STS 428/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:3373
Número de Recurso11012/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución428/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Hernan y Pelayo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delitos de lesiones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Rodríguez Alvarez y García Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto instruyó procedimiento Abreviado con el número 76/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 20 de julio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 9.30 horas del día 16 de junio de 2009 Hernan , Pelayo y Victor Manuel , fallecido durante la instrucción de la presente causa, se dirigieron al domicilio de Julia , que había sido compañera sentimental de Victor Manuel hasta un mes antes, y que residía en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Faura. Cuando Julia se disponía a abrir la puerta, los acusados le rociaron la cara con un spray, la tiraron al suelo, y le golpearon en la cabeza con un palo de madera, causándole tres heridas inciso contusas en cuero cabelludo, una de 8 centímetros y las otros, dos, de tres centímetros, que se requirieron tratamiento médico consistente en sutura con puntos y agrafes, y que tardaron en curar quince días, quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en cuero cabelludo. Acto seguido y con objeto de vencer su resistencia y que no pudiera huir, le taparon la boca con un pañuelo y le ataron las manos con otro pañuelo.- Una vez atada y amordazada, y mientras Victor Manuel , utilizando la propias llaves de la víctima, abría el portón trasero de la furgoneta matrícula ....GYG , propiedad del hermano de Julia y de la que era usuaria ésta, entre Hernan y Pelayo la cogieron en brazos y la llevaron hasta el vehículo, en contra de su voluntad, arrojándola en la zona de carga. Victor Manuel se puso al volante de la furgoneta y se dirigió a la salida de Faura en dirección Sagunto, seguido por Hernan y Pelayo en el vehículo ....FFF .- En el trayecto, pocos minutos después de emprender la marcha, Julia , consiguió soltarse de sus ataduras y abrir el portón trasero de la furgoneta y, creyendo que Victor Manuel quería acabar con su vida por haber dejado la relación, se arrojó en marcha a la calzada, causándose escoriaciones en codo derecho y espalda, y fue a pedir ayuda a la empresa Plasencia, que se encontraba en las inmediaciones. Al apercibirse de ello Victor Manuel , detuvo la furgoneta que conducía y lo mismo hicieron Hernan y Pelayo , a quienes Victor Manuel ordenó que fueron a cogerlo, contestando éstos que ya era tarde, que no les daba tiempo, por lo que Victor Manuel subió al vehículo ....FFF y continuaron la marcha".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hernan , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - Un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y abuso de superioridad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Julia , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio; y de comunicación con ella; ambas prohibiciones durante el plazo de 10 años.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pelayo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - Un delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso y abuso de superioridad, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Un delito de detención ilegal, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Julia , en cualquier lugar donde se encuentre, o o su domicilio; y de comunicación con ella ambas prohibiciones durante el plazo de 10 años.- Asimismo condenamos a Hernan y a Pelayo , al pago de una tercera parte de las costas, a cada uno de ellos, y declaramos de oficio la otra tercera parte.- Procede dar a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad pro esta causa.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y demás partes personabas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalziándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Hernan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 22.2 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 89.1 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Pelayo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Hernan

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 22.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la participación del recurrente en los hechos enjuiciados fue realmente circunstancial y coyuntural no siendo el que golpeó a la víctima y le produjo las lesiones y se solicita, en conformidad con lo pedido en el escrito de defensa, elevado a definitivo, que se le imponga un año de privación de libertad por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin que procedan las lesiones agravadas del artículo 148.1 ni el abuso de superioridad previsto en el artículo 22.2 del mismo texto legal.

En los hechos que se declaran probados se dice que el ahora recurrente junto con Pelayo y Victor Manuel se dirigieron al domicilio de Julia y, cuando ésta última abría la puerta, los tres mencionados le rociaron la cara con un spray, la tiraron al suelo y le golpearon en la cabeza con un palo causándole tres heridas inciso contusas en cuero cabelludo, una de ocho centímetros y las otras dos de tres centímetros, que requirieron tratamiento médico consistente en sutura con puntos y agrafes, tardando en curar quince días y quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros en cuero cabelludo.

Tal relato, que no puede verse alterado por el motivo formalizado, describe un dominio funcional por parte de los tres agresores que permite construir la coautoría en el delito de lesiones, señalándose el uso de un instrumento de especial peligrosidad como se evidenció en las gravísimas lesiones ocasionadas, como se dictaminó por el infome médico forense siendo bien expresiva la fotografía que obra en las actuaciones sobre la zona afectada, como se razona por el Tribunal de instancia, que incluso hubiera podido sustentar una calificación jurídica de mayor entidad, y tampoco plantea cuestión que existió un desequilibrio de fuerzas entre los tres agresores y su víctima que exigía la apreciación, como igualmente se explica en la sentencia recurrida, de la agravante de abuso de superioridad.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 89.1 del Código Penal .

Se alega que de estimarse el motivo anterior procedería la expulsión del ahora recurrente con aplicación del artículo 89.1 del Código Penal .

La desestimación del motivo anterior deja sin fundamento el que ahora se invoca que debe ser igualmente desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Pelayo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no existe prueba que acredite que la privación de libertad se mantuvo desde que fue introducida en la parte trasera del coche, que se hizo para llevarla al hospital, por lo que se solicita la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

Tras oír a la víctima y a las propias versiones ofrecidas por los acusados, así como el testimonio ofrecido por el Sr. Moises , que presenció como introdujeron a víctima en la furgoneta, y valorado el dictamen pericial médico, el Tribunal de instancia alcanzó la convicción que se refleja en el relato fáctico en el que se expresa que, tras la agresión con el palo, le taparon la boca con un pañuelo y le ataron las manos con otro pañuelo y una vez atada y amordazada el ahora recurrente y Hernan la cogieron en brazos y la llevaron, en contra de su voluntad, a una furgoneta arrojándola en la zona de carga, y una vez puesta en marcha, en el trayecto en dirección a Sagunto, Julia consiguió soltarse de sus ataduras y abrir el portón trasero de la furgoneta y se arrojó en marcha a la calzada, causándose escoriaciones en codo derecho y espalda.

El Tribunal de instancia, construidos tales hechos probados, explica las razones por las que no procede apreciar el subtipo atenuado de dar libertad al detenido, que solicitó la defensa del ahora recurrente, ya que le resultó increíble, dadas las circunstancias en las que se produjo la introducción forzada en la furgoneta, la alegación de que se habían arrepentido y querían llevarla al hospital, explicación que se presenta perfectamente coherente con lo acaecido que no permite la versión exculpatoria que se ofrece en defensa del presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1 del Código Penal .

Se niega que se utilizara un instrumento peligroso por lo que no debió apreciarse un tipo agravado de lesiones.

Es de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Señala el Tribunal de instancia que la víctima, en un escrito fechado cuatro días antes de comenzar las sesiones del juicio oral, manifestó que había sido indemnizada a su satisfacción, y que ello determinó que se apreciara la atenuante de reparación del daño prevista en el apartado 5º del artículo 21 del Código Penal , sin embargo, y así se explica en la sentencia recurrida, no procede aplicarla como atenuante muy cualificada ya que ello exigiría un plus sobre la mera satisfacción de la indemnización que en este caso no concurre.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2/2008, de 16 de enero , que el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando no consta que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la reparación y sin que pueda olvidarse que los delitos cometidos por el ahora recurrente atentan y agreden valores esenciales de la persona como su libertad e integridad física.

No existe esa mayor intensidad en la reparación y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al declararse probado que la víctima fue introducida en la furgoneta atada y amordazada y para acreditar ese alegado error se designan los partes médicos de asistencia en los que no se mencionan marcas, heridas o hematomas demostrativas de la mordaza y las ataduras y que a ninguno de los médicos que la atendieron les dijo que había sido atada y amordazada.

Son exigencias propias de un documento, a estos efectos casacionales, el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas e indudablemente de los informes médicos señalados de ningún modo puede sostenerse, con rotundidad y autonomía probatoria, que la víctima no fue amordazada y atada, cuando de las declaraciones que depuso en el acto del juicio oral, a las que el Tribunal de instancia atribuyó plena credibilidad, se infería todo lo contrario.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al no haberse motivado la pena impuesta, produciéndose una situación de desigualdad en cuanto se le ha impuesto la misma pena que otro acusado en el que no concurría la atenuante de reparación del daño.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha explicado las razones que ha tenido en cuenta para la individualización de las penas, y en lo que se refiere al delito de detención ilegal, atendiendo a la concurrencia de la atenuante de reparación, ha impuesto la mínima imponible que era de cuatro años de prisión. Y en lo que concierne al delito de lesiones, el Tribunal de instancia valora las circunstancias que concurrieron en la conducta del acusado, que empleó un spray para facilitar la agresión y probablemente para impedir el reconocimiento y ello unido a la extrema violencia en la agresión le lleva a imponer una pena de tres años y seis meses que es la misma impuesta al otro acusado, al que se atribuyó una participación subalterna.

No se ha producido la vulneración constitucional que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos pro los acusados Hernan y Pelayo , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de julio de 2010 , en causa seguida por delitos de detención ilegal y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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