STS 401/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:3342
Número de Recurso2396/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución401/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le absolvió por delito de falsedad en documento oficial y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Lux Direct España S.A representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado 180/09 contra Secundino , por delito de falsedad en documento oficial y estafa procesal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 19 de julio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales, con fecha 1 de febrero de 2007, ejercía funciones de jefe de sucursal en Granada, a la que se encontraba adscrita la subdelegación de la empresa en Málaga, de la entidad "Lux Direct España S.A.", con sede en Madrid. Ejercía igualmente las funciones de delegado de personal de dicha empresa desde el año 2003, cargó éste que debía expirar con fecha 1 de febrero de 2007. Con fecha 26 de enero de 2007, Juan Pedro , como delegado provincial de la central sindical UGT, presentó un documento de preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa antes citada, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Con fecha 7 de marzo de 2007, por parte de las empleadas de la empresa Apolonia , Florinda y Pura , como presidenta, vocal más antiguo y vocal y secretario, respectivamente, (la tercera citada también esposa del acusado) firmaron un documento de acta de constitución de la mesa electoral y, en la misma fecha se firmó por las mismas y bajo la certificación de la secretaria de la mesa electoral, un documento de acta de escrutinio de la elección como delegado de personal, por seis votos de los seis emitidos, del acusado Secundino . En este documento se hizo constar al acusado como único candidato. Tales documentos fueron remitidos al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, como organismo oficial correspondiente para la constancia de su nombramiento. En ninguno de ellos figura la firma o intervención del acusado, ni cosnta que los rellenase.

Con fecha 18 de septiembre de 2008, la empresa despidió al acusado por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo y dejación de funciones, siéndole comunicada tal decisión por carta de la misma fecha. El despedio fue decarado improcedente por sentencia de 8 de enero de 2009, que fue recurrida en suplicación y cuya firmeza no consta."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Secundino , de los delitos de falsedad continuada en documento oficial y estafa procesal de los que era acusado por la entidad que ejerce la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 y 857 de la LECRim .."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Lux Direct España S.A, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular de Lux Direct España S.A , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo. Y además al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de resolución de todas las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

CUARTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Además denuncia vulneración del artículo 24.1 en relación con los artículo 9.3 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos es absoluta respecto a la acción penal ejercitada por la acusación particular que es quien formaliza la impugnación ante esta Sala.

En el primero de los motivos de la impugnación refiere la queja por los quebrantamientos de forma del art. 851.1 de la Ley procesal penal, la falta de claridad, el empleo de términos contradictorios, y la del art. 851.3 , la incongruencia omisiva.

Con respecto a la falta de claridad se queja de la imprecisión del hecho probado que concreta en que la sentencia afirma que el centro de la empresa en Málaga estaba adscrito al de Granada, lo que carece de base probatoria; que no determina si el documento de preaviso sobre las elecciones sindicales contenía extremos ciertos o inciertos; expresa la ambigüedad de la expresión "firmaron el documento" referido a la consitución de la mesa, sin indicar si votaron; de la misma manera considera poco clara la expresión "seis votos de los seis emitidos" que expresa no indica con claridad la realidad de los que quiere expresar esa frase; por último, considera poco precisa la afirmación fáctica "en ninguno de ellos considera la firma o intervención del acusado ni consta que los rellenase". Con relación al empleo de términos que predeterminan el fallo, lo refiere a la frase recién apuntada "en ninguno de ellos figura la firma o intervención del acusado" porque con esa frase se descarta la autoría en el hecho. Por último, con relación a la incongruencia omisiva refiere la misma a que el tribunal no resuelve sobre lo que le fue planteado, la falsedad de los documentos relativos a la constitución de la mesa, y el acta de escrutinio.

El motivo debe ser estimado. Los quebrantamientos de forma que denuncia plantean una pretensión de nulidad de la sentencia al considerase, desde la impugnación, que la redacción de la sentencia le produce indefensión en la medida en el que la falta de claridad de la sentencia, porque el hecho probado no es preciso en la determinación de lo probado, porque anticipa en el hecho la subsunción en el precepto penal sustantivo, impidiendo su impugnación en casación, o porque no se atiende al derecho a la tutela judicial efectiva al no darse respuesta a la pretensión deducida por una de las partes del enjuiciamiento. De los quebrantamientos de forma denunciados hemos de atender al opuesto en primer término, el quebrantamiento de forma por falta de claridad sobre la declaración fáctica que expresa que el centro de trabajo de Málaga estaba adscrito al de Granada. Este hecho tiene especial relevancia en la declaración como hecho probado de un número de trabajadores de seis, que son los precisos, de acuerdo a la normativa reguladora de las elecciones sindicales para su celebración (Véase en este sentido el art. 62 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 5 del RD 1844/1994 ).

En general, toda sentencia puede ser más clara, toda sentencia puede ser mejorada en la redacción y en la construcción para evitar reiteraciones y expresar con claridad el hecho probado. La que es objeto de la impugnación casacional cumple, en términos generales y con la excepción que se dirá, con las debidas exigencias de claridad, en la medida en que expone lo que el tribunal ha declarado probado, en sus aspectos esenciales que aparecen complementados con la fundamentación de la sentencia en orden a la actividad probatoria sobre los hechos que se declaran probados. Se recogen la documentación sobre el preaviso necesario para su realización, la constitución de la mesa, y el escrutinio, con el resultado de unanimidad de los seis votos emitidos en el único candidato que se presentaba. El hecho, en estos apartados, es claro, sin perjuicio de la pretensión del recurrente en la que manifiesta su desacuerdo con el hecho probado, extremo que es ajeno a la vía de impugnación que emplea.

No se produce predeterminación del fallo por expresar que una determinada pretensión de la defensa no ha sido acreditada, la participación del recurrente en la confección de los documentos cuya falsedad actúa en la acción penal ejercitada. Por último, la pretensión oportunamente deducida sobre la falsedad de los documentos aparece expresamente resuelta en la sentencia en términos contrarios a lo que fue la pretensión del recurrente.

Ahora bien, las específicas exigencias de la regulación de las elecciones laborales, particularmente en lo que interesa a esta impugnación, la exigencia de un mínimo de seis trabajadores en un centro productivo para la celebración de elecciones, se entiende satisfecha para el tribunal de instancia con la expresión de que el centro de Málaga estaba adscrito al de Granada conformando así la minoría exigida para la celebración de elecciones. Sin embargo el recurrente estima que ese extremo carece de prueba y que, en el motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, esa afirmación entra en colisión con la documentación que señala, las declaraciones de impuestos, el listado de trabajadores, los contratos de arrendamientos de las oficinas, los recibos de los impuestos de actividades económicas, los boletines de cotización a la seguridad social y la relación de trabajadores. De esa argumentación del recurso resulta que la afirmación del hecho probado, la adscripción de un centro de trabajo a otro, resulta poco precisa, y carente de justificación alguna en relación con la actividad probatoria desplegada, pues si bien es cierto que otros errores de hecho aparecen apoyados en documental y contradichos, según se motiva en la sentencia, por las declaraciones personales oídas en el juicio oral, este concreto hecho probado, la adscripción del centro de Málaga al de Granada, carece del preciso apoyo argumentativo, siendo preciso una clarificación al respecto, una específica motivación sobre esa afirmación y su carencia produce indefensión al recurrente en la medida en que no puede rebatirlo en su impugnación ante esta Sala a través de la casación.

Admitida la impugnación por el primer apartado opuesto, falta de claridad, procede la anulación de la sentencia y la remisión al tribunal de instancia para la redacción de una nueva salvando el defecto señalado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A. , contra la sentencia dictada el día 19 de julio de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Granada , en la causa seguida contra Secundino por delito de falsedad en documento oficial y estafa procesal, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia y la remisión al tribunal de instancia para la redacción de una nueva salvando el defecto señalado. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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