STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3269
Número de Recurso3481/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 3.481/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Ariadna , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 396/2.006 .

Ha sido parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario nº 59/2.006, con fecha 26 de marzo de 2.009 dictó sentencia cuya, parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Doña Ariadna , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la baremación de méritos practicada en el procedimiento de selección para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005, por ser ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena de costas ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Ariadna , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 11 de mayo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que "estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida, estimando en definitiva el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por mi representada contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada formulado contra la baremación de la puntuación obtenida por la recurrente Sra. Ariadna de los méritos alegados para el Ingreso en el Cuerpo de Maestros de Andalucía y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, en virtud de los cuales:

  1. -. Se declare contraria al ordenamiento la resolución presunta de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la cual se desestimaba por silencio administrativo negativo el recurso de alzada interpuesto por mi mandante en fecha 3 de agosto de 2.005.

  2. - Se declare el derecho de Doña Ariadna a que se le valoren con la puntuación correspondiente los méritos alegados por el concepto "otros méritos" y por los cursos "Aprendiendo a Jugar" y "Propuestas y Metodología".

  3. - En consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho de la Sra. Ariadna a figurar en el puesto que le corresponda de la lista definitiva de aspirantes seleccionados en el concurso oposición convocado mediante Orden de 22 de febrero de 2.005, con los mismos derechos administrativos y económicos que los demás aspirantes incluidos en ella, reconociendo estos derechos económicos y administrativos con carácter retroactivo al momento que debió seleccionarse a la recurrente en el proceso selectivo y posterior adjudicación de la plaza.

  4. - Se condene a la Administración expresamente en costas. ".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 21 de diciembre de 2.009, concediéndose, por providencia de 15 de febrero de 2.010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 6 de abril de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia "desestimándolo, con costas para la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario nº 359/2.006/2.005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Ariadna , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la baremación de méritos practicada en el procedimiento de selección para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005.

El recurso de casación contiene dos motivos de casación. El primero de ellos formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la infracción del artículo 71 Ley 30/1992 y de la Doctrina Legal que del mismo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo, en concreto en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley.

Y el segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la infracción del artículo 103 de la Constitución Española, ya que la interpretación que hace del artículo 71 de la Ley 30/1.992 la Sentencia de Instancia impide a la recurrente acceder en condiciones de igualdad a la función pública.

Por su parte EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA alega como causas oposición al recurso de casación que no se produce la infracción de la normativa citada de contrario. La acreditación de los méritos no entra dentro del ámbito de la subsanación del art. 71 en relación con el 70 de la Ley 30/92 , y se tuvo que hacer por la actora antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes en condiciones de igualdad con el resto de participantes.

SEGUNDO

La Sentencia deja constancia de la pretensión de la recurrente, que alegaba que la falta de valoración, en el apartado "otros cursos", de los cursos "aprendiendo a jugar, propuestas y metodología", "educar en valores" no se ajusta a las bases de la convocatoria, pues justificó la homologación de tales cursos, lo cual, en todo caso, es subsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92 , lo que verificó a través de su escrito de alegaciones presentado el 19 de julio de 2005.

A continuación la Sentencia, entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho Segundo que: «Planteado el recurso en los precedentes términos, ha de señalarse, a la vista del expediente administrativo, que no consta que la recurrente justificase la homologación de los mencionados cursos en la fase de presentación de méritos, pues sólo consta la aportación de los justificantes de homologación con motivo de la presentación de su escrito de alegaciones, de fecha 19 de julio de 2005, en relación con la resolución de baremación provisional, por lo que se plantea el problema de determinar si tiene la consideración de extemporánea la aportación de la acreditación de homologación de los citados cursos, cuestión que aparece prevista en el apartado 3. 4 de la Orden de 28 de febrero del 2005, por la que se efectúa convocatoria del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, la cual establece que cuando los tribunales expongan la calificación de la primera prueba, publicarán el día y la hora en que deberán entregarse los méritos, que no será antes del 48 horas de la publicación de las listas de quienes han superado dicha prueba, especificándose que los aspirantes que superen la mencionada prueba deberán entregar los méritos correspondientes, debiendo acompañar obligatoriamente el impreso de autobaremación que figura en el anexo tercero de la Orden debidamente cumplimentada y de los documentos justificativos consignados en el baremo, de lo que se desprende, claramente, que la documentación acreditativa de los méritos ha de presentarse el día indicado por el tribunal, por ello, como quiera que la recurrente presentó la documentación relativa a la homologación de los cursos con posterioridad, es decir, con motivo de las alegaciones contra la baremación provisional, y ello pese a que en la certificación de los citados cursos se hace constar, expresamente, que deberá adjuntarse la acreditación donde figure su inscripción en el Registro de Formación del Profesorado, lo que nos lleva a la conclusión de que dicha presentación resulta extemporánea.

A la anterior conclusión no se opone lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 sobre subsanación y mejora de solicitudes, pues dicho precepto se refiere a la posibilidad de subsanación de los requisitos imprescindibles que han de reunir las solicitudes a tenor del artículo 70 que le precede y los exigidos por la legislación específica aplicable, y, por tanto, la posibilidad de subsanación, en el caso que nos ocupa, se limitaría a la documentación prevista en el apartado 3. 1. 3 de la base tercera que relaciona la documentación que debe aportarse por los aspirantes con su solicitud, la cual no exige, en este momento, la acreditación de los méritos, por lo que, en definitiva, no sería de aplicación de aquel precepto en orden a posibilitar la subsanación de los defectos apreciados en torno a la justificación de la homologación de los cursos no valorados.

Las precedentes consideraciones nos llevan a la desestimación de recurso interpuesto» .

TERCERO

Entrando en el análisis del primero de los motivos de casación, en el que, como se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, se aduce infracción del artículo 71 Ley 30/1992 y de la Doctrina Legal que del mismo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo, en concreto en la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, que reproduce; la recurrente entiende que el artículo 71 de la Ley 30/1992 es aplicable a todas las fases del concurso oposición y no solo a la fase inicial de presentación de solicitudes. En el desarrollo argumental del motivo se dice que «la recurrente presentó en el momento oportuno de la fase del concurso, tras superar la fase de oposición (Base 3.4) toda la documentación acreditativa de los méritos perfeccionados, entregando en ese momento los certificados oficiales de los cursos perfeccionados.

Advertida posteriormente de que no había presentado los certificados que acreditaban que esos cursos perfeccionados (ya acreditados) estaban homologados por encontrarse inscritos en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, en fase de alegaciones y subsanación de defectos (Base 4,2) se aportaron tales documentos complementarios que justificaban la homologación de los méritos ya aportados.

Sin embargo, tanto la Junta de Andalucía como la Sentencia de la Sección 3 del TSJ de Andalucía que se recurre, han estimado que esa aportación posterior de los certificados justificativos de la homologación de los cursos acreditados era extemporánea no siendo subsanable, entendiendo la Sentencia que se recurre que las Bases son la Ley del Concurso, que establecen un único momento para entregar toda la documentación acreditativa de los méritos y que no cabe subsanación alguna, entendiendo que el artículo 71 solo es aplicable en la fase inicial del concurso al presentarse las solicitudes iniciales.

La Sala del Tribunal sentenciador efectúa por tanto una interpretación restrictiva del Derecho de subsanación del administrado previsto en el Articulo 71 de la reiterada Ley 30/1992 , en virtud únicamente de los términos (confusos e imprecisos) en que está redactada la Orden de 22 de febrero de 2005 por la que se efectuó la convocatoria del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, sin entrar a considerar los sistemas de subsanación que han de regir en el procedimiento administrativo y que benefician al administrado frente a la actividad de la Administración, que se contemplan en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma Estatal de superior rango que la antes citada Orden y que rige para todo Procedimiento Administrativo que se precie .

La citada Orden prevé en efecto de forma expresa la subsanación de los defectos en que se pudieran incurrir en el momento de la presentación de solicitudes para participar en el procedimiento selectivo. Sin embargo esta representación siempre ha sostenido que esta previsión no ha de ser restrictiva, ya que no prohibe la subsanación posterior del resto de los trámites de Derecho. De hecho no puede regir tal prohibición cuando la propia convocatoria posterga a un momento posterior la aportación de documentos, en concreto, para iniciar la fase de concurso.

Por el contrario, entendemos que el art 71. Ley 30/92 debe regir y aplicarse en todo el proceso selectivo, en este caso, al Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía.

En este sentido, y para un supuesto idéntico, ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 4 de febrero de 2003 (RJ 2003/1965 ), dictada en Interés de Ley»

Transcribe a continuación el Fundamento de Derecho cuarto de la citada Sentencia y parte del quinto para concluir que:

En definitiva, debe entenderse aplicable el articulo 71 de la Ley 30/1992 a todas as fases del proceso selectivo al Cuerno de Maestros de la Junta de Andalucía convocado por la Orden de 22 de febrero de 2.005. incluida la fase de concurso no pudiendo mantenerse, corno hace la sentencia que se recurre, que el trámite de subsanación previsto por el artículo 71 LRJAP y MC sea exdusivamente aplicable a la solicitud ¡inicial de participación en el proceso selectivo prevista por la Base 3.2, y no lo sea a la fase de concurso, toda vez que la fase de concurso constituye un procedimiento específico dentro del procedimiento selectivo, que se inicia con la solicitud de los aspirantes que aprobaron la fase de oposición, y que está dirigido a la valoración de los méritos de los aspirantes, y dentro de él se establece una determinada forma de acreditar los méritos, lo que equivale a establecer unos requisitos formales de acreditación, en cuyo cumplimiento cabe cometer errores, como el de autos, que pueden ser subsanados por los trámites del art. 71.1 LRJAP y PAC.

De hecho, la Base Cuarta de esta Orden preveía un trámite de alegaciones y subsanación de efectos en la fase de concurso, tras la aportación de los méritos, que fue la utilizada por la recurrente para aportar los certificados complementarios que acreditaban la homologación de los cursos ya perfeccionados cuyos certificados oficiales habían sido ya presentados anteriormente en su momento oportuno.

Ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los aspirantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos en cuanto a la prueba de los méritos alegados. Por lo demás, si la razón de ser del trámite de subsanación previsto por el art. 71 LRJAP y PAC estriba en razones de justicia material y en el tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, concurre una clara identidad de razón, puesto que si el precepto posibilita la subsanación de los requisitos para participar en el proceso selectivo con mayor razón ha de resultar posible subsanar requisitos de menor entidad relativos a la prueba de los méritos alegados. No cabe por lo demás calificar unos requisitos de preceptivos y los referidos a la forma de acreditar los méritos como no preceptivos. No es una cuestión de preceptividad o no, sino del cumplimiento de requisitos legales, unos exigidos para participar en el proceso selectivo y otros para obtener una determinada puntuación por los méritos alegados. Es indiferente que la consecuencia de la omisión de los primeros sea la exclusión del procedimiento en tanto que la omisión de los segundos sea la de impedir la puntuación de los méritos alegados.

Frente a ello la Junta de Andalucía, al oponerse al motivo, sostiene que no existe esta infracción ya que el ámbito de la subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 se refiere a las solicitudes de iniciación que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/92 y los exigidos en su caso por la legislación específica. En definitiva, los requisitos imprescindibles para la consideración de una solicitud como de inicio de un procedimiento y continuar su tramitación. Por ello, según la Junta de Andalucía el artículo 71 dispone que, si no subsanare en el plazo concedido, se le tendrá por desistido. Para la Junta de Andalucía el caso objeto del presente contencioso es bien diferente, pues la adecuada acreditación de los dos cursos alegados dista mucho de ser un requisito exigido para permitir que la solicitud presentada no sea válida e impedir la participación de la actora en el proceso selectivo o que se le tenga por desistida. No se trata, según su tesis, de uno de los requisitos subsanables del ámbito del artículo 71 de la Ley 30/92 , pues la documentación, cuya falta de presentación hubiera originado necesariamente el tramité de la subsanación, es la prevista en la Base de la convocatoria 3.1.3: "Documentación, los aspirantes acompañarán a sus solicitudes los siguientes documentos"; y en cuanto a esa documentación su falta es lo que hubiera podido provocar la no admisión de la solicitud de participación de la actora, pero los certificados de inscripción de los cursos en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado no están, para la Junta, en ese mismo caso.

Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Junta de Andalucía debió ofrecer a Doña Ariadna la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado relativo a "Otros méritos", ya que el certificado del curso "Aprendiendo a jugar" de 185 horas de duración, y del curso "Propuestas y Metodología" de 185 horas, no constaban como homologados; y si además, habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debieron valorarse dichos cursos.

La tesis de la Junta responde a una lectura de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecúa a la interpretación del mismo en sentido más espiritualista, reflejado en nuestra Jurisprudencia.

Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958 , pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia e fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005 ), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999 ), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que «La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.»

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007 ), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70 , no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001 )].

CUARTO

La estimación del motivo primero analizado comporta que haya lugar al recurso de casación, resultando ya innecesario entrar en el análisis del segundo motivo, cuya virtualidad, en su caso, se hubiera desplegado solo en caso de desestimación del anterior.

Estimado el recurso y revocada por tanto la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , hemos de entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que está planteado el debate.

El objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la baremación de méritos practicada en el procedimiento de selección para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005.

En el expediente administrativo consta a los folios 23 y 24 que la recurrente aportó como "Otros méritos" el certificado del curso "Aprendiendo a jugar" de 185 horas de duración, y del curso "Propuestas y Metodología" de 185 horas, al no haber sido valorados esos méritos y hacer uso frente a ello de la fase de alegaciones, la recurrente sin necesidad de que la Administración le requiriera al efecto, acreditó que ambos cursos estaban homologados, por lo que dichos méritos debieron ser baremados, conforme a la Base 3.4 de la Orden de 22 de febrero de 2005 por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de Maestros la resolución administrativa rechazó la reclamación de la recurrente. Ante ello debemos afirmar que dicha resolución vulnera el artículo 71 de la Ley 30/19992 , y por tal causa incurre en la nulidad prevista en el artículo 62.2º de la citada Ley .

Procede así estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida, ordenando a la Administración que proceda a puntuar el certificado del curso "Aprendiendo a jugar" de 185 horas de duración, y del curso "Propuestas y Metodología" de 185 horas, que estaban debidamente homologados en el apartado "Otros méritos", y una vez valorados, si la recurrente alcanza o supera la nota del último de los aspirantes de la lista definitiva, se la incluya en la misma con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser seleccionada.

QUINTO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 3.481/2.009, interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Ariadna , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario nº 359/2.006 , sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y, en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en representación de Dª Ariadna contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la baremación de méritos practicada en el procedimiento de selección para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005, que anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico, ordenando a la Administración que proceda a puntuar el certificado del curso "Aprendiendo a jugar" de 185 horas de duración, y del curso "Propuestas y Metodología" de 185 horas, que estaban debidamente homologados en el apartado "Otros méritos", y una vez valorados, si la recurrente alcanza o supera la nota del último de los aspirantes de la lista definitiva, se la incluya en la misma con los mismos derecho económicos y administrativos desde el momento en que debió ser seleccionada.

No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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