STS, 20 de Abril de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:3323
Número de Recurso1866/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2010, en los recursos de suplicación nº 5606/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en los autos nº 230/07, seguidos a instancia de D. Alvaro , contra dicho recurrente, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alvaro , representado y defendido por el Letrado Sr. Claros Alegría.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social y, de otra, por D. Alvaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 230/07, seguidos a instancia de D. Alvaro , sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que declaramos la nulidad de lo actuado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid desde la notificación de la sentencia de fecha 08-06-2009 en autos nº 230/2007 , seguidos a instancia de D. Alvaro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la firmeza de la misma. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante -D. Alvaro -, nacido en fecha 11 de octubre de 1946, solicitó su jubilación anticipada para causarla con efectos de 12 de octubre de 2006 (día siguiente a cumplir sesenta años de edad). --- 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Cádiz con registro de salida de 16 de octubre de 2006 se reconoció al actor el derecho a una prestación por jubilación con una base reguladora mensual de 2.410,16 euros, con un porcentaje de pensión del 67,50%, y ello con base en un total de 40 años cotizados, tomándose 39 años para determinar el coeficiente reductor; con efectos económicos de 12 de octubre de 2006. ----3º.- Para determinar el coeficiente reductor de la prestación, se tuvieron en cuenta las cotizaciones que constan efectuadas en relación con el demandante a lo largo de su vida laboral, no tomándose en consideración ningún período en relación con la actividad desarrollada por el demandante respecto de la Administración militar, a que se hará referencia en el siguiente ordinal fáctico. ----4º.- Damos por reproducida la certificación emitida por el Sr. Evelio , Capitán de navío del Cuerpo General de la Armada, Subdelegado de Defensa en Cádiz, según la cual, y con base en la documentación obrante en el Ministerio de Defensa, el actor estuvo prestando el servicio militar obligatorio entre 25 de mayo de 1968 y 22 de febrero de 1969 (nueve meses), y como tiempos que exceden de la duración legal del servicio militar obligatorio continuó realizando actividad para la Administración militar entre 22 de febrero de 1969 y 1 de mayo de 1970 (un año, dos meses y nueve días) -folio 88-. ----5º.- Cuando el demandante inició dicha actividad para la Administración Militar ya había iniciado su vida laboral, siendo así que su inicial alta en S.S. se retrotrae al 21 de septiembre de 1965 , según "informe de vida laboral que obra en el expediente del I.N.S.S., al que expresamente nos remitimos y damos por plenamente reproducido integrándolo, por remisión, en nuestro relato fáctico. ----6º.- Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual fue desestimada por resolución de 21 de marzo de 2007. También fue desestimada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Cádiz mediante resolución de 7 de marzo de 2007. ---7º.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 16 de mayo de 2007, solicitándose en su suplico que se revoquen las resoluciones impugnadas y se reconozca al actor una pensión de jubilación reducida del 70% de la Base Reguladora ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Alvaro frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., declaro el derecho del actor a que el porcentaje de su pensión de jubilación sea del 70%, en lugar del 67,50% reconocido en las resoluciones impugnadas; condenándose a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes."

TERCERO

La Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 18 de mayo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones consiste en que al actor se le reconozca una pensión de jubilación del 70% en lugar de la que le ha sido reconocida del 67,50 %. Se funda el incremento pretendido en que se tenga en cuenta como cotizado el periodo de servicio militar obligatorio y voluntario a efectos del coeficiente corrector aplicable a la jubilación anticipada del actor, debiendo computarse, según éste, 40 años y, según el INSS 39, lo que, teniendo en cuenta que la base reguladora es de 2.410,16 € da una diferencia anual por catorce pagas de 843 ,55 €. La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo al demandante el derecho a que "el porcentaje de su pensión de jubilación sea del 70% en lugar del 67,50% reconocido en las resoluciones impugnadas", condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos inherentes.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador y la gestora. Pero la sentencia ahora impugnada entendió que la cuantía anual reclamada es inferior a la establecida en el art. 189.1.1º LPL y que tampoco concurre la afectación general del apartado de ese precepto.

Contra esta sentencia recurre el INSS en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de noviembre de 2006 (recurso 4153/2005 ). De acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, no es necesario examinar la contradicción, porque la cuestión decidida afecta a la competencia funcional de la Sala (sentencias de 6 de abril de 2009 , 20 de abril de 2010 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del art. 189.1.b) de la LPL , debe estimarse, aplicando la doctrina que recoge nuestra sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso 1696/2009 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente. Establece esta sentencia que "admitir el recurso de suplicación porque "incide en casi todos los pensionistas españoles que, en su momento, prestaron servicio militar", no es válido por sí mismo para determinar la afectación general, pues toda norma, en su aplicación, afecta o puede afectar a múltiples destinatarios". Pero añade que lo que sí determina la procedencia del recurso de suplicación es que "el Juez, la Sala o este Tribunal, tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión", y considera que "dicha afectación general" se deduce de los datos acreditados ya ante la Sala en sentencias anteriores que han entrado en el fondo del asunto, como las de 10 y 23 de noviembre de 2009 ( recursos 1152 y 1099/2009 ) y 5 de febrero de 2010 (recurso 1444/2009 ). De esos datos se desprende que se "han dictado múltiples sentencias por Juzgados y Salas de lo Social, a veces contradictorias entre sí, que requieren la unificación por parte de los tribunales superiores". La argumentación de la parte recurrida, según la cual de lo que se trata en este pleito es de un "conflicto particularizado" que surge de la normativa específica de Tabacalera, que amparaba al trabajador que ha visto interrumpida su carrera profesional cuando tenía plaza en propiedad en virtud de una excedencia forzosa por servicio militar, no puede acogerse, porque, aparte de que no estamos ante un tema que pueda resolverse a través de normas laborales específicas, sino en el marco de una regulación de Seguridad Social, la cuestión es la misma para todos los trabajadores que teniendo la condición de fijos vieron interrumpido su periodo de cotización como consecuencia de la prestación del servicio militar.

TERCERO

En el presente recurso sólo se examina el problema de la afectación general en los términos previstos en el art. 189.1.b) de la LPL , lo que significa que no pueden tomarse en consideración, por intranscendentes en esta materia, las objeciones que la parte recurrida opone en su exposición de antecedentes, que incluyen algunos datos relativos al debate de fondo (vida laboral, periodo de cotización, incidencia del Derecho Comunitario .....) o sobre una anterior nulidad de actuaciones. Por otra parte, el problema que aquí se debate respecto a la afectación general no ha podido quedar resuelto en el conflicto colectivo que se menciona sobre el que se pronunció nuestra sentencia de 23 de enero de 2006 , declarando la incompetencia del orden social; aquí se trata de un pleito de Seguridad Social entre un beneficiario y la entidad gestora. Tampoco es relevante que pueda ser aplicable el Reglamento provisional de para el Reclutamiento y Reemplazo que se cita, con independencia de la relevancia que pudiera tener sobre el fondo dicho reglamento, que ya se tuvo en cuenta por la sentencia de 23 de noviembre de 2009 . Y lo mismo sucede con la alegación relativa a que el organismo gestor no ha cumplido la obligación que le impone el art. 192.4 de la LPL en orden al abono de la prestación reconocida durante la tramitación del recurso, pues esta alegación debe resolverse con posterioridad a la que ahora se suscita sobre si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.

Por ello, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso para casar y anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación de procedencia, a fin de que la misma, partiendo de su competencia funcional para el conocimiento del asunto, se pronuncie, con plena libertad de criterio sobre los recursos de suplicación, resolviendo también las cuestiones previas que hubiere planteado la parte recurrida Sr. Alvaro en suplicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2010, en los recursos de suplicación nº 5606/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en los autos nº 230/07, seguidos a instancia de D. Alvaro , contra dicho recurrente, sobre seguridad social. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de Suplicación de procedencia a fin de que la misma se pronuncie, con plena libertad de criterio, sobre el recurso de suplicación de referencia, resolviendo también las cuestiones previas que hubiere planteado la parte recurrida en suplicación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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