STS, 23 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:3298
Número de Recurso6191/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación tramitados con el número 6.191/2.008, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de junio de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 642/2.005 , sobre autorización de ampliación de las subestaciones de Soto de Ribera y Herrera de Pisuerga a 400 kV.

Son partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2.008 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por el Ayuntamiento de Penagos contra las siguientes resoluciones:

- resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de septiembre de 2.002, por la que se autoriza la ampliación de la subestación de Soto de Ribera a 400 kV solicitada por Red Eléctrica de España;

- resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de septiembre de 2.002, por la que se autoriza la ampliación de la subestación de Herrera de Pisuerga a 400 kV solicitada por Red Eléctrica de España, y

- resolución de la Secretaría General de Energía de 12 de abril de 2.005, en relación con los escritos presentados por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Penagos y calificados por el mismo de recurso de alzada contra las anteriores resoluciones, que acuerda inadmitir el requerimiento del Sr. Alcalde relativo a la subestación de Herrera de Pisuerga y desestimar el requerimiento relativo a la subestación de Soto de Ribera.

La sentencia mencionada, rechazando la inadmisibilidad opuesta, desestima el recurso formulado en cuanto a las pretensiones referidas a la subestación de Herrera de Pisuerga y lo estima en cuanto a las relativas a la subestación de Soto de Ribera, anulando la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de septiembre de 2.002 antes descrita y la resolución de la Secretaría General de Energía de 12 de abril de 2.005 en el particular en que se refiere a la segunda de las subestaciones citadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada han presentado sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha hecho entrega de las mismas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso, lo que así ha hecho mediante el escrito por el que interpone el mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 1.3 y del Anexo II -grupo 4, Industria energética, apartados a) y c)- del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental; de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo , por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso de instancia.

Por su parte, la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 5 de diciembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 68.1.a) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, con el artículo 19 de la misma Ley jurisdiccional, y con los artículos 31 y correlativos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º, por infracción de los artículos 68.1.a) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ; con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y con el artículo 221.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ;

- 3º, por infracción de los artículos 68.1.a) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y con el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

- 4º, por infracción de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones de energía eléctrica; del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre Autorización de instalaciones eléctricas; del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de impacto ambiental; del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , y del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como por infracción de la jurisprudencia, y

- 5º, por infracción de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo , por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE .

Termina su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la adecuación a derecho de la resolución de la Secretaría General de la Energía de 12 de abril de 2.005, con imposición de las costas a quien se oponga a tales pretensiones.

Los recursos de casación han sido admitidos por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 2.009.

CUARTO

Personado el Ayuntamiento de Penagos, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas a las recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento de los recursos de casación.

El Abogado del Estado por un lado y la sociedad mercantil Red Eléctrica de España (en adelante, REE) por otro interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó el recurso entablado por el Ayuntamiento de Penagos y anuló la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2.002 relativa a la autorización de la ampliación de la subestación eléctrica de Soto de Ribera, así como la de 12 de abril de 2.005, por la que se desestimaba el requerimiento formulado contra la anteriormente citada.

En lo que ahora importa, la Sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

" SEGUNDO .- En lo referente a la desestimación del requerimiento de 8-11-2002, relativo a la subestación de Soto de Ribera (Asturias), contra la resolución de 2-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas, la parte recurrente opone en primer lugar que las autorizaciones impugnadas no cuentan con la evaluación de impacto ambiental.

La resolución de 2-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas autoriza a Red Eléctrica de España "la ampliación y modificación de la subestación a 400 KV de "Soto de Ribera" y explica que la subestación fue autorizada a 220 KV por resolución de 23-1-1973, autorizándose posteriormente su ampliación a 400 KV por resolución de 10-6-1980, y que lo que se autoriza consiste básicamente en la construcción de la nueva calle 1, equipándose parcialmente con las posiciones de interruptor central y Lada-Barra 2; renovación de protecciones y comunicaciones de la actual posición de Línea Lada, que pasará a ser la posición de Línea Penagos (calle 2); Instalación de interruptores, seccionadores, transformadores de intensidad, capacitivos, bobinas de bloqueo, pararrayos autoválvulas, asisladores y sistema de protección diferencial e instalación de equipos de medida, control, comunicaciones por onda portadora, fibra óptica y telefonía, siendo la finalidad de la ampliación y modificación de la subestación posibilitar la conexión a la misma de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV denominada "Soto de Ribera-Penagos", lo que posibilitará la utilización de los recursos energéticos de Asturias, integrarán, el mercado de Cantabria en la Red de Transporte a 400 KV y dotarán a ambas Comunidades de un nivel de infraestructura eléctrica que permita corregir diferencias de equipamiento.

Menciona la parte recurrente el informe de la Abogacía del Estado que consta en los folios 35,36 y 37 del expediente en el que se cita la STS de 1-4-2002 y en el que se expresa que el Alto Tribunal parece interpretar la regla introducida por la Directiva 1997/11 /CEE en el sentido de que todo proyecto que implique la construcción de una línea eléctrica con tensión superior a 220 KV requiere la pertinente evaluación de impacto ambiental no solo cuando se trate de una nueva construcción en sentido estricto, sino cuando se trate de ampliación de la línea superior a dicha potencia, señalando que en la medida que tal ampliación venga producida por los proyectos de ampliación de subestaciones eléctricas, se habrá de someter los proyectos a evaluación de impacto ambiental. Termina señalando que la existencia de tres sentencias de la misma fecha reiterando tal interpretación podría hacer afirmar que existe un criterio jurisprudencial consolidado.

La STS de 1-4-2002, de la Sala 3 ª, entre otros extremos, señala:

"Y en el segundo aspecto, de más trascendencia, decíamos lo siguiente:

"En relación a la normativa aplicable, cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico EDL 1997/25088 , norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia -13 de enero de 1995-, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.

Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima EDL 1997/25088 se modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986 EDL 1986/10997 , en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 KM". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo EDL 1997/25088 que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.

Por otra parte, la Directiva 97/11 / CE, de 3 de marzo EDL 1997/22470 , modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II , al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º EDL 1997/22470 fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado -31 de marzo de 2000- debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.

Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre EDL 2000/85925 , y la Ley 6/2001, de 8 de mayo EDL 2001/20642 , que lo ratifica, que modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 6 de octubre, de Evaluación de Impacto Ambiental EDL 1986/10997 . Al incorporar la nueva Directiva, expresa que se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo mencionado EDL 1986/10997 , "incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I EDL 1997/22470 , la de aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II EDL 1997/22470 , que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que el texto se detallan"; mencionando en el Anexo I, apartado g): "construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros".

En fin, señalamos en las dos sentencias de esta misma fecha que tales razonamientos son aplicables al enjuiciar tanto el acuerdo referido a la modificación del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV "Soto de Ribera-Penagos", como el referido a la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV. Concluyendo, así, que al haberse omitido lo preceptuado en aquellos preceptos, o lo que es igual, la ultimación del específico procedimiento aplicable cuyo objeto sea el análisis del impacto que en el medio ambiente podrá producir la instalación de que se trata, a fin de que sus conclusiones puedan ser valoradas al adoptar un acuerdo como el aquí impugnado, debe éste ser anulado."

Ley 6/2001, de 8 de mayo , de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, en su exposición de motivos expresa:

"Con posterioridad, la Directiva 97/11 / CE, del Consejo, de 3 de marzo , por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.

En primer lugar, la Directiva 97/11 / CE amplía sustancialmente el anexo I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva 85/337/CEE. En segundo lugar, modifica el art. 4 , con la introducción de un procedimiento que, basándose en los criterios de selección del anexo III, permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por los Estados miembros. En tercer lugar, innova el art. 5 , posibilitando que, si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente facilite su opinión sobre el contenido y alcance de la información que aquél debe suministrar. Y, por último, incorpora a la legislación comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales disposiciones del Convenio sobre Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.

El principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en especial del art. 4 , en línea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , es eliminar las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado anexo. Por dicha razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso"

En el Anexo II de dicha ley, grupo IV , industria energética, se comprenden diversos proyectos como las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica, las instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW y otros.

A su vez, el art. 2.1 de la Directiva 97/11 / CE, del Consejo, de 3-3-97 , establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos, señalando en su art. 4 que los proyectos enumerados en su Anexo I serán objeto de evaluación y los proyectos de su anexo II se determinará la necesidad de evaluación mediante un estudio caso por caso o mediante criterios establecidos por cada Estado. Pues bien, en el Anexo I de la Directiva se comprende la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Kilómetros y en el Anexo II se incluyen las instalaciones industriales para la producción de electricidad no incluidas en el Anexo I.

Se ha de recordar que, conforme a la sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, sus razonamientos son aplicables al enjuiciar tanto el acuerdo referido a la modificación del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV "Soto de Ribera-Penagos", como el referido a la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV, por lo que se ha de coincidir con lo expuesto en el informe de la Abogacía del Estado de 2-3-2005 que consta en el expediente, en que el Alto Tribunal interpreta la regla introducida por la Directiva en el sentido de que todo proyecto que implique construcción de una línea con tensión superior a 220 KV o ampliación de una línea superior a dicha potencia aunque venga producida por los proyectos de ampliación de subestaciones eléctricas, habrán de someterse a la evaluación de impacto ambiental.

En el presente supuesto la resolución de 2-9-2002 autoriza la "ampliación y modificación del parque a 400 KV de la subestación de Soto de Ribera", integrando el mercado de Cantabria en la red de transporte a 400 KV, por lo que el parque se amplia y habilita a afectos de su utilización a 400 KV a través de las distintas actuaciones, construcciones de calles, comunicaciones, aparamentas e instalaciones que se hacen constar en aquélla resolución, constituyendo supuesto de ampliación o de adecuación necesaria para que la potencia ampliada a 400 KV pueda ser efectivamente utilizada y proyectada en una zona amplia, sin perjuicio de que por resolución administrativa de 10-6-80 se autorizara la ampliación a 400KV, pues las actuaciones impugnadas ejecutan, completan o ponen en servicio la subestación a tales efectos, que es lo determinante en la consideración medioambiental, y por tanto, a criterio de la Sala, resulta evidente, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Supremo y las disposiciones estudiadas, que se hace necesario el análisis del impacto que en el medio ambiente podrá producir la instalación de que se trata, a fin de que sus conclusiones puedan ser valoradas al adoptar un acuerdo como el aquí impugnado, debiéndose en consecuencia anularse el mismo, por lo que el recurso debe prosperar sin necesidad de otras consideraciones." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación del Abogado del Estado se funda en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En dicho motivo se sostiene que se ha infringido el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y de su anexo II , así como de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE, disposiciones de las que se deriva que la ampliación de una subestación no está sometida a una previa declaración de impacto ambiental, al no ser una línea de transporte.

El recurso de casación interpuesto por REE se funda en cinco motivos, todos ellos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional. El primero de ellos se basa en la infracción de los artículos de la Ley procesal referidos a la legitimación, al entender que el Ayuntamiento de Penagos no estaba legitimado para impugnar la ampliación de la subestación de Soto de Ribera. En los motivos segundo y tercero se consideran conculcados determinadas disposiciones de la legislación local, tal como se ha indicado en los antecedentes, por no haber aportado el pertinente acuerdo municipal para recurrir (segundo motivo) y el preceptivo dictamen de letrado (tercer motivo). Finalmente, los motivos cuarto y quinto, relativos al fondo del asunto, se basan en la supuesta vulneración de la normativa nacional y comunitaria eléctrica y medioambiental, por entender que no resultaba necesaria la evaluación de impacto ambiental para la ampliación de la subestación.

SEGUNDO

Sobre el motivo del Abogado del Estado, relativo a la innecesariedad de la evaluación de impacto ambiental.

Sostiene el representante de la Administración que la ampliación de una subestación no está sometida a una previa declaración de impacto ambiental, llegando a tal conclusión a la luz del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en relación con su anexo II, grupo 4 , apartados a y c) -en la redacción dada por la Ley 9/2006, de 28 de abril -, si se atiende a que una subestación es una instalación de transporte, pero no una línea, por lo que no quedaría comprendida en el apartado g) del grupo 3 del Anexo I del citado Real Decreto Legislativo ni, en consecuencia, le resultaría de aplicación su artículo 1.2 .

Sobre la cuestión de si una subestación -o su ampliación o modificación- precisa o no de una evaluación de impacto ambiental nos hemos pronunciado ya en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.010 (RCA 2/473/2.007 ), cuyos razonamientos debemos ahora reiterar. Así, dijimos en aquélla ocasión:

"

QUINTO

Sobre la alegación relativa a la necesidad de Autorización Ambiental Integrada.

En los dos primeros fundamentos de derecho de su demanda el Ayuntamiento recurrente afirma la pertenencia de la subestación a la red de transporte -aunque en el primer fundamento aduce también preceptos relativos a las instalaciones de conexión entre las centrales de producción y la red de transporte o distribución, como el artículo 30 del Real Decreto 1955/2000 -, y subraya su necesaria interrelación con las líneas de transporte. De estos argumentos se derivaría para la entidad actora que al ser la subestación un elemento de la red de transporte indisolublemente unido a las líneas que se engarzan en ella, le serían en cualquier caso aplicables las exigencias de autorización ambiental integrada (primer fundamento de derecho) y de estudio de impacto ambiental requeridas a las líneas de transporte de 220 y 400 kV (segundo fundamento de derecho). Así pues, con independencia del fraude de ley consistente en su tramitación aislada del conjunto del proyecto del que sería parte, su conexión indisoluble con líneas de ese voltaje obligaba a cumplir las exigencias medioambientales de éstas.

En concreto, en el fundamento de derecho segundo el Ayuntamiento de Bescanó denuncia que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por no contar con la autorización ambiental integrada requerida por la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley 16/2002, de 1 de julio ). Afirma que el proyecto no se ha sometido a ningún informe ambiental en el que hayan participado las instituciones afectadas y sostiene que es precisa la referida autorización ambiental integrada dado que la subestación es una instalación de transporte necesaria para la interconexión de las líneas de transporte, según los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre, arts. 35.1 y 36.1 ) y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, arts. 30 y 120 ). Añade que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación serían aplicables, aunque la solicitud de la subestación de Bescanó fuese anterior a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda y el artículo 3.d) -en realidad, la solicitud es de 5 de junio de 2.003 y, por tanto, posterior a la Ley-.

Sin embargo, la pertenencia de la subestación a la red de transporte y su interrelación con las líneas que confluyen en ella es en realidad irrelevante para el caso. Tienen razón, en efecto, las partes codemandadas en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley invocada, que determina su propio ámbito de aplicación, la misma es aplicable únicamente a las instalaciones enumeradas en el anexo 1, en el que no se incluyen instalaciones eléctricas que no sean las de generación de electricidad por combustión relacionadas en el apartado 1. No están contempladas, por tanto, ni las subestaciones ni las líneas ni ningún elemento de la red de transporte de energía eléctrica.

SEXTO

Sobre la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental.

Como se ha indicado ya, en su segunda alegación la entidad actora considera inaceptable la tesis de que no sea exigible la evaluación de impacto ambiental por no aparecer las subestaciones en los anexos de la correspondiente legislación estatal o autonómica. En su opinión, tanto la Ley 6/2001 (al igual que anteriormente el Real Decreto-ley 8/2000 ), como el posterior Real Decreto Legislativo 1/2008 , requieren el Estudio de Impacto Ambiental para la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros (Anexo I, grupo 3, apartado g, de la última disposición citada). Y aunque las subestaciones no constan en dicho anexo, la subestación de Bescanó es necesaria para la construcción de las líneas correspondientes de 400 y 220 kV y forman parte de la red de transporte. Por otra parte, si bien es cierto que Red Eléctrica de España presentó ante el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad una evaluación ambiental, la misma no ha sido objeto de tramitación.

No es posible estimar la queja. Establecido ya en los anteriores fundamentos que la subestación de Bescanó, como elemento de la red de transporte integrado por dos parques de 220 y 400 kV, es un elemento que podía solicitarse y aprobarse de forma autónoma, la exigibilidad o no de la autorización ambiental integrada depende de lo que disponga la legislación ambiental aplicable para este tipo de instalaciones, y no de su inevitable conexión con las líneas de transporte. La regulación aplicable ratione temporis sería la del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como quedó redactado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de reforma del mismo. Pues bien, según el artículo 1 de dicha disposición deben someterse a evaluación de impacto ambiental preceptiva los proyectos enumerados en el anexo 1 (apartado 1), mientras que los comprendidos en el anexo II deben hacerlo cuando así lo decida el órgano ambiental competente o así lo establezca la normativa de las Comunidades Autónomas (apartado 2).

Pues bien, en el grupo 3 del anexo I, dedicado a la industria energética, sólo se incluyen en relación con la red de transporte eléctrico a "las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros" (letra g); por otra parte, tampoco están comprendidos los parques eléctricos o subestaciones en el grupo 9, referido a determinadas zonas especialmente sensibles desde la perspectiva medioambiental (sí se incluyen aquí, en cambio, las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica de más de 3 kilómetros de longitud). Por otra parte, en el anexo II también está ausente cualquier elemento de transporte de energía eléctrica excepto las líneas, en este caso las de longitud superior a 3 kilómetros.

Debe decirse que esta situación normativa no ha variado con la redacción actualmente en vigor dada por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, con independencia de determinados cambios en la redacción de la Ley y salvo la necesidad de evaluación ambiental de cualquier proyecto que pueda afectar a los espacios de la Red Natura 2.000. En efecto, en sus dos anexos no están comprendidas más instalaciones de transporte de energía eléctrica que las líneas aéreas de la potencia ya indicada y de más de 15 o 3 kilómetros, de forma similar a la regulación ya vista.

Así las cosas es preciso desestimar la alegación, pues es claro que los únicos elementos de la red de transporte de electricidad que el legislador ha contemplado desde la perspectiva ambiental son las líneas de transporte, en todo caso las de longitud superior a 15 kilómetros y en determinados supuestos (zonas especialmente sensibles o determinación autonómica), las de más de 3 kilómetros. Teniendo en cuenta el detalle en la relación de instalaciones que contemplan ambos anexos en los distintos ámbitos de actividad no es posible tampoco pretender completar la misma mediante interpretaciones como la propuesta por la parte al alegar que las subestaciones de transporte son imprescindibles para la conexión de líneas sí sometidas a la evaluación de impacto ambiental, lo que conllevaría asimismo y en todo caso la necesidad de su evaluación ambiental." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

Pues bien, las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al caso de autos y conducen a la estimación del motivo que se discute. En efecto, la normativa aplicable ratione temporis es la misma y las razones que se exponen en relación con la innecesariedad de evaluación ambiental para la construcción de una subestación son tanto más aplicables para la simple ampliación de una ya existente, como sucede en el presente supuesto.

A lo anterior no obstan los pronunciamientos de esta Sala dictados el 1 de abril de 2.002 recaídos en los recursos contencioso administrativos 2/860, 2/861 y 2/1244/2.000, a los que hace referencia la Sentencia impugnada. En la Sentencia dictada en el asunto 2/861/2.000 , en cuyas consideraciones se apoyan las otras dos, se resolvía la impugnación de la declaración de utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía a 400 kV "Soto de Ribera-Penagos". Por su parte, las Sentencias dictadas en los recursos 2/860 y 2/1.244/2.000 se impugnaban por diferentes actores el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaraba la utilidad pública de la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos para la instalación de un nuevo parque de 400 kV. Debe señalarse asimismo que la estimación de los citados recursos supuso la repetición del procedimiento administrativo encaminado a la construcción de las referidas instalaciones, cuyas autorizaciones y declaraciones de utilidad pública fueron de nuevo impugnados en recursos que finalmente resultaron desestimados.

Pues bien, en la Sentencia dictada en el asunto 2/861/2.000 , sobre declaración de utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea Soto de Ribera-Penagos, en la que como hemos indicado se apoyan las otras dos Sentencias, se razonaba sobre las circunstancias fácticas y normativas presentes en aquella ocasión, diferentes a las existentes en anteriores Sentencias de esta Sala; así, se señalaba en cuanto a lo primero que en esa ocasión estaba ya determinada la concreta ubicación de las diversas instalaciones eléctricas a realizar (líneas y subestación) y, en cuanto a los cambios normativos, se hacía referencia a la nueva redacción del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986 -dada por la disposición adicional duodécima de la Ley del Sector Eléctrico - y a las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11 /CE. En particular, se explicaba que ésta última modificaba la Directiva 85/337 resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II , al confirmar que los Estados no podían eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo, siendo obligado establecer umbrales o criterios o, en su defecto, determinar caso por caso las excepciones. Pues bien, de estas modificaciones normativas derivábamos la obligatoriedad de la evaluación de impacto ambiental para las modificaciones de la línea que se consideraba en dicho recurso.

En las otras dos Sentencias (2/860 y 2/1.244/2.000) que se referían precisamente a la ampliación de una subestación, se aplicaba la misma exigencia, otorgando a la subestación la misma consideración que a las modificaciones de línea vistas en el asunto 2/861/2.000. Así, en la Sentencia sobre el recurso 2/860/2.000 (fundamentos cuarto y quinto), se reproducen sin más las consideraciones de la dictada sobre el asunto 2/861/2.000, sin entrar en la consideración específica sobre la posible diferenciación entre líneas y subestaciones ni añadir nada expreso en relación con estas últimas instalaciones eléctricas, limitándose a concluir, que debían aplicarse los mismos criterios en relación con la ampliación de la subestación (fundamento sexto). Y en la Sentencia sobre el recurso 2/1.244/2.000 , decíamos que las mismas razones expuestas en las otras dos Sentencias debían aplicarse a este último recurso (fundamento tercero), señalando la misma coincidencia fáctica de estar determinada la concreta ubicación de la instalación y reproduciendo igualmente las consideraciones sobre las líneas eléctricas efectuadas en la Sentencia dictada en el asunto 2/861/2.000 , en el fundamento cuarto y concluyendo in fine del mismo de la siguiente manera: "en fin, señalamos en las dos sentencias de esta misma fecha que tales razonamientos son aplicables al enjuiciar tanto el acuerdo referido a la modificación del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV "Soto de Ribera-Penagos", como el referido a la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV. Concluyendo, así, que al haberse omitido lo preceptuado en aquellos preceptos, o lo que es igual, la ultimación del específico procedimiento aplicable cuyo objeto sea el análisis del impacto que en el medio ambiente podrá producir la instalación de que se trata, a fin de que sus conclusiones puedan ser valoradas al adoptar un acuerdo como el aquí impugnado, debe éste ser anulado".

Pues bien, lo cierto es que en esas tres Sentencias, vistas simultáneamente, esta Sala tuvo en consideración la coetaneidad de los proyectos y su estrecha interrelación, razón que nos llevó a proyectar sobre todas las instalaciones examinadas (modificaciones de la línea Soto de Ribera-Penagos y la ampliación de la subestación de Penagos) la exigencia de necesidad de estudio de impacto ambiental, al entender que se trataba de actuaciones dotadas de una indudable unidad.

Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos en una situación diversa en la que sólo entra en consideración la ampliación de una subestación. Y como hemos justificado antes, el tenor tanto del Real Decreto Legislativo 1302/1986 como de las Directivas 85/337/CEE y 97/11 /CE y sus anexos nos impiden llegar a la misma conclusión, al no incluir en estos últimos más instalaciones de transporte que las líneas y en términos referidos siempre a su longitud, que no permiten su equiparación a las subestaciones de transporte, consideradas éstas de forma aislada.

Las mismas razones conducen, como es claro, a la desestimación de la demanda contencioso administrativa de instancia, en la que el Ayuntamiento de Penagos pretendía la nulidad de la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2.002 relativa a la autorización de la ampliación de la subestación eléctrica de Soto de Ribera, así como de la de 12 de abril de 2.005, por la que se desestimaba el requerimiento formulado contra la anteriormente citada, todo ello fundado en la falta de evaluación de impacto ambiental.

Por último, resulta innecesario ya examinar los motivos del recurso de casación formulado por REE, que habría de ser igualmente estimado en sus motivos cuarto y quinto, con iguales consecuencias respecto a la desestimación del recurso a quo entablado por el Ayuntamiento de Penagos.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho supone la estimación de los recursos de casación entablados por la Administración del Estado y por REE, así como la desestimación del previo recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Penagos.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se imponen costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por Red Eléctrica de España, S.A.U contra la sentencia de 13 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 642/2.005 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por al Ayuntamiento de Penagos contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de septiembre de 2.002, por la que se autoriza la ampliación de la subestación de Soto de Ribera a 400 kV solicitada por Red Eléctrica de España; contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de septiembre de 2.002, por la que se autoriza la ampliación de la subestación de Herrera de Pisuerga a 400 kV solicitada por Red Eléctrica de España, y contra la resolución de la Secretaría General de Energía de 12 de abril de 2.005, en relación con los escritos presentados por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Penagos y calificados por el mismo de recurso de alzada contra las anteriores resoluciones, que acuerda inadmitir el requerimiento del Sr. Alcalde relativo a la subestación de Herrera de Pisuerga y desestimar el requerimiento relativo a la subestación de Soto de Ribera.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1943/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...fraudulento que se denuncia. Debe rechazarse, en consecuencia, la cuarta y última alegación del recurso." En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2011 (Rec. Casa. 6191/2008 ) se mantiene el mismo criterio sin que sea obstáculo para ello los pronunciamientos anteriores recogido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR