STS, 20 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:3255
Número de Recurso1345/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 1.345/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra la sentencia nº 1.239 de fecha diez de diciembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 1.821/2006. Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación de FSP-UGT, y la Procuradora Doña María Rosa García González, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1821/2006, con fecha diez de diciembre de 2008, dictó Sentencia en el recurso de ordinario número 1.821/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «Desestimar el recurso nº 182/06 interpuesto por la representación de la Subdelegación del Gobierno en Alicante contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villajoyosa, en el punto 9 del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 21 de septiembre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006, la valoración de los puestos, y plantillas presupuestaria y orgánica o de plazas del propio Ayuntamiento, así como contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 de dicha Corporación Local que acuerda desestimar el requerimiento efectuado por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.

Sin costas».

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 10 de febrero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala « que anule la Sentencia de instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y consecuentemente, con plenitud de jurisdicción, se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) adoptado el 21 de septiembre de 2006, punto 9 del Orden del Día, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, a que se refiere el presente recurso de casación ».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 1 de julio de 2009, concediéndose, por providencia de 28 de septiembre de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizaran escritos de oposición, que tuvo entrada los días 28 de octubre y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la sentencia nº 1.239 de fecha diez de diciembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 1.821/2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villajoyosa, en el punto 9 del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 21 de septiembre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006, la valoración de los puestos, y plantillas presupuestaria y orgánica o de plazas del propio Ayuntamiento, así como contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 de dicha Corporación Local que acuerda desestimar el requerimiento efectuado por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los siguientes artículos que cita: 92 y 93 de la Ley 7/1985 sobre Bases de Régimen Local ; Art. 21 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público; Art. 19.2, 4, 5 y 6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2006 , Ley 30/2005 ; Art. 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local; y Art. 168.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación de FSP-UGT, alega en síntesis que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

La Procuradora Doña María Rosa García González, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA alega en síntesis que el Abogado del Estado debió de recurrir los Prepuestos del Ayuntamiento y no la Relación de Puestos de trabajo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida concreta con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, centrándolo en la impugnación por el recurrente del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villajoyosa, en el punto 9 del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 21 de septiembre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006, la valoración de los puestos, y plantillas presupuestaria y orgánica o de plazas del propio Ayuntamiento, así como contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 de dicha Corporación Local que acuerda desestimar el requerimiento efectuado por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.

La Sentencia deja constancia con detalle de la pretensión del recurrente y expone la razón conducente al fallo en el Fundamento de Derecho Tercero cuyo contenido es del siguiente tenor:

... dado que lo que se está impugnando es la R.P.T. y la plantilla presupuestaria y orgánica de las plazas de la Corporación Local de Villajoyosa, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 , recaída en el recurso de casación 3.218/2004 , Ponente D. José Días Delgado, la cual estimó precisamente el recurso de casación deducido por una Corporación Local frente a una sentencia de esta Sala que procedió a anular la relación de puestos de trabajo de dicha Corporación por ser contrarios a las previsiones del art. 20.2 de la Ley 54/99, de Presupuestos Generales para el año 2000, que eran idénticas a las del art. 19 de la Ley de Presupuestos del 2005 .

Dicha sentencia en su fundamento de derecho 1º dispone: "PRIMERO.- Entrando en el análisis del primer motivo, sostiene la recurrente que la sentencia supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.4 , en relación con el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000. Efectivamente el apartado 2 del artículo 20 de esta norma dispone que "Con efectos de 1 de enero del año 2000 , las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo". Sin embargo, como sostiene la recurrente, del apartado 4 se desprende que el documento que ha de respetar estos criterios es el presupuesto municipal y no otros documentos, que como se dice en el apartado 2 solo deberán en su caso, adecuarse. Así dispone este apartado 4 que "Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo". En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias.

Así el artículo 21.Uno , primer párrafo, de dicha norma dispone que "Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos". Y en el párrafo cuarto de este apartado se prevé que en el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la policía local, siendo el Ayuntamiento recurrente notoriamente de más habitantes, por lo que si le es de aplicación. En consecuencia, la RPT no tiene necesariamente que ser contraria a estas previsiones presupuestarias, pues la limitación va referida a los presupuestos municipales. Por lo tanto la sentencia, en tanto deduce la ilegalidad de la RPT, exclusivamente de la comparación de la cantidad destinada a personal en el presupuesto municipal de 1999 y el 2000, vulnera estos preceptos, pues no estamos ante una impugnación de los presupuestos, sino que el objeto de la impugnación era la propia RPT, que como sostiene la recurrente ofrece la posibilidad de proveer los puestos de trabajo que aparecen relacionados en ellas, y los requisitos exigidos para su desempeño, retribuciones y forma de provisión, que han de ser observados en cuanto se refieren a la elaboración de la oferta de empleo publico, provisión de puestos de trabajo y formación profesional, pudiendo crearse, modificarse, refundirse y suprimirse los puestos de trabajo a través de la misma.

Es cierto que la sentencia solo anula la RPT, en tanto pudiera vulnerar los limites presupuestarios, pero, aun así, para proceder a declarar la existencia de un vicio del acto que se anula, es preciso imputarle una infracción del ordenamiento jurídico que, por los motivos que se han dicho, no se aprecia. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados, procede casar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. "

Aplicando dicha doctrina procederá desestimar el recurso deducido por la Abogacía del Estado ya que los acuerdos impugnados no suponían vulneración de lo establecido en el art. 19.2 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales para 2006 , pues lo que en realidad se debió de impugnar fue el presupuesto municipal y no la R.P.T y la Plantilla

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo indicado en el Fundamento Primero, el Abogado del Estado comienza transcribiendo literalmente los preceptos legales que dice infringidos, y cuya cita ya recogimos en dicho Fundamento , y pasando después a referirse a la Sentencia impugnada afirma que: «La sentencia desestima el recurso, porque sigue la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 , dictada en el recurso de casación 3.218/2004 , Ponente D. Jose Diaz Delgado. Según la cual, el documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios de Administración local que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es el presupuesto municipal, y no otro. Por ello dice esa sentencia: "En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias." Por ello, para la sentencia citada del Tribunal Supremo y obviamente para la sentencia aquí recurrida, puede ocurrir que la RPT que contiene las retribuciones complementarias como el complemento específico, no se ejecute en un solo año, en el año en que se aprueba, sino que se puede diferir en dos o más años, por lo que, no cabe imputar al acuerdo aprobatorio de la RPT el no respetar el límite de incremento de retribuciones fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pero esa doctrina en el presente recurso no es aplicable, porque precisamente el aumento de retribuciones que acordó el Ayuntamiento de Villajoyosa el 21 de septiembre de 2006 -un 6,33% de incremento frente al 2% fijado en el art. 19.2 de la Ley 30/2005 - se ejecutó en el mismo año 2006 -Decreto de la Alcaldía n° 3.165 de 17 de octubre de 2006 -. Por lo que, la sentencia es anulable al haber dado por ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado, y por el contrario según el parecer de esta parte según la anterior motivación, haber infringido los preceptos citados en el motivo aquí articulado.

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 , contempla también el caso de que la RPT contenga plazas que se han de convocar, y qué necesariamente no se convoquen en el ejercicio en que se aprueba la RPT, por ello dice que el acuerdo aprobando la RPT no infringe la Ley de Presupuestos Generales del Estado sobre el límite de incremento retributivo, y lo procedente, sigue diciendo la sentencia, es que se impugne el acuerdo que apruebe los presupuestos municipales y no el acuerdo que apruebe la RPT, pues es el acuerdo que aprueba los presupuestos el que puede infringir el tope o límite de aumento de las retribuciones, y no el que aprueba la RPT.. Cabe oponer que, la RPT aprobada, en cuanto fija la plantilla de personal del propio Ayuntamiento, formará parte de la documentación que acompaña al propio presupuesto municipal, por lo que, la diferenciación que hace la sentencia si bien pudiera ser aceptable en el recurso de casación en que se dictó, realmente es un argumento formalista, que evita pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT».

Entrando en el examen del motivo, debe advertirse de partida que la amplia cita y reproducción de preceptos legales que se alegan como infringidos no viene acompañada, como es exigible en el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, proclamado por constante jurisprudencia (por todas STS de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto del Recurso de casación 1877/2009, reiterada en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011- Recurso de casación 5896/2009 -) por una argumentación crítica de la sentencia con la que se demuestre o intente demostrar en qué sentido se produce la infracción de cada uno de los preceptos citados. En la misma reciente sentencia de esta Sala que acabamos de citar (la ST de 13 de mayo de 2011, Recurso de Casación 5896/2009 ) decíamos en su Fundamento Tercero in fine que: «Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada. »

En realidad el único comentario crítico que el Abogado del Estado dedica a la Sentencia recurrida, que antes quedó transcrita, se limita a un simple rechazo de la argumentación de esa Sentencia en su referencia a la de este Tribunal .

No otra valoración merece la afirmación con la que se opone al razonamiento de la Sentencia recurrida, tomando de la de este Tribunal citada de que «cabe oponer que, la RPT aprobada, en cuanto fija la plantilla de personal del propio Ayuntamiento, formará parte de la documentación que acompaña al propio presupuesto municipal, por lo que, la diferenciación que hace la sentencia si bien pudiera ser aceptable en el recurso de casación en que se dictó, realmente es un argumento formalista, que evita pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT».

El hecho de que la RPT sea parte de la documentación acompañada a los presupuestos del Ayuntamiento, no basta para negar la distinta realidad jurídica de esa relación y los presupuestos mismos, que es la tesis de la que parte la Sentencia recurrida y la de este Tribunal, cuya doctrina aquella siguió. En todo caso se echa en falta una argumentación convincente en la que pudiera justificarse que la distinción referida sea como dice el recurrente "un argumento formalista" y, lo que es más, que ese argumento formalista no sea aceptable. La diferenciación entre la índole jurídica de dos instrumentos normativos no puede tacharse en modo alguno de "argumento formalista", ni cabe tachar la referencia a tal diferenciación de modo de evitar el "pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT".

La sentencia recurrida no ha evitado pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT, sino que lo hace de modo inequívoco, sobre la base no desvirtuada en el recurso de casación, de que el vicio de legalidad que el Abogado del Estado le imputaba no le era imputable.

Ha de concluirse así que el motivo de casación es ineficaz para desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimado, y por ende el recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación exige la imposición de las costas procesales a la parte recurrente según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, en lo referente a el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, que dadas las circunstancias del caso, limitamos a la cifra de mil quinientos euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1.345/2.009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra la sentencia nº 1.239 de fecha diez de diciembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 1.821/2006, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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