STS, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2789/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ruspe, S.L.", "Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L.", "Verdhabitats S.L.", "Studio Daniel, S.A." y "Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L.", contra la Sentencia de 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 418/2003 , sobre inadmisión a trámite de avance de plan parcial.

Se han personado en el presente recurso de casación, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, y el Consorcio del Parc de Collserola, representado por el Procurador Dña. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, de 22 de noviembre de 2002, que inadmitió a trámite el Plan Parcial de delimitación del Sector Noroeste de Pedralbes.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por los actores contra la resolución de 22 de noviembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA inadmitiendo a trámite el Avance del Plan Parcial de delimitación del Sector Noroeste de Pedralbes, archivando y rechazando los pedimentos de la demanda

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan seis motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1 , apartados c) y d), de la LJCA.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2008 se desestima la causa de inadmisión opuesta por el Consorcio al tiempo de la personación como parte recurrida, por la defectuosa preparación del recurso de casación.

QUINTO

Han presentado sendos escritos de oposición al recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona y el Consorcio del Parc de Collserola.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, de 22 de noviembre de 2002, que declara "informar desfavorablemente el documento de Plan Parcial" de delimitación del Sector Noroeste de Pedralbes, aunque la sentencia impugnada se refiere al Avance del Plan Parcial.

Se fundamenta la sentencia en otra sentencia anterior dictada en el recurso contencioso administrativo 197/2003 , dicha sentencia ha sido recurrida en casación (recurso nº 2468/2007 ) señalada para el próximo día 24. En aquel caso se trataba de los proyectos de Programa de Actuación Urbanística y de Plan Parcial, y ahora la información desfavorable del Plan Parcial. De ahí la advertencia que contiene la propia sentencia, en el fundamento primero " in fine ", al señalar que va a seguir el precedente, y que donde dice Programa de Actuación y Plan Parcial ha de leerse Avance de Plan Parcial.

Conviene recoger las razones por las que la sentencia alcanza la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo. Se señala, en el fundamento tercero, que «la aportación documental de los adjudicatarios dirigida a formalizar y ejecutar el P.A.U y el P.P. del ámbito referido, no cabe duda que nace del cumplimiento de lo acordado en el contrato que los actores suscribieron con el Ayuntamiento de Barcelona en 1.995; ahora bien, teniendo en cuenta que los proyectos o documentos presentados con tal fin fueron rechazados, por dos veces consecutivas, por ser insuficientes e inadecuados al planeamiento que desarrollaban, con informes técnicos emitidos por la Administración sucesivamente el 12-9-96; el 29 de septiembre y 7 de octubre de 1999; y, el 15 de febrero y 22 de marzo de 2000, jamás fueron impugnados, pese a que consideraban incompatibles tales proyectos con los criterios del planeamiento a la sazón vigente, es decir, que en ningún caso ha existido aprobación formal de tales instrumentos, al ser requeridos los adjudicatarios para su subsanación; por ello, es llano que al estar o ser incompatibles con una modificación posterior del planeamiento, al que hubieran debido servir, la solución de la inadmisión a trámite, no solo es la racional, sino la exigida por la normativa vigente conforme a los artículo 70 y 71 de la L.U. 2/2002 , que es la aplicable». Añadiendo en el fundamento cuarto " in fine " que «por tanto, no se trata aquí de resolver sobre la suficiencia o insuficiencia de la documentación presentada por los recurrentes, ni del cumplimiento o incumplimiento de una adjudicación de un concurso, ni si la Modificación del P.G.M. comporta un cambio de criterio en la ordenación del sector Noroeste de Pedralbes, sino simplemente, que de acuerdo con la normativa vigente (artcs. 70,71 y 72 de la L:U. 2/2002) no es posible tramitar instrumentos de planeamiento derivado, por particulares, mientras exista la suspensión preceptiva de tramitaciones y licencias, acordada en los actos aprobados por el Ayuntamiento de Barcelona el 30 de julio y 14 de noviembre de 2002, que legitiman lo acordado en la resolución de 22 de noviembre del propio año, que es el objeto de esta litis, sin perjuicio de lo que, en definitiva, acuerde la M.P.G.M. y la existencia o inexistencia de vicios insubsanables en los Proyectos formulados, con o sin adjudicación de concursos, cuya vigencia y obligatoriedad, como se dijo, no es el objeto de este recurso».

En fin, en este apretado resumen de lo más relevante para la resolución del recurso, debemos añadir una referencia al origen de la contienda. En 1995 el Ayuntamiento de Barcelona adjudicó a la parte recurrente el concurso, y se formalizó el contrato, para la ejecución del Programa de Actuación y del Plan Parcial del Sector Noroeste de Pedralbes. Los adjudicatarios presentaron proyectos sucesivos que fueron rechazados, según los informes técnicos, por ser insuficientes e incompletos. En julio de 2002 el Ayuntamiento de Barcelona saca a información pública un Avance de la Modificación del Plan General Metropolitano en ese sector y suspende por un año la tramitación, por lo que hace al caso, de los instrumentos de planeamiento. Al aprobarse, en noviembre de 2002, inicialmente la modificación del plan general citado se prorroga la suspensión por dos años, razón por la cual no se admitió a trámite el proyecto de la ahora recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta sobre seis motivos los tres primeros por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, y los tres restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional .

En los dos primeros motivos se denuncian dos variantes de incongruencia, la omisiva y la interna, por infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA, entre otros. Y el tercero se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 319 de la LEC y 60 de la LJCA al haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba.

En los restantes motivos, que denuncian la infracción de normas del ordenamiento jurídico, se imputa a la sentencia la lesión del artículo 15 de la Ley 6/1998 , del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y de los artículos 139 y 141 de la misma Ley de 1992 .

Las partes recurridas no sólo se oponen a los motivos de casación esgrimidos en la interposición, sino que también aducen causas de inadmisión al recurso. Se aduce, en primer lugar, que el recurso contencioso administrativo hubiera sido competencia de los Juzgados de este mismo orden jurisdiccional y, por tanto, no tendría acceso al recurso de casación. Y, en segundo lugar, se alega que concurre una discordancia entre el escrito de preparación y de interposición del recurso que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, impiden que los motivos afectados por tal causa puedan ser examinados.

TERCERO

Procede analizar con carácter preferente, por elementales razones de índole procesal, las causas de inadmisión expresadas, pues la estimación de alguna de ellas nos relevaría de examinar el fondo de los motivos planteados.

Vaya por delante que el auto de admisión, de 5 de junio de 2008 , recaído en el presente recurso y al que nos referimos en el fundamento cuarto, se pronuncia únicamente sobre la defectuosa preparación del recurso, que fue una causa de inadmisión opuesta por el Consorcio recurrido al tiempo de la personación. Es decir, sin conocer todavía el escrito de interposición del recurso, en cuyo contenido se centra ahora una de las causas de inadmisión invocadas. Pues bien, el citado auto considera que el recurso debe admitirse porque el escrito de preparación justificaba, como exige el artículo 89.2 de la LJCA , la infracción de normas estatales que han sido relevantes para el fallo de la sentencia.

De modo que las causas que ahora debemos examinar no han sido rechazadas por este Tribunal en el trámite previsto en el artículo 93 de la LJCA , por lo que no existe reparo procesal alguno para su examen, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la misma Ley Jurisdiccional . Si bien la causa que considera que el asunto resuelto en la instancia era competencia de los Juzgados de lo Contencioso administrativo bien podía haberse invocado en la personación, a diferencia de la otra causa, por falta de concordancia entre el escrito de preparación e interposición, que necesariamente ha de alegarse sólo cuando ya se ha presentado el escrito de interposición del recurso y se ha conocido el contenido del mismo al dar tramite para la formular la oposición al recurso.

Téngase en cuenta, en fin, que al tiempo de la personación no pueden alegarse aquellas causas de inadmisión que se residencian o precisan para su determinación de la presentación del escrito de interposición, por centrarse en defectos que sólo se evidencian en ese momento procesal.

CUARTO

En trance de abordar las causas de inadmisión que se alegan, y comenzando por aquella que alega que el recurso de casación es improcedente porque se trata de un asunto competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional, debemos señalar que dicha causa no puede ser estimada por las siguientes razones.

En primer lugar, atendido el objeto del recurso, el asunto no es de aquellos que están atribuidos a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso. Y ello es así, dejando al margen otras consideraciones temporales, porque los juzgados, ex artículo 8 de la LJCA , no tienen atribuida competencia alguna en relación con la impugnación de las disposiciones generales, como sucede en este caso, en el que se impugna un plan parcial que es una disposición de carácter general, una norma con rango reglamentario.

En segundo lugar, no obsta a lo que acabamos de exponer que el acto formalmente acuerde la inadmisión a trámite del avance del plan parcial, porque lo que está en juego es si procede, o no, en las circunstancia concurrentes en el caso, elaborar y aprobar un instrumento de planeamiento urbanístico, es decir, una disposición general.

QUINTO

Mayor solidez tiene la otra causa de inadmisión opuesta por ambas partes recurridas, y basada en una reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, cuyo sentido se impone por elementales razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE).

Es cierto que en el escrito de preparación se señala que únicamente se interpondrá el recurso de casación por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA y, sin embargo, luego se interpone el recurso ante esta Sala en la forma que hemos descrito en el fundamento segundo, es decir, alegando tres motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley .

Esta Sala viene declarando de manera abrumadora que no pueden aducirse en el escrito de interposición del recurso motivos alegados al amparo del artículo 88.1 .c) que no hayan sido anunciados en la preparación del recurso. Esta doctrina se origina en aplicación de la vieja LJCA de 1956, y se mantiene y consolida en aplicación de la vigente LJCA de 1998. Ni que decir tiene, por tanto, que cuando se prepara este recurso nuestra jurisprudencia llevaba años haciendo la interpretación normativa que ahora reiteramos una vez más.

Sin ánimo de exhaustividad, porque hemos localizado más de un centenar de resoluciones al respecto, citamos los siguientes Autos dictados al amparo de la LJCA de 1956, de 17 de septiembre de 1999 (recurso de casación nº 7797/1998), 12 de noviembre de 1999 (recurso de casación nº 11721/1998), 24 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 2543/1999) y 19 de junio de 2000 (recurso de casación nº 11002/1998), entre otros muchos.

Y ya bajo la vigencia de la LJCA de 1998 citamos los siguientes Autos de 14 de junio de 2002 (recurso de casación nº 4090/2000), 24 de julio de 2002 (recurso de casación nº 5925/2000), 19 de junio de 2003 (recurso de casación nº 428/2001), 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 8088/2002), 9 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 1644/2003), 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 1328/2003), 1 de junio de 2006 (recurso de casación nº 5147/2005), 28 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 7692/2004), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 7678/2005), 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 4211/2008), 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº 761/2009), 1 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 110/2009), y 18 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3695/2009), entre otros muchos también.

No está de más concluir con la cita de alguna de las resoluciones más recientes, en Auto de 4 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 2900/2010) se señala que « La misma suerte debe correr el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación fundado en la infracción de normas reguladoras de la sentencia y, por tanto, aunque no se hace constar expresamente, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En efecto tanto el enunciado del referido motivo, como su desarrollo -tengase en cuenta que lo que denuncia es incongruencia de la sentencia impugnada- evidencian su articulación con base en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y para que dicho motivo pudiera ahora considerarse era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 , 24 de julio de 2002 y 22 de abril de 2010). (...) Tengase en cuenta, que es doctrina constante la que establece que para que el motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LRJCA , respecto del que no juega la carga que impone el artículo 89.2 del mismo texto, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, lo que no hizo en este caso. (...) el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato ».

SEXTO

Además, interesa añadir que aunque prescindiéramos de tal obstáculo procesal, estos tres motivos, alegados por el cauce procesal el artículo 88.1.c) de la LJCA , igualmente estarían abocados al fracaso.

Así es, el primero y segundo motivos al socaire de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la incongruencia interna y omisiva, lo que pretenden es cuestionar la aplicación e interpretación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Así es, en el primer motivo, se hace un alegato de fondo sobre la aplicación del régimen transitorio de la Ley catalana 2/2002, de 14 de abril , de Urbanismo y sobre si el avance del plan parcial cuya inadmisión se impugnaba era, o no, contrario a la modificación del plan general. Del mismo modo que también se cuestiona, ahora en el segundo motivo, si a tenor de los artículos 70 a 72 de la misma ley catalana, era procedente la inadmisión o la suspensión de la tramitación.

Como se ve, en definitiva, lo que se quiere es canalizar como quebrantamiento de forma lo que son infracciones del ordenamiento jurídico, además del ordenamiento jurídico autonómico. Quizás con el propósito de sortear el impedimento procesal que supone el artículo 86.4 de la LJCA que impide fundar el recurso de casación en normas que no sean estatales o de derecho comunitario europeo.

SÉPTIMO

Por su parte, el motivo tercero tampoco podría ser acogido, pues su examen revela una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado. En efecto, se imputa a la sentencia una defectuosa valoración de la prueba, que se califica de arbitraria, y se hace al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Cuando dicha infracción tiene su sede natural en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 expresado.

En este sentido, como recogimos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 6251/2006) «Esta Sala viene declarando de modo profuso, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , que concurre una «falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley , que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma» (Auto de 18 de junio de 2009 recaído en el recurso de casación nº 3586/2008, que a su vez cita otras resoluciones precedentes como los Autos de 27 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 2477/2000), 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2941/200 ). (...) También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los Autos de 18 de marzo de 2010 (recurso de casación n º 3456/2009), 18 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 6453/2009), 18 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5162/2009), y 16 de julio de 2009 (recurso de casación nº 416/2009), entre otros muchos ».

En consecuencia, los tres motivos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA deben ser desestimados. Ahora bien, no podemos extender este pronunciamiento al último motivo, como también postula el Consorcio recurrido, pues en el escrito de preparación veladamente se encuentran los perjuicios vinculados al derecho a la tramitación del plan, teniendo en cuenta que fueron alegados en la instancia y a ellos se refiere el fundamento quinto de la sentencia.

En fin, conviene recordar que en el recurso de casación nº 2468/2007, al que aludimos en el fundamento primero, la Sección Primera inadmitió los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , de contenido casi idéntico a los que ahora se invocan por el mismo cauce procesal y que acabamos de examinar.

OCTAVO

Los tres últimos motivos, invocados por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncian la vulneración de los artículos 15 de la Ley 6/1998 (motivo cuarto), 62.1 .e) de la Ley 30/1992 (motivo quinto) y 139 y 141 de la misma Ley (motivo sexto ). Estas infracciones normativas no pueden prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 6/1998 regula el conocido como "derecho al tramite" del planeamiento de desarrollo, como un derecho de los propietarios de suelo urbanizable, para promover la transformación del suelo. Y lo cierto es que el recurrente únicamente aduce tener la condición de adjudicatario de un concurso del contrato de redacción y ejecución de instrumentos de planeamiento.

Pero es que, en segundo lugar, lo cierto es que tal derecho al trámite ha de ejercerse de conformidad lo que establezca la " legislación urbanística " (artículo 15.1 "in fine"), que es precisamente la legislación autonómica, lo que nos lleva una vez más a lo dispuesto en los artículos 70 a 72 de la Ley catalana 2/2002 . De modo que nuestro enjuiciamiento ha de limitarse hasta donde alcanza la exigencia prevista en la citada norma básica, es decir, la previsión contenida en el artículo 15.1 de la Ley 6/1998 , cuyo carácter básico establece la disposición final única.

NOVENO

Esa limitación de nuestro enjuiciamiento viene a cuento porque el urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas que tienen sus propias leyes urbanísticas. Y las normas básicas que contiene la Ley 6/1998 lo son en la medida en que el Estado ostenta otros títulos competenciales que pueden incidir en dicha materia. Efectivamente, como indica el Consorcio recurrido, la STC 164/2001 al pronunciarse sobre la citada Ley 6/1998, singularmente respecto del derecho al trámite, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 16.1 de citada Ley por entender que esa regulación del derecho a la transformación del suelo urbanizable, simplemente enunciado en el artículo 15 , no tenía amparo en la competencia estatal del artículo 149.1.1 de la CE .

En fin, y en todo caso, esta Sala respecto del derecho al trámite viene declarando que no tiene el carácter ilimitado que parece atribuirle la parte recurrente. De modo que está sujeto a la previsiones legales que resulten de aplicación, como acontece en este caso con la suspensión cuando está en tramitación una modificación del plan general, que supone un cambio en la ordenación al que se refiere el plan parcial, que ha sido justificada y fundada en los artículos de tanta cita de la Ley de urbanismo catalana. Sin que pueda extenderse, por tanto, a las actuaciones y proyectos, llevados a cabo antes de la suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, que fueron considerados inconsistentes, por incompletos e insuficientes, y cuya legalidad no fue cuestionada. Sobre los límites del derecho al trámite puede, no obstante, consultarse nuestras Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 4673 / 2006 ), 25 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 3669/2006 ), 11 de mayo de 2007 (recurso de casación 7007/03 ) y 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/03 ).

DÉCIMO

Por otro lado, no se ha prescindido absolutamente del procedimiento, ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , porque la sentencia se limita a analizar el avance del plan parcial que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo que resuelve, de modo que las incidencias sobre la resolución contractual quedaron extramuros del citado recurso. Si bien al respecto el Ayuntamiento señala que junto a la aprobación inicial del plan general se inició un expediente de resolución del contrato para la realización de los proyecto de planes, donde la recurrente puede canalizar las cuestiones que ahora suscita bajo el manto de la nulidad plena invocada mediante la cita del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , respecto de la pretensión indemnizatoria esgrimida en la instancia. Y ello es así, de un lado, porque confirmado el acto administrativo impugnado la pretensión económica vinculada a su invalidez decae igualmente. Y de otro, porque si se trata de una pretensión independiente y desvinculada de la suerte del acto administrativo hubiera sido necesario que se hubiera solicitado en vía administrativa y se hubiera seguido, en su caso, el correspondiente procedimiento por responsabilidad patrimonial.

UNDÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). Décimo y undécimo.

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros para el caso del Ayuntamiento y de 3.500 euros para el caso del Consorcio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Ruspe, S.L.", "Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002, S.L.", "Verdhabitats S.L.", "Studio Daniel, S.A." y "Promociones Inmobiliarias Navarras Proinasa, S.L.", contra la Sentencia de 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 418/2003 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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