STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:3161
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 206 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO HERSAU, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1116 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veintiocho de marzo de dos mil seis, en el Recurso número 1116 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de junio de dos mil seis, el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Hersau, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de mazo de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de enero de dos mil siete, el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Hersau, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de tres de septiembre de dos mil siete, el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Grupo Inmobiliario HERSAU, S.A., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintiocho de marzo de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1116/2001 , deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al ministerio de Economía y Hacienda y posteriormente expresa que desestimó la misma en 30 de noviembre de 2001. La sentencia confirmó la resolución desestimatoria recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en los antecedentes de hecho se refirió a los siguientes: "1) Patrimonio del Estado es propietario de la finca "Casa de la Frutería" sita en Aranjuez, que fue cedida gratuitamente al Ayuntamiento de Aranjuez el 2 de marzo de 1990, y aceptada el día 30 siguiente, a condición de que se destinara a fines de uso y servicio público local.

2) El 1 de octubre de 1998 el Pleno del Ayuntamiento cedió su posesión y administración al Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, y el Estado inició un procedimiento de reversión que concluyó con orden de 13 de julio de 1999 que acordó declarar resuelta la cesión de la finca.

3) El Consorcio convocó la subasta de la finca que se celebró el 5 de febrero de 1999 ante un Notario de Madrid, en la que la recurrente resultó adjudicataria por la suma de 100 millones de pesetas, reducido finalmente a 93.532.580 pesetas por unas diferencias de edificabilidad. Se otorgó Escritura de compraventa por el Alcalde de Aranjuez el 18 de marzo siguiente, manifestando que la finca era propiedad municipal y que se encontraba libre de cargas. La finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del nuevo adquirente, y se entregó el importe de la venta al Consorcio.

4) El 4 de noviembre de 1999 el Ayuntamiento le concedió licencia de obras, e inició su ejecución que se vio interrumpida el 6 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de los de Madrid que adoptó como medida cautelar a instancias de Patrimonio del Estado, la suspensión de las obras o en su caso la prohibición de su iniciación. El 11 de noviembre de 2000 se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de la recurrente, que fue declara firme el 26 de marzo de 2003 , alzándose la medida cautelar el 30 de abril de 2003 .

5) El 5 de marzo de 2001, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Economía y Hacienda, que no obtuvo respuesta expresa en plazo, dictándose no obstante dicha resolución, desestimatoria, el 30 de noviembre de 2001, una vez que ya se había interpuesto el recurso jurisdiccional".

TERCERO.- La sentencia objeto de recurso en el primero de sus fundamentos menciona las normas sobre las que se asienta en nuestro ordenamiento la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y cita el Título X de la Ley 30/1992 , así como el Real Decreto 429/1993 . Seguidamente en el segundo de los fundamentos se refiere a los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda prosperar una acción de responsabilidad patrimonial frente a una Administración pública, y dedica el tercero a la resolución de la cuestión planteada razonando lo que sigue: "En el presente caso, de conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado, debemos concluir que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado (AGE) como consecuencia de las actuaciones descritas en los Antecedentes de esta resolución por inexistencia de nexo causal entre su actividad y el perjuicio sufrido por la recurrente derivado de la paralización de las obras. En efecto, la AGE al interponer la demanda civil se limitó a hacer efectivo un derecho, como fue el acudir a los Tribunales para tratar de recuperar la propiedad de un bien inmueble que había cedido al Ayuntamiento de Aranjuez bajo unas determinadas condiciones que entendía incumplidas por dicha Corporación. Por ello, resulta razonable, y desde todo punto de vista legítimo, que en el seno de dicho proceso solicitara la adopción de las correspondientes medidas cautelares, que, es preciso recodarlo, fueron adoptadas por la autoridad judicial, no por la Administración. Esta circunstancia resulta determinante para la resolución de este caso, pues en el supuesto de que la demandada hubiera paralizado directamente las obras, sí podría tenerse por cumplida la exigencia de establecer un nexo causal entre el daño causado y la imputación del mismo a la Administración, pero los hechos ocurrieron de distinta forma ya que quien ordenó la paralización fue el Juez, aunque ciertamente a instancias de la Administración. Así las cosas, en nuestra opinión, no existe un enlace directo y preciso entre la actuación que se imputa a la Administración y el resultado dañoso, todo ello sin perjuicio del derecho de la recurrente a hacer efectiva en el seno del proceso civil las consecuencias de la desestimación de la demanda de la Administración en relación con la adopción de las medidas cautelares adoptadas a su instancia, cuestión que tanto de (sic) un punto de vista conceptual, como de régimen jurídico, se rige por pautas y principios distintos a los de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y que en todo caso deben resolverse en el seno de dicho proceso.

En atención a lo expuesto y ante la constatación de la falta de uno de los requisitos esenciales para establecer la existencia de responsabilidad de la Administración demandada, como es el relativo al nexo causal, procede desestimar el recurso".

CUARTO.- El primero de los motivos que plantea el recurso se acoge al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera que la sentencia que recurre incurre en "infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 139, 142 y 144 de la Ley del Régimen Jurídico y el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que establecen que en todos los casos este orden jurisdiccional es el competente para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cualquiera que sea la naturaleza de que derive" .

Según el motivo "Parece que la Sala de instancia, aún sin decirlo de forma expresa, se está declarando incompetente por falta de jurisdicción para conocer de una reclamación frente al Estado por una responsabilidad que deriva de cuestiones puramente civiles; parece decirnos que para formular esta reclamación deberemos acudir a la Jurisdicción Civil pues en ella fue donde, en su caso, se originó la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Continúa afirmando que "en la actualidad no existe duda alguna al respecto. Toda reclamación de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones públicas han de seguir las vías que se han seguido por mi mandante: Reclamación a la Administración conforme a lo establecido por los artículos 139 y siguientes de la LRJAP y PAC, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En tales preceptos se establece de forma reiterada que así debe ser "cualquiera que fuese el tipo de relación pública o privada de que deriva" (Art. 142.6 LRJAP y PAC)".

Seguidamente mantiene que: "La responsabilidad que se está reclamando a la Administración General del Estado deriva de los daños y perjuicios que esta parte ha sufrido como consecuencia de una medida cautelar que fue revocada. Se trata por tanto de una responsabilidad extracontractual que no cabe más que residenciarla en los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, previa la tramitación, como se hizo, del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Y así lo dispone la Ley Reguladora de esta jurisdicción en su artículo 2 .e) que, a mayor abundamiento, excluye expresamente que pueda demandarse a las Administraciones públicas ante los órdenes civil o social por estas cuestiones".

El segundo de los motivos con el mismo amparo que el anterior considera infringido "el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es la parte que solicita la adopción de las medidas cautelares la responsable de los daños y perjuicios que se originen para la parte que la soporta".

Según el motivo la sentencia de instancia infringe el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , porque "si bien es cierto que la Administración General del Estado tiene derecho a ejercitar las acciones que, en defensa de sus intereses, considere oportunas, no lo es menos que en los casos en que resulta vencida en el proceso, no (sic) debe pechar con las consecuencias de tal vencimiento. Pues entonces queda demostrado que no lo hizo bien, o no tenía el derecho que ejercitaba o que lo ejercitó mal. Como es patente que sucedió en este caso, en el que inició una acción reclamando la propiedad de un inmueble a quien tenía el carácter de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral. Y pese a ello y pese a que esta parte insistió en que reconsiderara su postura procesal (ver documento 1 y 2 acompañados con nuestra demanda), no se desistió de la acción hasta la segunda instancia, alargando aun más el periodo de prohibición de edificar que pesaba sobre mi mandante y los perjuicios para mi mandante".

El motivo tercero considera infringida la jurisprudencia consolidada "relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración y que se establece entre otras muchas en las sentencias de esa Excma. Sala de 2 de enero de 1990 , 19 de octubre de 1993 , 18 de marzo de 2000 y las que se citan por la propia sentencia impugnada". Según el motivo no hay duda "que existe una evidente relación de causa efecto entre la actuación de la Administración ejercitando acciones judiciales (con toda la legitimidad que se quiera, pero incorrectas y desestimadas por los Tribunales) y el daño que se produjo a mi mandante y que no tenia obligación alguna de soportar. Pues quien da origen a la paralización de las obras es sin duda la Administración General del Estado que la solicitó "bajo su responsabilidad". Y esa responsabilidad es la que ahora se le reclama".

El motivo cuarto considera que la sentencia infringe el "artículo 139 de la LRJCA , pues existen razones suficientes y acreditadas para imponer las costas del recurso en primera instancia a la administración demandada por la temeridad al oponerse al presente recurso".

Para el recurrente "la Administración actuó de forma inadecuada con relación a mi mandante, reclamando la propiedad de una finca que gozaba de protección registral. Al desestimar en la vía administrativa la reclamación de los daños y perjuicios que su postura procesal causó a mi mandante y al oponerse después al recurso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora impugnada, actuó con la suficiente temeridad para ser acreedora de la condena en costas de la primera instancia en el muy probable caso de que este recurso de casación sea estimado".

La Administración demandada opone al recurso que para "que exista una acción antijurídica de la Administración es la Administración la que con su actuación, -activa o por omisión-, debe ser la generadora del daño; o lo que es igual el daño generador de la responsabilidad debe tener su origen en una actuación administrativa no conforme a Derecho. Y ello no sucede cuando la suspensión que origina el daño no procede de la Administración sino de una decisión judicial, que se adopta en un proceso en que la Administración ejercita sus derechos y en el que el Juzgado actúa ateniéndose estrictamente a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No existe, pues, como señala la sentencia recurrida uno de los elementos determinantes, el elemento básico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por lo que deben desestimarse los motivos del recurso y confirmarse la sentencia impugnada".

QUINTO.- El recurso no puede prosperar. Basta para ello con examinar el artículo 139 de la Ley 30/1992 ; ese precepto manifiesta que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Pues bien el grupo inmobiliario aquí recurrente reclama de la Administración del Estado una indemnización como consecuencia del perjuicio que experimentó cuando habiendo adquirido un solar sobre el que en su día se había levantado la conocida como casa de la frutería en Aranjuez que le había transmitido el ayuntamiento de esa localidad, y había obtenido licencia de edificación para construir en el mismo, el anterior titular del bien Patrimonio del Estado, demandó civilmente la recuperación del bien citado, y obtuvo utilizando para ello la medida cautelar que autorizaba el entonces vigente artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la paralización de las obras que se iban a llevar a cabo. Aquella demanda y la posterior apelación no reconocieron el derecho de la Administración recurrente a recuperar el bien reclamado, alzándose en su momento la medida cautelar.

De ese breve relato de lo acontecido no es posible deducir que el daño experimentado por la sociedad recurrente y la consiguiente lesión económica sufrida fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Lejos de ello ese daño fue producto de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que adoptó la medida cautelar para asegurar el bien, y que, finalmente, hubo de dejar sin efecto, al rechazarse la pretensión esgrimida en esa vía civil o ante esa jurisdicción por la Administración del Estado. Sin que por otra parte se exigiera depósito, caución, consignación o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, a esa Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, al presumirse la solvencia de la Administración que en todo caso podría responder del daño causado.

Por ello no es posible estimar ninguno de los motivos del recurso, ni el deducido por infracción de los artículo 139, 142 y 144 de la Ley 30/1992, en relación con el 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 .e) de la Ley de la Jurisdicción al no existir funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ni de la jurisprudencia que los interpreta, ni desde luego del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Juez Civil aplicó aceptando la medida cautelar solicitada y que estimó adecuada. En cuanto a la infracción por la sentencia del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción al no imponer las costas a la Administración en la instancia por considerar temeraria su oposición al recurso no puede constituir motivo de casación puesto que no pueden tener esa consideración aquellos que de estimarse, que no sería el caso, no alterarían la parte dispositiva de la sentencia, es decir el fallo de la misma.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 206/2007 , interpuesto por la representación procesal del Grupo Inmobiliario HERSAU, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintiocho de marzo de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 1116/2001 , deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al ministerio de Economía y Hacienda y posteriormente expresa que desestimó la misma en 30 de noviembre de 2001, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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