STS, 31 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3576
Número de Recurso5195/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 5195/2008, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 en el recurso nº 219/2006, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 219/2006 , interpuesto por Dª Vanesa contra la Resolución del Ministro del Interior de 31 de enero de 2006, que denegó a la recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Vanesa se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2008, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y el 25 de noviembre de 2008 presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se estimase el mismo, casándose la sentencia recurrida y declarándose "que procede reconocer la condición de refugiada y el derecho de asilo a doña Vanesa ".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de marzo de 2009. Por providencia de 17 de abril de 2009 siguiente se acordó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que realizó mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2009, que concluyó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5195/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 14 de julio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 219/2006, que desestimó el formulado por Dª Vanesa , natural de R.D.Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2006 , que había denegado su petición de reconocimiento de la condición de refugiada y del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico primero los antecedentes relevantes para el estudio del asunto, recogiendo las razones en las que la Administración fundó la denegación en los siguientes términos:

"Dicha resolución fundamentó la denegación de la petición de asilo de la recurrente en la constatación de que los hechos alegados por ésta no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , por cuanto que "no están motivados por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas", por lo que no cabe apreciar tampoco la existencia de temores fundados de persecución por las razones que permitirían reconocer la condición de refugiado.

En concreto, se razona en el F. J. 3º de la Resolución impugnada en los siguientes términos: "La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia".

El relato de la solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente y contradice, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen de la solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por la solicitante han perdido toda vigencia actual, pues en su país de origen se han producido cambios fundamentales que atañen directamente a los problemas alegados por la solicitante, de tal manera que puede afirmarse que la persecución alegada o el temor manifestado carecen de fundamento en las actuales circunstancias.

La solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que la solicitante haya dado una explicación suficiente para no hacerlo.

Ha tenido la oportunidad de solicitar protección en otros estados, fundamentalmente en Libia en donde dice haber pedido asilo sin haber esperado la resolución, con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país, no habiéndolo hecho así, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. "

Finalmente no se estimó procedente acceder a la permanencia en España del recurrente bajo el régimen de desplazado, al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y Disposición Adicional Primera del Reglamento de aplicación de aquélla.

La demandante formuló solicitud de asilo el día 28 de septiembre de 2004 en la que, en síntesis, "la interesada presentó un escrito de alegaciones redactado a puño y letra en el que manifiesta que su marido era vicepresidente de su barrio del movimiento "salvemos el Congo" cuyo fundador es el pastor Pedro Enrique . Según manifiesta el día 12 de mayo de 2003 arrestaron al fundador y el día 14 ella y su marido fueron arrestados en la prisión de Makala en donde fueron torturados, sin explicar cómo ni cuándo fueron liberados. El día 10710/2003 dice haber salido de Kinshasa hasta Isiro viajando a Sudán y luego a Libia, en donde dice haber llegado el 10/11/2003, decidieron abandonar Libia porque no se respetan los derechos humanos".

Por su parte la Instructora del expediente informa en un sentido desfavorable la solicitud en los siguientes términos:

"El relato de la solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente de forma tal que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución. Además contradice información suficientemente acreditada del que dice ser su país de origen. Por otro lado alega unos problemas de persecución que en el caso de ser ciertos -que no lo parecen- carecerían de vigencia en la actualidad pues existe una amnistía posterior a los hechos alegados por la que se liberó a los inculpados.

A la vista del relato de la interesada no se considera verosímil dado que se observan graves anomalías. Fundamentalmente su relato se contradice con información disponible sobre el país de origen. En efecto, la detención del pastor Pedro Enrique no se produjo en el mes de mayo sino el 14 de junio, por lo que difícilmente pudieron ser detenidos ella y su esposo a raíz de ese motivo. Resulta significativo que el supuesto esposo que solicitó asilo varios meses después repita los mismos datos con idénticas anomalías. Desde luego no resulta creíble que la interesada haya sufrido en primera persona los hechos alegados, que no quedan acreditados en modo alguno.

Por otro lado, dichos acontecimientos carecen de vigencia puesto que según la información disponible sobre el país de origen, dichos problemas no fueron de gran entidad y, en todo caso, fueron dirigidos contra los principales representantes del movimiento religioso. En este sentido haya que señalar que en la reunión de EURASIL celebrada en Bruselas en el mes de noviembre de 2003, Bélgica informó que durante una misión de información a Kinshasa se habían entrevistado con el jefe espiritual del movimiento., quien les dijo que actualmente no hay acusados, que la mayoría fueron liberados tras una amnistía cuyos nombres fueron publicados en la prensa."

El esposo de la demandante, Sr. Ezequias , solicitó, de igual modo asilo que fue denegado por la Administración en Resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2006, decisión contra la que se formula recurso contencioso- administrativo que es desestimado por Sentencia de esta Sección, de fecha 20 de julio de 2007 , en la que se apreciaba la ausencia de elementos probatorios sobre la persecución".

TERCERO

A continuación, en el fundamento de Derecho segundo, la sentencia recoge la normativa aplicable al caso y resume las notas básicas de la doctrina jurisprudencial sobre el asilo. Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, desciende al examen de las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

"A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo, a juicio de la Sala, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, pues de los autos y del expediente administrativo se desprende que concurren las razones esgrimidas por la Administración para denegar la solicitud de asilo formulada por la recurrente, y, no cabe apreciar, según la interpretación prescrita jurisprudencialmente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.

En este sentido, cabe señalar que la demandante no ha aportado el material probatorio para acreditar que ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, esto es que padece un fundado y razonable temor de sufrir agresiones personales graves en su propio país, R.D. del Congo, como consecuencia de alguna de las causas previstas en la legislación de asilo.

Esta es la conclusión que, a juicio de la Sala, cabe alcanzar tras examinar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, como apreció también en su momento la Instructora del expediente, que en su Informe obrante en los folios 3.1 a 3.4 pone de manifiesto que no se aporta un relato de hechos verosímil y detallado de persecución particular por alguna de las causas previstas en la legislación de asilo, puesto que toda la narración ofrecida por la demandante incurre en graves irregularidades y anomalías y gira en torno a las supuestas represalias padecidas por causa de su pertenencia al movimiento "Salvemos al Congo" dirigido por el pastor Pedro Enrique , y las torturas y malos tratos sufridos tras ser detenida junto a su esposo por dicha causa incurriendo en diversas anomalías. Como se evidencia en el referido informe, el relato resulta poco preciso, genérico e insuficiente para establecer la realidad de la persecución. Todo lo anterior unido a la información de que se dispone sobre el país de origen de la interesada, que se trascribe por lo que aquí importa en el mencionado informe junto a la circunstancia de haber podido solicitar asilo con anterioridad, vienen a sustentar la decisión cuestionada.

A lo anterior hay que añadir la Sentencia citada dictada por esta Sala, de 20 de julio de 2007, recurso 223/06 , denegatoria de la solicitud de asilo deducida por el esposo de la recurrente que expone un relato de persecución idéntico al de la actora y en el que la Sala apreció la falta de fundamento de la pretensión de protección y permite concluir, del mismo modo, que resulta injustificada la solicitud de asilo deducida.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece la necesidad de protección de los recurrentes ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, R.D. del Congo, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que desarrolla los dos motivos siguientes:

I.-- Amparado en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, alegando que la sentencia no ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva y que ha incurrido en incongruencia y falta de motivación. Sostiene la actora que la Sala se limita a reiterar el criterio del instructor del expediente sin valorar el material probatorio aportado al proceso. Se refiere, en particular a los siguientes documentos:

- 1º) declaración pública de Amnistía Internacional de 4 de julio de 2006, que informa que los actos de represión política aumentan en la R.D. del Congo, y que el líder del grupo al que pertenece la recurrente, Pedro Enrique , ha sido condenado a veinte años de prisión (doc. nº 7), lo que contraviene la tesis del expediente que afirma que los hechos alegados carecen de vigencia y que la mayoría de los miembros fueron liberados tras una amnistía, puesto que, con posterioridad a ésta, se han producido los hechos expuestos;

- 2º) la citación expedida por el inspector de la Policía Judicial de la Brigada Criminal de Kinshasa/Matete el 10 de enero de 2006, por la que se convoca al esposo de la actora y a ésta para ser oídos sobre una cuestión que les será comunicada con posterioridad, y la orden de busca y captura expedida por la Policía Judicial de los Tribunales de la R.D. del Congo el 8 de enero de 2006 contra aquél para ser interrogado sobre la manifestación dirigida contra los poderes públicos, (docs. nº 8 y nº 9); documentos ambos que, a juicio de la parte, desvirtúan las afirmaciones de la instrucción del expediente y de la sentencia sobre la falta de credibilidad de su relato.

- y 3º) otros documentos que identifican a la actora y acreditan su verdadera identidad, desvirtuando así las dudas de la Administración sobre tal cuestión.

Y añade que la sentencia guarda silencio acerca de la manifestación formulada en la demanda de que no se ha solicitado el asilo en Libia porque es pública y notoria la falta de garantías y derechos existentes en dicho Estado.

Concluye, en definitiva, la recurrente que la sentencia se apoya exclusivamente en el material obrante en el expediente y en el informe de la instrucción, pero guarda absoluto silencio sobre la actividad probatoria desarrollada en el proceso y singularmente sobre esa documental acompañada a la demanda, que ni se menciona ni se valora en modo alguno

II.-- Amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984 y concordantes, y del artículo 1A de la Convención de Ginebra. Insiste en su relato de persecución por su pertenencia al movimiento "Salvemos el Congo", cuyos miembros son perseguidos por las autoridades gubernativas, y sostiene que en este caso concurren indicios suficientes y medios de prueba que fundamentan la procedencia de la concesión del asilo, que no se ha reconocido porque la Sala de instancia se ha limitado a examinar el expediente administrativo, sin revisarlo a partir de las cuestiones planteadas en la demanda.

QUINTO

El motivo primero del recurso debe ser desestimado.

Ni la exigencia de congruencia ni la necesidad de motivación (artículos 24.1 y 120.3 de la C.E .) suponen la obligación de los Jueces y Tribunales de responder a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes; ni la obligación de valorar las pruebas exige que hagan una referencia expresa y detallada a todas y cada una de las presentadas y practicadas; sino que ambas exigencias se cumplen también cuando los propios Jueces y Tribunales (en el primer caso) estudian y responden a los datos capitales de lo que constituye el objeto y las circunstancias del debate, o (en el segundo caso) a realizar una valoración en conjunto de las pruebas disponibles, siempre que en uno y otro aspecto, el discurso y la valoración sean reconocibles como atinentes al caso concreto y no meras elucubraciones desconectadas del objeto específico del proceso.

En el presente caso, aunque es cierto que la sentencia no examina uno a uno los documentos que la parte demandante acompañó con la demanda, (lo que sí haremos nosotros a continuación), también lo es que las razones esgrimidas por la Sala para denegar la solicitud de asilo las extrajo " de los autos y del expediente administrativo", expresión de la que se deduce de forma clara que la Sala tuvo a la vista no sólo el expediente administrativo sino también los autos y todos los documentos que en ellos constan. Y vuelve a repetir que la demandante (es decir, quien actúa en el proceso; es decir, con referencia al proceso) no ha "aportado el material probatorio para acreditar que ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución" protegible.

Todo lo cual demuestra que la Sala sí tuvo en cuenta los documentos acompañados con la demanda, pero que consideró no ser suficientes a los efectos de acreditar la persecución; juicio en el que, como veremos a continuación, acertó el Tribunal de instancia.

SEXTO

El segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

Para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo es suficiente, como dispone el artículo 8 de la Ley de Asilo tras la reforma efectuada mediante Ley 9/1994, de 19 de marzo , que aparezcan " indicios suficientes" , según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la expresada Ley . Se deduce, por tanto, del citado precepto que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes sobre el temor fundado de ser perseguido, que ha de padecer el solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En definitiva, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos en los que funda su solicitud.

Pues bien, en este caso la documentación aportada en el proceso por la recurrente permite entender superados algunos de los reparos opuestos por la Administración a la hora de denegar el asilo, pero aún así subsisten otros que justifican esa decisión denegatoria. Veamos.

SEPTIMO

Señalemos, ante todo, que los documentos aportados por la recurrente eran fotocopias y no originales. Empero, ya hemos visto que nada opuso la parte contraria sobre su admisibilidad o sobre su autenticidad (insistimos en que la contestación a la demanda, que es un mero formulario, incluso dijo que la recurrente no había aportado ninguna prueba, y el escrito de oposición del recurso de casación es otro formulario sin relación alguna con las concretas circunstancias del caso), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.1 en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichos documentos hacen prueba del hecho, acto o estado de cosas que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación, así como de la identidad de las personas que intervengan en ella.

Partiendo de esta base, hemos de tener por debidamente acreditada la identidad de la recurrente, a tenor de los documentos 1 a 5 adjuntos a la demanda, que incluso recogen el reconocimiento de tal identidad en el Registro civil español con motivo de la inscripción del hijo de la aquí recurrente y su marido. Podemos, pues, considerar superadas las dudas expresadas por la Administración acerca de su verdadera identidad.

Ha aportado también (doc. 7) un informe de "Amnistía internacional" en el que se apunta que el pastor Pedro Enrique ha sufrido actos de persecución en 2006 (cuando al regresar a la RD Congo fue detenido, sometido a un juicio militar sin garantías y condenado a veinte años de prisión), lo que permite descartar que, como dijo la Administración, la persecución sufrida por el Grupo que lidera aquel Pastor haya perdido vigencia y por ende no exista necesidad alguna de protección para sus miembros.

Podemos considerar, pues, debidamente probado que la recurrente es, en efecto, quien dice ser, del mismo modo que podemos considerar suficientemente probado que el Pastor Pedro Enrique y los dirigentes de su grupo han sufrido persecución en la RD Congo incluso en 2006, esto es, más allá de las fechas en que según la Administración dicha persecución había perdido vigor.

Ahora bien, el dato que realmente interesa es otro. Lo que en verdad importa es determinar, aunque sea a nivel indiciario, que la aquí recurrente y su marido tenían una implicación tal en ese grupo, como dirigentes, militantes o activistas destacados del mismo, que se singularizaron ante las autoridades del país, hasta el punto de hacerles objeto de una persecución personal; pues, en efecto, de otro modo, bastaría simplemente decir que se es miembro del Movimiento del Pastor Pedro Enrique para tener derecho al asilo (apuntemos, al respecto, que no hay constancia alguna de que los actos de persecución se dirijan de forma incondicionada contra cualesquiera simpatizantes de dicho movimiento, pues el informe de Amnistía Internacional se refiere a la detención del líder pero no refiere en modo alguno detenciones masivas de esos meros simpatizantes, que serían verdaderamente difíciles si se tiene en cuenta que según recoge el mismo informe, la detención de Pedro Enrique se produjo tras dar un discurso ante "una gran muchedumbre" en la capital del país).

Situados en esta perspectiva, nada útil ha aportado la recurrente. El relato que tanto ella como su marido suministran es muy parco en este punto, pues prácticamente se limita a decir que su marido ostentaba un cargo intermedio en el Movimiento liderado por Pedro Enrique , pero no aporta datos precisos y detallados de ninguna clase que permitan vislumbrar un conocimiento de la estructura, organización y actividades del grupo tal que dé pie para concluir que debían tener una activa participación en el mismo; ni explica la intensidad de la implicación del marido en dicho movimiento; por lo que dicho relato, en sí mismo considerado, de poco puede servir a la hora de tener por cierta esa militancia.

Tampoco ha aportado la recurrente ninguna documentación que acredite la pertenencia de su marido y/o de ella misma al Movimiento. Aquí es de obligada cita el informe de la instrucción, en el que se indica que los miembros de ese Movimiento "tienen una tarjeta de identificación y cuentan con un departamento de evangelización en el extranjero con el que el interesado no parece haberse puesto en contacto pues no aporta ningún elemento de presentación" . Nada, insistimos, ha dicho la recurrente para rebatir esta aseveración. Los documentos 8 y 9 adjuntos a la demanda (una citación expedida por el inspector de la Policía Judicial de la Brigada Criminal de Kinshasa/Matete el 10 de enero de 2006, por la que se convoca al esposo de ésta y a ella misma para ser oídos sobre una cuestión que les será comunicada con posterioridad; y una orden de busca y captura expedida por la Policía Judicial de los Tribunales de la R.D. del Congo el 8 de enero de 2006 contra aquél para ser interrogado sobre la manifestación dirigida contra los poderes públicos) permiten, a lo sumo, considerar como cierto que la recurrente y su marido han sido citados por las autoridades de su país, pero no hay dato o elemento alguno en ellos que permita inferir que dichas citaciones tienen relación con las actividades del grupo del Pastor Pedro Enrique , ni la recurrente ha dado ninguna explicación que permita clarificar el objeto de la citación. Ha de tenerse en cuenta que dichas citaciones son de 2006, cuando la actora y su marido dicen que abandonaron su país en 2003. Obviamente, si, como dicen, las autoridades del Congo les persiguen por su implicación en el grupo de Pedro Enrique incluso tres años después de su marcha, eso sólo puede deberse a que hayan destacado en la actividad desarrollada en el seno de ese grupo, mas lo cierto es que no han dado ningún dato mínimamente concreto sobre tal cuestión, ni se ha aportado el menor elemento de prueba al respecto.

Así que no pudiéndose tener por acreditado, ni siquiera a nivel indiciario, que la recurrente y su cónyuge hayan sufrido una persecución protegible por los motivos que apunta, no podemos acceder a su pretensión de que se reconozca su derecho al asilo en España.

(No es ocioso poner de manifiesto, llegados a este punto, que el marido de la aquí recurrente, quien a tenor de su relato era el directamente perseguido, interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la denegación del asilo en España, que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Julio de 2007, RCA 223/2006 , que no consta recurrida en casación).

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo - artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 -.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa contra la Sentencia de 14 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 219/2006 .

  2. - Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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