial por virtud de su disposición final quinta , establece como requisito de la homologación de títulos correspondientes a estudios extranjeros realizados en todo o en parte en España, que los centros donde se realizaron los citados estudios hayan sido autorizados conforme a los previsto en la ley. Y el precepto es plenamente aplicable a todo título con estudio realizado total o parcialmente en España que haya sido expedido tras la entrada en vigor de la Ley.

En virtud de ello, considera pues perfectamente correcta la doctrina según la cual con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 , no cabía exigir para la homologación la autorización de los centros, pues las normas aplicables a la homologación de títulos extranjeros no la requerían, debiendo limitarse en tales casos el contenido material de la homologación a la comprobación de la equivalencia de la formación.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, se fundamenta en la infracción por la sentencia de instancia de la disposición transitoria única del Real Decreto 309/2005, de 18 marzo , por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Con arreglo a dicha norma todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto.

La disposición contrasta con la que inicialmente contenía el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , según la cual, "Los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto continuaran su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación", entre otra y especialmente, en su caso, el articulo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001 .

Por lo tanto, las normas del Real Decreto 285/2004 , tal y como han sido modificadas por el Real Decreto 309/2005, son aplicables a partir de 14 de marzo de 2005 , no solo a la tramitación, sino también a la resolución de las peticiones de homologación de títulos extranjeros de educación superior posteriores a dicha fecha.

Sostiene que en el presente caso la interesada solicitó la homologación de su titulo con fecha diez de marzo de dos mil seis, tal y como figura en el expediente administrativo y se hace constar en la sentencia re currida, por lo que, en virtud de la citada disposición transitoria del Real Decreto 309/2005 , por el que se modifica el Real Decreto 285/2004 , resulta aplicable el régimen de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el del propio Real Decreto 285/2004 , omitido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Ciertamente, existe una línea ya consolidada de esta Sala en la que se manifiesta en el mismo sentido que la sentencia recurrida. De hecho, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia recurrida, cambia la doctrina seguida hasta el momento con el objeto de adaptarse a las numerosas sentencias que, en vía de casación, habían anulado decisiones suyas adoptadas en casos similares.

Podemos ahorrarnos reproducir cuál es el criterio seguido por esta Sala con anterioridad. Lo ha recogido con fidelidad la sentencia recurrida, en los términos que hemos reproducido en su literalidad en el fundamento de derecho primero. Desde tal punto de vista, nada se podría reprochar por nuestra parte a la sentencia recurrida, puesto que no hace sino adaptarse a la doctrina que venimos fijando con insistencia en los últimos tiempos. Aparte de las sentencias citadas por las que hoy se recurre, es harto significativa nuestra reciente resolución de seis de mayo de dos mil once, recaída en el recurso de casación 4773/2009.

La novedad estriba en que, en el presente recurso, el Abogado del Estado pretende no sea aplicada la doctrina que hemos reflejado en las sentencias que han motivado el cambio de criterio, en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Y lo hace porque entiende que así ha de derivarse de la disposición transitoria única del Real Decreto 309/2005, de 18 marzo , por el que se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero .

El argumento así planteado contrasta por completo con la actuación de la Administración, a que el Abogado del Estado representa y defiende. Tanto la resolución de cuatro de julio de dos mil seis, del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro de Educación y Ciencia de 4 de julio de dos mil seis, como la resolución de la Subsecretaria, con idéntica delegación, de nueve de julio de dos mil ocho, por la que se desestima el recurso de alzada contra la anterior, se sustentan en la aplicación al caso del art. 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en relación con el art. 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Ninguna referencia se hizo en las mismas a la innovación que habría de suponer la modificación de la disposición derogatoria de aquella norma reglamentaria por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo .

Contradice al principio de buena fe pretender aplicar a la interesada y actual recurrida una normativa distinta de la que la Administración, examinado el caso con el asesoramiento técnico oportuno, consideró aplicable en la resolución denegatoria de su solicitud de homologación de título universitario. Y ello es razón suficiente para desestimar sin más el recurso de casación.

En efecto, esta sala se ha pronunciado reciente y copiosamente en torno a la cuestión que nos ocupa en el presente recurso, dictándose al efecto cinco Sentencias de fecha 30 de noviembre de 2007 (recursos de casación nº 3758 , 3767 , 4261 , 4475 y 4485/05 ) y otra más de 14 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 6207/06 ) en las que se desestima -de manera idéntica- la pretensión casacional planteada por el Abogado del Estado.

La cuestión que se ventilaba en los recursos referenciados y en este mismo que ahora se sustancia gira, en síntesis, en la denegación por parte del Ministerio de la solicitud de homologación del título obtenido por los interesados en diferentes disciplinas -Bachelor of Arts in Bussiness Administration with a General Degree, Bachelor of Arts in Business, Bachelor of Arts in Tourism, Bachelor of Science in Technology Management y Higher National Diploma Engineering o Bachelor of Science- y emitidos por las Universidades de Gales, Colorado y Wolverhampton, tras la realización por los solicitantes de los correspondientes estudios en centros radicados en España que, en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecían de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero. Esta circunstancia condujo al Ministerio a señalar que no era posible la homologación del título, puesto que no procedía tal homologación de títulos extranjeros cuando el total o parte de la enseñanza se hubiese desarrollado en España en Centros o Instituciones no autorizados para la impartición de estudios universitarios, implicando que homologar títulos logrados en tales condiciones supondría eludir, a través de una vía indirecta, la aplicación de las normas de este último reglamento y dar por buena una formación que no puede tener validez oficial, precisamente, porque el centro que la impartió no estaba autorizado para hacerlo.

Las sentencias impugnadas de la Audiencia Nacional, sin embargo, consideran superado el debate y aplican la doctrina emanada de resoluciones anteriores de la misma. De esta manera, argumentan que una cosa es la homologación de títulos extranjeros de educación superior y otra distinta los requisitos que han de cumplirse para crear Universidades o centros universitarios y, consecuentemente, como aquí estamos ante el primer supuesto, lo procedente es aplicar el Real Decreto 86/1987 que es el que lo regula, en donde no se exige que el centro en el que se haya cursado la formación que llevó a la obtención del título o títulos cuya homologación se pretende esté autorizado para impartir en España títulos universitarios conforme al Real Decreto 557/1991 . Por ende, no puede ser causa de denegación de una solicitud la falta de tal autorización, debiendo tramitarse el correspondiente expediente conforme al Real Decreto 86/1987 , solicitando informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades y resolviendo en consecuencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de mayo de dos mil diez, recaída en los autos 817/2008 ; con expresa condena a la recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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