STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3297
Número de Recurso5209/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5209/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y Dª Consuelo contra sentencia de fecha 20 de junio de 2007 dictada en el recurso 281/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Urbano y Dª Consuelo , y por el Procurador D. Javier Rodán García, en nombre de Dª Gloria , contra la resolución de 10-12-2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente NUM000 , fijó un justiprecio de 243.191,95 euros. 2. Se anula y deja sin efecto parcialmente el acto impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3. Se reconoce el derecho de los recurrentes a que se les abone un justiprecio de 277.353, 076 euros. 4. Se desestiman las demás pretensiones de las demandadas. 5. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Urbano presentó con fecha 19 de julio de 2007 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de julio de 2007 en el que se acuerda: "... Aclarar la sentencia de autos, cuya parte dispositiva deberá incluir junto al justiprecio fijado por la Sala el añadido de "... más el 5% de premio de afección e intereses legales".

TERCERO

La representación procesal de D. Urbano y Dª Consuelo , presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la citada sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando la sentencia dictada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, proceda a la determinación del justiprecio conforme a lo solicitado".

QUINTO

Con fecha 15 de enero 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y Dª Consuelo contra la Sentencia de 20 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 281/2004 ...".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia oponiendose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia que lo desestime e imponga las costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Urbano y doña Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Valencia de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución de una zona educativo-cultural. Conviene destacar que, estando ya iniciado el expediente de determinación del justiprecio, la Administración expropiante presentó una segunda hoja de aprecio, en que rectificaba la superficie tenida en cuenta en su primera hoja de aprecio. De esta segunda hoja de aprecio no se dio traslado a los expropiados, que, por ello, no pudieron hacer alegaciones al respecto. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de diciembre de 2003 valoró el terreno como suelo urbano no consolidado, por lo que para hallar el valor de repercusión descontó los gastos de urbanización pendientes. Atribuyó al terreno una superficie de 1.001 metros cuadrados.

Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, por entender que el terreno expropiado debía ser considerado suelo urbano consolidado y, además, que el aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado era incorrecto. La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la primera de las pretensiones señaladas por entender que en el terreno expropiado no había urbanización consolidada, estima la segunda. En efecto, haciendo una amplia cita de una sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 2 de mayo de 2007 , afirma su criterio de que, a falta de aprovechamiento asignado al terreno por el planeamiento, debe aplicarse el aprovechamiento-tipo del suelo urbano en todo el término municipal, que en Valencia es de un metro cuadrado por metro cuadrado. No obstante, habida cuenta que, según el informe pericial recogido en las actuaciones, el aprovechamiento homogéneo del área donde se sitúa el terreno expropiado es de 1,19 metros cuadrados por metros cuadrado y, por tanto, superior al aprovechamiento-tipo en todo el término municipal, acaba por aplicar aquél por ser más beneficioso para los expropiados.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, articulados respectivamente sobre las letras c) y d) del art. 88.1 LJCA. El motivo primero se subdivide en tres apartados. En el primer apartado, se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada se abstiene de hacer consideración alguna sobre las amplias alegaciones desarrolladas en el escrito de demanda acerca de la falta de traslado a los expropiados de la segunda hoja de aprecio de la Administración. En el segundo apartado, se denuncia incongruencia omisiva o falta de motivación, sosteniendo que la sentencia impugnada no explica cuál sería la similitud entre el caso resuelto por la sentencia de 2 de mayo de 2007 , a la que la Sala de instancia hace una amplia remisión, y el presente caso. Y en el tercer apartado, se reprocha a la sentencia impugnada falta de motivación sobre todas las pruebas practicadas, a excepción del informe del perito judicialmente designado.

En cuanto al motivo segundo, se subdivide en dos apartados, si bien ambos inciden sobre un mismo tema: que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta los hechos probados, que razonablemente valorados habrían debido conducir a la conclusión de que el terreno expropiado era suelo urbano consolidado. En otras palabras, se alega valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

TERCERO

Comenzando por la incongruencia omisiva denunciada en el motivo primero, es rigurosamente exacto que la sentencia impugnada no dice nada acerca de la segunda hoja de aprecio presentada por la Administración expropiante, ni sobre el hecho de que no se diera a los expropiados ninguna oportunidad de hacer alegaciones sobre ella. La sentencia impugnada incurre, así, en incongruencia omisiva. Es sabido, sin embargo, que para que un quebrantamiento de formas procesales conduzca a casar la sentencia impugnada es preciso, a tenor del art. 88.1c) LJCA , que haya ocasionado indefensión a la parte. En el presente caso no cabe apreciar indefensión alguna. En el escrito de demanda, al poner de manifiesto que no habían tenido ocasión de hacer alegaciones sobre la segunda hoja de aprecio de la Administración expropiante, los recurrentes afirmaron expresamente que, a su juicio, esa irregularidad no llevaba aparejada la nulidad de todo el procedimiento administrativo, sino que su pretensión era más modesta: al no haber podido pronunciarse sobre esa segunda hoja de aprecio de la Administración expropiante, sostenían que el principio de sujeción a las hojas de aprecio no debía regir en el presente caso. Así las cosas, y dado que la sentencia impugnada no suscita ningún problema de extralimitación con respecto a las hojas de aprecio, el hecho de que aquélla nada diga sobre la falta de traslado a los expropiados de la segunda hoja de aprecio de la Administración expropiante no puede reputarse causante de indefensión. Conviene señalar, por lo demás, que los recurrentes, tal como puede leerse en el escrito de interposición del recurso de casación, no cuestionan que la superficie del terreno expropiado sea a efectos valorativos de 1.001 metros cuadrados.

Por lo que se refiere a los otros dos reproches formulados en el motivo primero, es claro que no pueden prosperar. Que la sentencia impugnada no explique la similitud entre el presente caso y el caso resuelto por la sentencia de 2 de mayo de 2007 , que le sirve de apoyo para su razonamiento, no constituye incongruencia omisiva ni falta de motivación; y ello porque la remisión a dicha sentencia de 2 de mayo de 2007 no se justifica por una pretendida similitud de las situaciones fácticas en ambos casos, sino que muestra sólo cuál es el criterio jurídico mantenido por la Sala de instancia en el supuesto de que el planeamiento no atribuya aprovechamiento alguno. Esto es lo que indudablemente se desprende de la lectura de la sentencia impugnada y, cualquiera que sea la opinión que ese modo de interpretar la legalidad pueda merecer, es claro que no hay en ello incongruencia omisiva ni falta de motivación.

Y algo parecido hay que decir con respecto a la ausencia de razones sobre el material probatorio distinto del informe del perito judicialmente designado. La sentencia impugnada -haciendo una valoración de conjunto, como es perfectamente legítimo- explica por qué considera atendible el referido informe pericial, que, por lo demás, es un medio de prueba revestido de particulares garantías.

CUARTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte. De la lectura de la sentencia impugnada no se sigue en absoluto que se haya hecho una valoración arbitraria o ilógica del material probatorio. Como se acaba de observar, la Sala de instancia se apoya en el informe del perito judicialmente designado, sobre cuya corrección no hay razones para dudar. No hay nada arbitrario o ilógico en dar por bueno lo establecido en un informe pericial que, emitido con todas las garantías, se ciñe al criterio de valoración legalmente correspondiente a la clase de suelo del terreno expropiado. La verdad es que los recurrentes se limitan a discrepar de la fijación de los hechos relevantes llevada a cabo por la sentencia impugnada; pero esto, como es sabido, no es motivo que pueda hacerse valer en sede casacional.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Urbano y doña Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2007 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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