STS, 31 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:3312
Número de Recurso1621/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1621/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Dª Martina , D. Tomás y el menor Carlos José , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008, en el recurso nº 1519/2007, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1519/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de Dª Martina , D. Tomás y el menor Carlos José que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declare que los recurrentes reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y se les conceda el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2010. Por providencia de 5 de marzo de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 8 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha de 10 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1621/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 5 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 1519/2007, que desestimó el formulado por Dª Martina , D. Tomás y el menor Carlos José contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2007, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia asume el informe de la instrucción sobre la situación actual en Armenia y las circunstancias concurrentes en el caso y, en esencia, desestima el recurso por apreciar que "los demandantes no han aportado el material probatorio suficiente para acreditar que han sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir represalias personales graves en su propio país, Armenia, como consecuencia de las creencias religiosas, en concreto, por su pertenencia a los "Testigos de Jehová" que no fueron reconocidas en dicho país hasta 2004, refiriéndose sus alegaciones a ciertos problemas familiares derivados de la no aceptación social de las creencias indicadas, pero sin que se aporten otros datos y detalles que permitan establecer la certeza de persecución invocada" (FJ 3º).

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

CUARTO

Señalemos, ante todo, que el recurso no ha sido debidamente preparado ante la Sala a quo .

Habiéndose notificado la sentencia a la parte actora el día 29 de diciembre de 2008, el día 21 de enero de 2009 la representación procesal de los recurrentes presentó en el Registro del Tribunal de instancia un escrito que no era propiamente un escrito de preparación, pues se limitaba a comunicar a la Sala que era intención de la parte actora interponer recurso de casación, a cuyo efecto, no hallándose inscrita la Letrada actuante en el turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid, solicitaba que se oficiara a dicho Colegio para la designación de abogado del oficio inscrito en dicho turno, e interesó la paralización de los plazos para la interposición del referido recurso. Ahora bien, con independencia de la resolución que procediera sobre tal solicitud, el plazo para la preparación del recurso ya había finalizado en esa fecha, por lo que se trataba de una petición extemporánea. Así las cosas, el escrito de preparación no llegó a presentarse en debida forma.

Ocurre, empero, que la Sala de instancia, lejos de proveer sobre lo solicitado o apreciar la extemporaneidad de la solicitud, tuvo el recurso de casación por preparado mediante providencia de 24 de febrero de 2009.

Así las cosas, al no haberse preparado el recurso de casación, bien podríamos declarar la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . No obstante, en atención al dato de que al fin y al cabo la defectuosa tramitación de la fase de preparación de la casación se ha debido en gran medida a la propia Sala de instancia, no haremos ese pronunciamiento de inadmisibilidad.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Con evidente desconocimiento de la técnica casacional, la parte recurrente despliega este escrito en forma de alegaciones, que se dicen formuladas "con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", esto es, en implícita referencia al subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mas lo cierto es la argumentación desplegada por la parte recurrente entremezcla diversas alegaciones de diferente naturaleza, pues tan pronto se vierten alegaciones sobre el tema de fondo, encajables en ese motivo de casación, como se imputa a la sentencia un vicio de incongruencia, que debería haberse canalizado por el subapartado c) del referido artículo 88.1. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Sólo por esta falta de precisión del motivo de casación bajo cuyo amparo se formulan las distintas alegaciones desarrolladas por la parte recurrente, el recurso merece ser desestimado.

De todos modos, esas alegaciones carecen de consistencia.

La primera alegación dice que la sentencia elude pronunciarse sobre los hechos acaecidos, lo que no es cierto y basta su lectura para corroborarlo. Dice también que la sentencia se limita a "reproducir el informe del ACNUR", confundiendo a este organismo con el instructor del expediente (además, la sentencia no se limita a transcribir el informe de la instrucción, sino que lo valora y añade sus propias consideraciones). En fin, se cita el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se transcribe incorrectamente sin añadir ninguna consideración sobre su virtualidad de cara a la eventual estimación de este recurso de casación.

La segunda alegación parece criticar a la Administración y a la propia Sala de instancia por no haber desarrollado ninguna actividad probatoria para comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Una vez más, la alegación carece de sentido. La Administración investigó los hechos relatados y los valoró a la vista de la información disponible sobre el país de origen de los solicitantes (citándose a tal efecto las fuentes de información empleadas); y obviamente la Sala de instancia no tenía por qué erigirse en instructora del expediente para recopilar pruebas que permitieran sustentar la pretensión de los actores, pues esa era una carga que sólo sobre ellos pesaba. Recordemos, en este punto, que según jurisprudencia constante sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984. Ciertamente , para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Se dice asimismo en esta segunda alegación que la sentencia de instancia es incongruente. Ya hemos apuntado que no se formula debidamente tal denuncia, como corresponde, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . De todos modos, no queda claro a tenor de las confusas manifestaciones de la parte recurrente si pretende denunciar una auténtica incongruencia omisiva de la sentencia por no haber respondido a alguna cuestión suscitada en el proceso, o si sencillamente trata de plantear su desacuerdo con el contenido de la sentencia, lo que es cosa bien distinta. En todo caso, aquí la parte recurrente se limita a repetir una vez más el relato expuesto al pedir asilo, sin rebatir las razones por las que la Administración y la Sala de instancia consideraron insuficiente y no debidamente acreditado (ni siquiera a nivel indiciario) ese relato.

Finalmente, la tercera alegación refiere la integración en España de los peticionarios, pero esa integración y el eventual "arraigo" que a través de ella pudiera manifestarse es cuestión ajena a la institución del asilo, que debe valorarse en su caso por aplicación de la legislación general de extranjería.

SEXTO

Habiéndose desestimado el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1621/2009, interpuesto por Dª Martina , D. Tomás y el menor Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 5 de diciembre de 2008, en el recurso nº 1519/07 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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