STS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2330/2008, promovido por la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1201/2006, instado frente a la Resolución de fecha 30 de junio de 2006 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución que deniega la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004, se otorgó ante el Notario de Madrid don Javier Navarro-Rubio Serres, con el núm. 9.073 de su protocolo, escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de acciones, de acuerdo con la cual la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A., en adelante, Caser, adquiría el 94,78% del capital social de Promoces, S.A. a las siguientes entidades: a) a Activos de Renta Grupo Corporativo, S.A., 352.709 acciones; b) a Activos en Renta de Inversión, Fondo de Capital y Riesgo, 61.724 acciones; c) a Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, 1.234.591 acciones; d) a E.P.S.V. Geroa Pentsioak, 492.815 acciones; y, e) a Elkarkidetza, Entidad de Previsión Social Voluntaria, 1.234.592 acciones. Todo ello por el precio global de 41.500.000 euros.

El 5 de enero de 2005, dentro, por tanto, del plazo fijado por el art. 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Caser, S.A. presentó ante el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava la correspondiente autoliquidación, modelo 600, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, declarando una base imponible de 8.762.933,18 euros y una cuota a ingresar, tras la aplicación del tipo de gravamen del 6%, de 525.775,99 euros.

Con fecha 29 de noviembre de 2005, la entidad mercantil presentó escrito solicitando, al amparo de lo previsto en el art. 116 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero , General Tributaria de Álava, se procediera a la rectificación de la autoliquidación presentada y, en consecuencia, a la devolución de los 525.775,99 euros indebidamente ingresados, más los correspondientes intereses de demora, puesto que la operación de transmisión de las acciones representativas del 94,78% del capital social de Promoces, S.A. se hallaba exenta del ITPAJD, en la medida en que «[e]n este caso concreto, lo que se est[aba] transmitiendo no e[ra] un mero conjunto inmobiliario, sino un negocio que ya estaba en pleno funcionamiento», lo que permitía a Caser «potenciar el beneficio de su negocio residencial» (pág. 8). En otras palabras, «la transmisión de las acciones [...] estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues lo que pretendía CASER con la compraventa de los valores era impulsar su posicionamiento en el sector de las residencias para la tercera edad y discapacitados y no efectuar una transmisión encubierta de inmuebles mediante la interposición de figuras societarias» (pág. 12).

Mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2006, la Dirección de Hacienda del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava desestimó el recurso interpuesto, confirmando, a todos los efectos, la autoliquidación presentada.

SEGUNDO

Notificada la Resolución anterior, Caser formuló reclamación económico-administrativa núm. 33/2006 que desestimada por Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de fecha 30 de junio de 2006.

El citado Organismo, tras concretar que « [l]a cuestión a resolver se circunscribe a si la transmisión de participaciones sociales entre varias entidades para formar un holding empresarial líder en el sector de su actividad está exenta del gravamen de Transmisiones Patrimoniales porque la operación ha sido estrictamente mercantil y sin ánimo de eludir impuesto alguno » (FD Primero) y tras reproducir la normativa aplicable a la misma, considera conforme « la actuación de la Hacienda Foral, que no aplica la exención a la vista del balance social presentado, que daba cuenta de que la mayor parte del activo estaba constituido por inmuebles y que una parte de ellos radicaba en Álava, dado que la mercantil había adquirido el control mayoritario sobre el dominio de los citados bienes como consecuencia de la operación y no se dedica exclusivamente a la construcción o promoción inmobiliaria, único supuesto de excepción » (FD Tercero).

TERCERO

Contra la anterior Resolución de 30 de junio de 2006, la entidad mercantil interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 1201/2006, que también fue desestimado por Sentencia de 21 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sala de instancia llega a la conclusión, en su fundamento de derecho Tercero, de que « el legislador, en primer lugar, declara exentas del impuesto sobre transmisiones aquellas que tengan por objeto valores admitidos o no a cotización en un mercado secundario oficial; estas transmisiones, como regla, están exentas del impuesto de transmisiones. Ahora bien, como dice la exposición de motivos, para evitar que a través de esas transmisiones se pueda eludir el impuesto en aquellos supuestos en los que se está transmitiendo junto con las participaciones [...] patrimonio inmobiliario, el artículo exceptúa de la exención a aquellas transmisiones en las que el activo de la sociedad cuyas participaciones se ceden esté integrado al menos en un 50% en inmuebles y que el porcentaje de participaciones cedidas implique también la transmisión del control de la compañía.

Esto último, este dato no se cuestiona, es lo acaecido en el supuesto de autos y tanto da que se haya perseguido o no la elusión del tributo por cuanto que la norma impone que en todos estos casos se va a tributar por el impuesto de transmisiones; de hecho, no se contiene en su redacción la facultad de que el sujeto pasivo pueda demostrar que se trata de una operación ajena a la finalidad elusiva.

Los argumentos de la recurrente carecen pues de sustento normativo, la norma no ampara que se pueda demostrar que no está eludiendo el impuesto y que por ello se aplique la regla general de exención. La norma lo que hace es, en estos casos, establecer el régimen tributario ».

Por tanto -concluye-, « en los supuestos como el de autos, en todo caso, sin excepción, el tributo aplicable es el correspondiente a las transmisiones patrimoniales de naturaleza inmobiliaria, lo que hace la norma es aplicar el impuesto de transmisiones considerando que lo realmente transmitido es el patrimonio inmobiliario en estos casos ».

CUARTO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2008, la representación procesal de Caser preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 3 de junio de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV ).

Caser comienza recordando los antecedentes normativos directos «de las medidas antielusión del artículo 108» de la LMV (pág. 8 ) y que «la aprobación de la citada Ley, tal y como confirma su Exposición de Motivos, fue debida con carácter general, a la necesidad de llevar a cabo una reforma global del mercado de valores y, con carácter particular y por lo que al artículo 108 respecta, por la necesidad de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» (pág. 9) devengado con ocasión de «la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias» (pág. 10).

A su entender, «existe un paralelismo entre el artículo 108 de la Ley 24/1988 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», disposición que «fue declarada inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de julio de 2000 » y que constituía, «en realidad, una norma antifraude, que pretendía impedir que las partes hicieran constar un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a Hacienda. En el caso del artículo 108 de la Ley 24/1988 -continúa-, el legislador también pretendía combatir el fraude que algunos contribuyentes llevaban a cabo con la finalidad de evitar el gravamen al que están sometidas las transmisiones de bienes inmuebles, acudiendo a expedientes por los que, a través de la interposición de sociedades, se lograba eludir la tributación establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas para las transmisiones inmobiliarias» (pág. 12).

Pues bien, señala la recurrente que «el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 19 de julio de 2000, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1404/1989 , determinó que las medidas antifraude no pueden aplicarse de manera indiscriminada, sino que es preciso analizar caso por caso, y ver qu[é] operaciones se han efectuado con la finalidad de eludir la norma» (pág. 13). Insiste que, «[a]l igual que ocurría con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 , la finalidad del artículo 108 de la Ley 24/1988 no es otra que la persecución del fraude fiscal», que con dicha norma «se busca impedir que las partes que intervienen en la transmisión onerosa de un inmueble eviten la tributación por la transmisión directa de los bienes inmuebles mediante la interposición de sociedades», finalidad «amparada por el artículo 31.1 de la Constitución Española» (pág. 18 ).

Según la mercantil, «[a] juicio del Tribunal Constitucional una norma es arbitraria cuando: establece una discriminación; cuando carece de toda explicación racional, esto es, cuando carece de finalidad alguna; cuando su contenido es contrario a la razón; y, por último, cuando no existe conexión alguna entre la finalidad que persigue la norma y la definición del presupuesto de hecho y las consecuencias jurídicas (su contenido) pues, en tal caso, la finalidad aducida no es el motivo de la actuación legislativa, sino una simple excusa». Por tanto -añade-, «[s]i éstas son las razones que según el Tribunal Constitucional determinan que una norma sea arbitraria», se ha de analizar «si en el artículo 108 de la Ley 24/1988 concurren estos motivos y, por tanto, se produce esa vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española», análisis que, entiende, no ha efectuado la Sala de instancia, «que se ha limitado a reproducir el contenido de los artículos, ignorando los motivos por los que [...] adquirió una participación mayoritaria en el Grupo PROMOCES/METROCES» (pág. 19), a saber, «potenciar el negocio del sector residencial. Equiparar esta situación con conductas que realmente persigan defraudar a la Hacienda, no es sino optar por el camino fácil y otorgar un mismo tratamiento a situaciones claramente dispares». A su entender, el art. 108 de la LMV es «una norma antifraude, similar a la contenida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 , que, según ha confirmado el Tribunal Constitucional, no puede ser aplicada de manera indiscriminada si quiere respetar el artículo 9.3 de la Constitución Española» (pág. 20 ).

En el presente caso -concluye-, «no cabe duda que la adquisición de las acciones de PROMOCES [...] no pretendía encubrir la transmisión de inmuebles, sino posicionarse en un sector tan importante como el de las residencias para mayores» (pág. 23). Por eso, debió declararse «exenta del ITP-AJD la adquisición del 94,78% del capital de PROMOCES y no ser de aplicación la excepción contemplada en el apartado segundo» del art. 108 de la LMV , ya que «lejos de existir una simulación o una finalidad elusoria en tal adquisición, dicha operación sólo y exclusivamente respondió a la adquisición de un negocio en funcionamiento, permitiéndole con ello fortalecer su presencia en la actividad de gestión de residencia para personas mayores y discapacitadas», a lo que añade que «la aplicación del artículo 108 de la LMV lleva a aquellas entidades que [...] no pueden renunciar a la exención del IVA, a tributar por ITP-AJD, cuando la transmisión de los inmuebles estaría exenta de toda tributación indirecta. Es decir, se le está castigando [...] por eludir la tributación que hubiera soportado por la adquisición directa de los inmuebles, cuando, en esta situación, aunque hubiera querido, no hubiera tributado por IVA en ningún caso, ya que la segunda entrega de edificaciones se encuentra exenta de IVA», planteamiento que, en su opinión, «no parece muy congruente con la finalidad antielusiva de la norma» (pág. 24).

A los anteriores argumentos añade la mercantil la solicitud, al amparo 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, de que se «eleve la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, al estar ante una norma con rango de Ley y de cuya validez depende la resolución del presente recurso de casación» (pág. 25 ).

QUINTO

El 27 de enero de 2009, la representación procesal de la Diputación Foral de Álava presentó oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando, en primer término, su inadmisión, y, en segundo, su desestimación.

Para la recurrida, «en el escrito de preparación del recurso de casación (de 29 de abril de 2008), CASER se limitó a " invocar como preceptos estatales infringidos " el art. 108 de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores, y el 17 del Real Decreto 828/1995 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD, sin que en ningún momento justificara la determinancia de los preceptos infringidos en el fallo de la Sentencia» (pág. 2 ), lo que -se afirma- también «se hace en esta instancia, en que se ciñe la recurrente a cantar las vicisitudes antielusivas de los preceptos que se dicen infringidos, sin fundamentar su trascendencia en el fallo» (pág. 3 ).

A continuación, respecto al fondo del motivo de casación, la recurrida lo considera «inacogible», «puesto que amén de ignorar la concisa y palmaria letra de la ley (que no hay que aplicar ni restrictiva ni extensivamente, sino simplemente en sus propios términos, y más todavía cuando son tan meridianos como los del citado art. 108 ), ello supondría la introducción de un elemento subjetivo o intencional que conllevaría una insoportable inseguridad jurídica» (pág. 8).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2011, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A. (en adelante, Caser) contra la Sentencia de 21 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1201/2006 instado contra la Resolución, de fecha 30 de junio de 2006, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la referida entidad contra la Resolución de 13 de enero de 2006 dictada por la Dirección de Hacienda del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, en virtud de la cual se deniega la rectificación de la autoliquidación por aquélla presentada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Como también se ha explicitado en los Antecedentes, en lo que a la resolución del presente recurso interesa, dicha Sentencia concluyó que la operación de adquisición del 94,78% de las acciones de la entidad mercantil Promoces, S.A. estaba sujeta al ITPAJD, considerando indiferente que « se h[ubier]a perseguido o no la elusión del tributo, por cuanto que la norma impone que en todos estos casos se va a tributar por el impuesto de transmisiones », y sin que la misma « cont[enga] en su redacción la facultad de que el sujeto pasivo pueda demostrar que se trata de una operación ajena a la finalidad elusiva » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, Caser fundamenta su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), invocando la infracción del art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV ), al considerar, en esencia, que había adquirido una posición mayoritaria dentro del Grupo Promoces/Metroces para lograr una posición dominante dentro del sector de las residencias para la tercera edad y para los discapacitados.

Por su parte, frente a dicho recurso, la Diputación Foral de Álava presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión invocada por la recurrida en su escrito de oposición. Por tanto, debe examinarse si el recurso de casación interpuesto era admisible, conforme al art. 86.4 de la LJCA , en la medida en que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como la aquí impugnada, sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Este precepto se halla estrechamente relacionado con el art. 89.2 de la LJCA , que obliga, en tales casos, a que el escrito de preparación del recurso de casación justifique que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo de la sentencia impugnada.

En la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que exige precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de Derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierta el mandato de los precitados arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA y se admitan recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, con el propósito de acceder a la casación.

La competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002), a cuyos fundamentos debemos necesariamente remitirnos.

En particular, el fundamente de derecho Sexto de dicha Sentencia proclama que « [d]e lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación ».

Ahora bien, como señala el fundamento de derecho Octavo, « no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ».

Precisa además el fundamento de derecho Noveno que « la doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (rec. cas. núms. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 (rec. de queja núm. 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núms., respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ), resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J ., se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el rec. cas. núm. 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico ».

Y, por último, el fundamento de derecho Décimo despeja las posibles objeciones a la doctrina sustentada, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, con la siguiente argumentación: « el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 y STC 37/1995 , Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ».

Interpretando la doctrina trascrita [reproducida después por otras Sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 6555/2004 ); de 4 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 117/2007 ); de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5254/2006 ); de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1589/2006 ); de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ); y de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 3127/2004 , 2166/2004 y 2725/2004 )], pueden distinguirse dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico será viable.

En primer lugar, cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del FD Segundo del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2004 , en el que se señala que « aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero éste tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 , que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación » (rec. de queja núm. 15/2004). El mismo pronunciamiento se reitera en el Auto de 22 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 2215/2006 ), FD Cuarto.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6336/2001 ), en cuyo FD Quinto se dice que « no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica, que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico »; pronunciamiento que reitera la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 10391/2003 ), FD Sexto.

En segundo lugar, el recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del Derecho autonómico también será viable cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico. Luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), al señalar que « la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación » (FD Segundo). En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ) afirma que « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales » (FD Quinto).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación, al amparo del art. 95.1 de la LJCA , en conexión con los arts. 93.2.a) y 86.4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Sentencia impugnada sólo interpreta y aplica Derecho estatal para llegar al fallo recurrido. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se fundamenta única y exclusivamente en el art. 108 de la LMV , así como en los arts. 17 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 4.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptos que reproduce, para concluir señalando que « [t]odo ello es plenamente coherente con el texto del art. 13 de la Norma Foral Alavesa 11/2003, de 31 de marzo , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados » (FD Tercero).

Sobre la base del anterior pronunciamiento, la entidad mercantil en el escrito de preparación del recurso de casación, hace valer la vulneración del art. 108 de la LMV , denunciando que la Sentencia de instancia ignora que «la adquisición de una participación mayoritaria en el capital del grupo PROMOCES/METROCES vino exclusivamente motivada por la intención de incrementar la presencia de CASER en un sector tan importante como el de la tercera edad», puesto que «viene a aplicar el artículo 108 de manera objetiva, sin tomar en consideración el motivo por el que [...] adquirió una participación mayoritaria» (pág. 3) en dicho grupo. Es más, critica la utilización indiscriminada del precepto mencionado, pues «siendo una norma antielusiva, debe aplicarse en aquellos supuestos en los que la transmisión de acciones sea una mera excusa para encubrir una auténtica transmisión de inmuebles», por todo lo cual «considera que se ha producido una vulneración del Ordenamiento Jurídico» (pág. 4). Así pues, Caser plasma el juicio de relevancia legalmente exigido, esto es, justifica que la norma estatal que considera infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pero, además, el presente recurso de casación resulta admisible, porque la controversia entre las partes parece comprender también la interpretación de la jurisprudencia aplicable al fondo del asunto, jurisprudencia constituida, entre otras, por las Sentencias de 4 de junio de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 237/2005 ) y de 30 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 1406/1999 ), razón en virtud de la cual procede, por tanto, entrar a examinarlo.

CUARTO

Una vez resuelto el motivo de inadmisión formulado por la Diputación Foral de Álava, es preciso entrar a resolver si, a tenor de lo establecido en el art. 108 de la LMV , debe aplicarse, o no, a la compraventa del 94,78% de las acciones de la sociedad Promoces, S.A. la exención señalada en dicho precepto.

Pues bien, a estos efectos, debe recordarse que el art. 108 de la LMV establecía, en la redacción ratione temporis aplicable, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, Fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo este constituido al menos en su 50 % por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %.

A los efectos del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria [...].

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

.

En términos similares se pronunciaba el art. 13 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De la simple lectura del precepto transcrito, así como del precepto citado de la Norma Foral, se deduce la exigencia de dos condiciones de cara al sometimiento al ITPAJD de una operación de compraventa de valores, a saber: a) que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de la entidad o, al menos, una posición de control, entendiéndose por tal un porcentaje en el capital superior al 50%; y b) que se trate de valores representativos del capital de una entidad cuyo activo se halle constituido, al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio español. Así lo ha reconocido, además, esta Sala en Sentencias tales como la de 4 de junio de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 237/2005), FD Tercero , y de 30 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 1406/1999 ), FD Cuarto.

Pues bien, como consecuencia de la transmisión, elevada a público el día 29 de noviembre de 2004, de 3.376.431 acciones de la mercantil Promoces, S.A., Caser adquirió el 94,78% de su capital social, asumiendo, por tanto, una posición de control sobre la misma, es decir, la situación de dominio social que exceptúa la exención prevista en el art. 108 de la LMV .

Pero, además, de la documentación que obra en el expediente administrativo resulta que el activo de Promoces, S.A. estaba constituido en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español, como demuestra el balance de situación de la entidad elaborado a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de 29 de noviembre de 2004. En particular, los bienes inmuebles propiedad de Promoces, S.A., que no tenía por objeto social exclusivo el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, representaban el 78,93% de su activo cuando Caser adquirió sus acciones.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que se cumplían todos los requisitos exigidos legalmente para que la operación de compraventa quedara gravada por el ITPAJD y no procediera la rectificación de la autoliquidación presentada con fecha 5 de enero de 2005, como tampoco, por tanto, la devolución de los 525.775,99 euros ingresados junto a los correspondientes intereses de demora.

QUINTO

Llegados a este punto es preciso recordar que la recurrente dedica todo su escrito de interposición a defender la exención del ITPAJD de la adquisición del 94,78% de Promoces, S.A. porque en ningún caso intentó eludir el pago del tributo, encubriendo una transmisión de inmuebles, sino, por el contrario, fortalecer su presencia en un sector como el de la gestión de residencias para personas mayores y discapacitadas.

Pues bien, frente a los datos objetivos recogidos en el fundamento jurídico anterior, evidenciando la existencia de una transmisión sujeta al ITPAJD, cabe señalar que no es óbice para la práctica de la correspondiente autoliquidación que se defienda -y no hay razón para dudar de ello- que no existe intención alguna de defraudar en la operación concertada, ya que la norma no recoge ninguna previsión al respecto. El hecho de que con el art. 108 de la LMV se intente evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece.

En relación con esta cuestión es preciso recordar que, mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de 24 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 153/2005 ), se consideró pertinente plantear al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuestión prejudicial en relación con la interpretación de los arts. 11.a) y 12.1.a) de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo de 17 de julio de 1969 , con el propósito de determinar la compatibilidad con la misma del art. 108 de la LMV , en su redacción dada por la Disposición Adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En particular, la Sala acordó « [p]lantear al Tribunal de Justicia, al amparo del art. 234 del Tratado CEE la siguiente cuestión prejudicial:

"Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969 , relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/71/CE, de 12 de febrero ), prohibía en el art. 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente el art. 12.1a ) a los Estados Miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:

¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969 , prohíbe la aplicación de forma automática de normas de Estados Miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores , que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?

En el caso de que no sea necesario el ánimo elusorio:

¿La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 prohíbe la existencia de normas como la ley española 24/1988 que establece un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades plenamente operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?".

La cuestión planteada ha dado lugar al Auto dictado por el Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de octubre de 2010, (asunto 487/09), que da respuesta al motivo de casación formulado por Caser y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « [l]a Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y, más concretamente, sus artículos 11, letra a), y 12, apartado 1 , letra a), no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la establecida en el artículo 108, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en su versión modificada por la Ley 18/91, de 6 de junio , que, a fin de impedir la elusión fiscal en el marco de la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de sociedades, sujeta las transmisiones de valores al impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando dichas transmisiones de valores representan participaciones en el capital social de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50 % por inmuebles y el adquirente obtiene como resultado de la referida transmisión una posición tal que le permite ejercer el control sobre la entidad de que se trate, incluso en los supuestos en que, por un lado, no hubo intención de eludir el impuesto y, por otro, dichas sociedades son plenamente operativas y los inmuebles no pueden disociarse de la actividad económica desarrollada por dichas sociedades ».

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Finalmente, es preciso abordar la solicitud de cuestión de inconstitucionalidad que en esta sede, y por primera vez, plantea la mercantil recurrente. A estos efectos, resulta palmario que, únicamente en el caso de que esta Sala considerara que el art. 108 de la LMV es contrario a la Constitución podría, no -resulta ocioso decirlo- decidir su inaplicación, sino, en todo caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el único órgano competente para, si procediera, anularlo: el Tribunal Constitucional (art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional) . Ahora bien, como ya señalamos en la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4092/2009), FD Décimo, « siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley, gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9 ), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria ».

Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la Ley mediante una prueba suficiente (véanse las Sentencias anteriormente citadas), lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que Caser formula, simplemente, un reproche abstracto de inconstitucionalidad, pues ni explica las razones de la misma, ni acredita en qué medida el art. 108 de la LMV vulnera los principios, derechos o deberes consagrados en la Constitución española.

En efecto, la mercantil se limita a denunciar que el precepto mencionado adolece de inconstitucionalidad porque vulnera el art. 9.3 de la CE , que se trata de una norma arbitraria, que establece una discriminación injustificada, y en la que no existe conexión alguna entre la finalidad perseguida, la definición del presupuesto de hecho y las consecuencias jurídicas resultantes de tal definición. Según la recurrente, dicho precepto trata del mismo modo aquellas transmisiones de acciones que encubren una transmisión de inmuebles y aquellas otras que responden a una lógica empresarial, como la que es objeto de esta casación, pues gracias a ella adquirió una posición mayoritaria dentro del grupo Promoces/Metroces, lo que le permitió alcanzar una posición dominante en el sector de las residencias para la tercera edad.

Sin embargo, Caser no ofrece explicación alguna, a lo largo de los 25 folios que componen su escrito de interposición, sobre las razones por las que, a su juicio, el art. 108 de la LMV resulta inconstitucional. Menciona el precepto constitucional que supone infringido, sí, el art. 9.3 , pero simplemente eso, lo menciona. No precisa cuál de los principios recogidos en dicho precepto es el que resulta vulnerado por el art. 108 de la LMV o si lo son todos. Como tampoco especifica ni justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, lo que resulta en todo punto insuficiente de cara al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad invocada.

Pero, es que, además, la sociedad fundamenta la inconstitucionalidad del art. 108 de la LMV en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), que nada tiene que ver con el presente caso y que, por tanto, resulta ajena a la realidad sobre la que ha de basarse el examen de constitucionalidad propuesto.

En efecto, la Disposición Adicional Cuarta de la LTPP fue declarada inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio . En la misma se establecía que en las transmisiones por actos inter vivos de bienes y derechos la tributación correspondiente al adquirente se calcularía en relación con el valor comprobado por la Administración. La finalidad de esta disposición no era otra que impedir que las partes de un negocio jurídico sujeto a tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hicieran constar en el documento público o privado en que se materializaba la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con la intención de defraudar a la Hacienda Pública. La novedad radicaba en que, cuando el valor comprobado por la Administración excediera del consignado por las partes en más de un 20% y dicho exceso fuera superior a 2.000.000 de ptas., el adquirente, sin perjuicio de la tributación que procediera por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, debía satisfacer a la Hacienda Pública, por la diferencia entre el valor declarado y el valor comprobado, una cantidad que debía calcularse conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se trataba de una persona física, o del Impuesto sobre Sociedades, si era una persona jurídica. Tratándose, sin embargo, en ambos casos, de tributos que gravan la renta como enriquecimiento experimentado por el sujeto a lo largo de un determinado período, la ficción prevista por la norma impugnada resultaba, según el Tribunal Constitucional, claramente incompatible con el principio de capacidad económica en todos aquellos casos en los que las partes habían declarado el precio real de la operación, dado que se estaba sometiendo a tributación una riqueza irreal o inexistente, lo que, además, de desconocer las exigencias de justicia tributaria dimanantes del art. 31.1 de la CE , resultaba también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto.

Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPP se extendió al art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la medida en que reproducía aquélla de modo literal. No se trataba de un supuesto de sucesión de normas en el que una norma se reproduce más o menos literalmente en una disposición o texto normativo posterior, sino que la reproducción literal se había producido en un Texto Refundido que, carente de capacidad innovadora propia, se había limitado a sustituirla, ocupando su lugar en el Ordenamiento jurídico e introduciendo un elemento de inseguridad jurídica que debía ser evitado.

Por todo ello, no procede, pues, plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 108 de la LMV que cita la recurrente.

SÉPTIMO

Atendiendo a la doctrina expuesta, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo núm. 1201/2006 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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