STS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4070/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo núm. 1205/2005 , sobre denegación de licencia de armas tipo B.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1205/2005 , interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de 17 de octubre de 2005, del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de Junio de 2005, que denegaba la licencia de armas tipo "B" solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Evaristo , contra la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil con fecha de 17 de octubre de 2005 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2005 por la que se denegaba la licencia de armas tipo "B" solicitada por el recurrente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Evaristo , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de julio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Evaristo , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el motivo impugnatorio previsto en el artículo 88.1.d) de LRJCA , e invocando la infracción del artículo 7.1.b) de la LO 1/92, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana en relación con el 99.1 y 5 del RD 137/1993, de 26 de Enero, Reglamento de Armas, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las siguientes sentencias de la Sala Sexta del TS: 5 de Abril de 1994 (recurso 10773/1990), de 6 de Febrero de 1996 (recurso 7206/1992) y 10 de Noviembre de 1997 (recurso de casación 2209/1993).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de enero de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2007 , impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de 17 de octubre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de Junio de 2005, que denegaba la licencia de armas tipo "B" solicitada por el recurrente.

Dicha sentencia, tras expresar la necesidad de motivar, con arreglo al artículo 54 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, concluye que la resolución administrativa denegatoria de la licencia se encuentra motivada de manera suficiente.

En los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto se exponen las siguientes consideraciones:

"Por lo demás cumple recordar que la normativa vigente en materia de armas, es claramente restrictiva en la concesión de licencias por el potencial riesgo que su tenencia comporta para la seguridad colectiva. (...)

Es por ello que el cambio de criterio operado por la Administración respecto a anteriores supuestos se encuentra justificado por la evolución normativa tendente a acentuar el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas para defensa personal.

Por otra parte, la concesión de permiso de armas constituye un acto administrativo de autorización, en la medida en que amplia la esfera jurídica del administrado. El principio general debe ser la no concesión de la licencia y el carácter restrictivo que debe presidir su otorgamiento, ya que no existe derecho subjetivo alguno a la tenencia de armas, y solo por motivos racionales y serios y de especial gravedad puede otorgarse la misma, sin que los meros motivos de defensa personal sean normalmente suficientes para el otorgamiento de la licencia, pues, en principio, la seguridad de personas y bienes esta atribuida a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 93.2 del Real Decreto 2179/81, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de armas y Explosivos y STS, antigua Sala 5, de 21 de diciembre de 1988 ).

La valoración de las circunstancias que concurren en cada caso y la ulterior decisión constituyen, por razón del interés general presente en la materia, una potestad discrecional de la Administración, que no puede ser desconocida en ningún caso, por mas que esa facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución ( SSTS, antigua Sala 4 de 14 de septiembre de 1984 , 18 de mayo y 21 de junio de 1985 , 17 de enero y 18 de marzo de 1986 y 26 de febrero de 1988 ). Dicha valoración ha de comprender tanto las circunstancias personales del solicitante como las generales y objetivas, esto es, el transcurso del tiempo con la adquisición de nuevos hábitos originados por los cambios sociales, que pueden justificar, por si solos, la mudanza del criterio discrecional de apreciación, en razón de las derivaciones que el uso de armas por particulares supone para el orden publico o la tranquilidad ciudadana ( SSTS, antigua Sala 4, de 14 de noviembre de 1984 , de 18 de enero de 1986 , 28 de julio y 31 de octubre de 1987 ).

Por ello, en principio nada se opone a que, como en el caso debatido la Administración cambie de criterio y niegue la licencia solicitada a quien con anterioridad le había sido otorgada, aun cuando los motivos aducidos por este para disponer de un arma sean, en uno y otro caso, los mismos.

(...)Pues bien, en el concreto caso sometido a nuestra consideración el recurrente alega como circunstancias de riesgo especial encontrarse en situación de retirado, tras prestar servicios en el ejército de Tierra, y que puede ser objetivo de acciones terroristas o de similar peligrosidad. También aduce haber sido titular de un permiso de armas anterior sin que a lo largo de este tiempo haya existido motivo alguno que permita sospechar que la concesión de una licencia de armas a su persona represente un peligro.

Los criterios por los que se rige la concesión de la licencia de armas a particulares en la normativa vigente, parte del carácter restrictivo de la concesión por el potencial riesgo que para la sociedad supone la proliferación de armas en manos de particulares al margen de que no existan elementos que hagan suponer una especial peligrosidad en los solicitantes, siendo obvio que se denegará cuando estas circunstancias concurran.

No se trata pues de establecer una presunción general de peligrosidad de todos los ciudadanos sino de diseñar una política en materia de armas que parte de la premisa de su tenencia excepcional por los particulares, tan solo justificada por razones de riesgo especial y de necesidad. En el supuesto que nos ocupa no puede considerarse que el hecho de haber prestado servicios en el ejército de tierra pueda reputarse como tal, pues ello no presupone con carácter general un riesgo especial para su persona distinto del que concurre en todos los que integrantes de las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 7.1.b) de la LO 1/92, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana en relación con el artículo 99.1 y 5 del RD 137/1993, de 26 de Enero, del Reglamento de Armas , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera de 5 de Abril de 1994 (recurso 10773/1990 ), de 6 de Febrero de 1996 (recurso 7206/1992 ) y 10 de Noviembre de 1997 (recurso de casación 2209/1993 ).

Se expone por la parte recurrente, en sustento del motivo esgrimido, que tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia carecen de motivación, en tanto niegan eficacia a la condición del recurrente como miembro de las fuerzas armadas, minusvalorando su condición de posible objetivo de acciones terroristas o de similar peligrosidad, así como restan importancia al dato de haber sido titular de un permiso de armas anterior. En fin, -se afirma- sin justificar el cambio de criterio de la Dirección General de la Guardia Civil en relación con anteriores concesiones, se deniega ahora injustificadamente su otorgamiento.

TERCERO

En nuestra Sentencia de 9 de julio de 2003 hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993 ), en cuanto atañe a la materia que nos ocupa en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ).Efectivamente, en el artículo 93 del antiguo Reglamento (Real Decreto 2170/1981 ), ya se establecía que la licencia "...será concedida discrecionalmente por la Dirección General de la Guardia Civil", acompañándose junto a la solicitud la documentación que se considere necesaria para fundamentar la necesidad del arma y los motivos que se aducen, señalándose asimismo que: "la razón de la defensa de las personas o bienes por si sola no justifica normalmente la concesión de la licencia". Y en el apartado 4 del mismo artículo 93 se establecía que: "La Dirección General de la Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia". Dicha materia se regula tras el cambio normativo operado, como ya hemos expresado, en el artículo 99 del actual Reglamento Real Decreto 137/1993 , en el cual se establece procedimiento idéntico al anterior para la concesión de la licencia. Asimismo se señala (igual que en el anterior reglamento) que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia, añadiéndose ahora el que "la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad".

De igual modo, en la Sentencia de precedente cita hemos señalado que "Una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

El motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

En efecto, no se atisba la denunciada arbitrariedad en la decisión administrativa denegatoria de la licencia de armas "B", pues se basa en los informes desfavorables obrantes en el expediente, sin que las circunstancias expresadas de encontrarse el solicitante en situación de retirado, tras prestar sus servicios en el ejército de tierra no revelan un especial riesgo y necesidad, presenten fundamento. Este criterio es conforme con la Sala de instancia, desde las circunstancias alegadas por el interesado, hoy recurrente, estima que no concurre un riesgo especial para su persona distinto del que afecta al resto de los integrantes de las Fuerzas Armadas.

Es de resaltar el informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña, de 6 de Abril de 2005, que indicaba "no existe en la zona en la que normalmente se desenvuelve el solicitante, especial incidencia delincuencial que obligue a adoptar medidas especiales de seguridad", y en el mismo sentido, el informe de 11 de Abril de 2005, del Delegado del Gobierno en la Coruña, expresa que los motivos expuestos no revisten entidad suficiente para justificar la concesión de la licencia solicitada, habida cuenta que "teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por si sola, no justifica la concesión de este tipo de licencias, cuya expedición tiene carácter restrictivo limitándose únicamente a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad (artº.7.1.b de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero , sobre protección de la Seguridad Ciudadana y artº 99 del Reglamento de Armas ); circunstancias que no se aprecian en el caso que nos ocupa".

Por otra parte, la mera alegación subjetiva de "sentirse más tranquilo" el recurrente con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento citado, toda vez que tanto el riesgo como la necesidad, constituyen requisitos que han de ser objetivados en función de las circunstancias personales del interesado.

En fin, el motivo no puede prosperar por cuanto en el caso analizado no puede entenderse en modo alguno que estemos ante una actuación arbitraria. Tanto la sentencia de instancia como la resolución administrativa objeto del recurso razonan su decisión en atención a las circunstancias personales del recurrente, y concluyen de forma razonable y atendiendo a elementos objetivos que no se justifica adecuadamente la concesión de la licencia solicitada.

Todo lo cual nos ha de llevar a concluir en la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia de Instancia objeto de impugnación.

CUARTO

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4070/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo núm. 1205/2005 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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