STS 506/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:3351
Número de Recurso2407/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución506/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Anibal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, incoó procedimiento abreviado nº 1114/06 contra Anibal , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, que con fecha ocho de julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Ha resultado probado y así se declara que: sobre las 19 horas del día 15 de junio de 2006 el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar "Los Caballeros", sito en la carretera de Loeches en la localidad de Torrejón de Ardoz, portando 30 bolsitas que contenían cocaína, para su posterior distribución, que arrojaron un peso neto de 22,9 gramos poseyendo una pureza del 38,4 % así como la cantidad de 470 €. La sustancia intervenida tendría un valor aproximado en el mercado de 987,81 € ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENAMOS a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.975,62 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga incautada y del dinero intervenido.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Anibal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por dilaciones indebidas causantes de indefensión. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza el recurrente en primer lugar contra la sentencia de instancia por la que ha resultado condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y un día de prisión y multa de mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta y dos céntimos, con equívoca invocación del apartado 1 del art. 849 LECrim . y al tiempo del art. 5.4. LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , " por dilaciones indebidas causantes de indefensión " (sic). Lejos de invocar el " error iuris " que ha de seguirse del cauce casacional elegido, en la argumentación del motivo se alude a la ausencia de determinadas diligencias de prueba y a la tardanza injustificada en su tramitación, dando lugar a indefensión. En última instancia, viene a justificar con base a ello el hecho determinante de que la sentencia condenatoria dimana de un pronunciamiento de conformidad por parte del encausado, conformidad con los hechos que se declaran probados y la calificación jurídica de los mismos mantenida por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas.

El motivo no puede prosperar.

Como ha recordado la STS nº 778/2006 la doctrina de esta Sala considera que, en línea de principio, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad, por carecer manifiestamente de fundamento. La regla general es la inadmisibilidad de un recurso de casación contra las sentencias dictadas de conformidad. Las razones de esa regla general son: 1º) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento técnico necesario; 2º) el principio de seguridad jurídica; y 3º) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

En efecto, en el caso trata de introducirse una cuestión " ex novo ", que no se hizo valer ante el Tribunal de instancia, quedando ya por este hecho vedada a la revisión casacional. Además, el recurrente, tal y como consta en las actuaciones, se aquietó libre y voluntariamente a la petición de pena de la acusación pública, reconociendo los hechos que constan ahora en el " factum" de la resolución (en síntesis, tenencia de treinta envoltorios de cocaína con destino a su difusión a terceros).

Ninguna tacha de índole formal o material, de vicio en el consentimiento por error o por cualquier otra causa o de ausencia de constancia en la sentencia de los términos del acuerdo, puede atribuirse al pronunciamiento de conformidad dictado por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

También a juicio del recurrente, con expresa invocación del art. 849.1 de la LECrim ., la sentencia cuestionada habría incurrido en un error de derecho, por indebida aplicación del art. 368 del CP, en la redacción ofrecida por la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio , que ha añadido un párrafo segundo a la redacción anterior, en virtud del cual, "... los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". Se invoca la aplicación del precepto por vía del principio de retroactividad de las normas penales más favorables al reo. Considera el recurrente que la escasa cantidad de sustancia pura (8,79 gramos) le hace merecedor de su aplicación.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias, la aparente discrecionalidad que adopta el precepto invocado en su redacción implica un carácter netamente reglado. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo (criterios de carácter cumulativo, no alternativo), han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

Así, esta Sala tiene declarado que se produce menor relevancia del hecho, " ad exemplum ", cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004 ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de integración en el cuerpo social, siendo ello factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004 ).

En el supuesto que examinamos no puede inferirse, de una parte, la menor gravedad del hecho, partiendo de la tenencia por parte del sujeto de un total de treinta envoltorios de cocaína dispuestos de forma apta para la venta, que muestra una actividad de tráfico de estupefacientes. Tampoco existe en la sentencia ningún elemento, ya no acreditado, siquiera referido, del que pueda desprenderse una minoración de su culpabilidad. Por tanto, no se considera adecuada en el caso la reconducción al subtipo atenuado, cuya aplicación, a tenor de la redacción del precepto, tiene un carácter excepcional, siendo el hecho perfectamente subsumible en el tipo básico por el que ha resultado condenado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Anibal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, en fecha 08/07/2010 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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