STS 347/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Mauricio y la entidad DE ESPONA INFOGRAFICA, S.L., representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; y como parte recurrida las entidades VIEWPOINT DIGITAL INC y REM INFOGRAFICA,S.A., representadas por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad "Viewpoint Digital Inc" y "Rem Infografica, S.A.", interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiseis de Madrid, siendo parte demandada la entidad Espona Infográfica, S.L. y D. Mauricio ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: 1. Que REM es titular originario de todos los derechos patrimoniales y de explotación sobre la creación intelectual REM 3D MODELS BANK. Ello tanto sobre la obra en su conjunto como sobre todos y cada uno de los modelos que la integran, así como su configuración especial como base de datos, obra que se contiene en el Documento 19 que se adjunta a la presente demanda y que los demandados han infringido estos derechos al atribuirse de modo falsario la creación y titularidad de esta obra. 2. Que Viewpoint es cesionario en exclusiva de los derechos de explotación sobre el 3D Rem Model Bank, a consecuencia del contrato de cesión en exclusiva concertado con REM el día el 9 de diciembre de 1998, adjuntado a esta demanda como Documento 13. 3. Que los codemandados han infringido los derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y el derecho especial sui generis del 3D Rem Model Bank de que es cesionario en exclusiva Viewpoint. 4. Que, como consecuencia de la actividad ilícita de los demandados, se han irrogado a Rem, titular originario, y a Viewpoint como cesionario en exclusiva de los derechos de explotación sobre las obras protegidas, así como del derecho sui generis, daños y perjuicios que deben ser resarcidos por los conceptos de lucro cesante y de daño emergente, por importe que se determinará en ejecución de sentencia. 5. Que los codemandados han realizado actos de competencia desleal en perjuicio de los derechos e intereses de Rem y Viewpoint al explotar el producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA, en la forma que resulta de los Documentos 14, 24 y 27 que se acompañan a la presente demanda. 6. Que a consecuencia de los actos de competencia desleal cometidos por los codemandados se han irrogado a VIEWPOINT como cesionario en exclusiva de los derechos e intereses lesionados, daños y perjuicios que deben ser resarcidos por los conceptos de lucro cesante y de daño emergente. 7. Que a consecuencia de los actos de competencia desleal, y de la infracción de la esfera patrimonial de exclusiva de que es titular VIEWPOINT, los codemandados han experimentado un enriquecimiento injusto en perjuicio de VIEWPOINT. Y, en su consecuencia, en la sentencia que se dicte, se condene a los codemandados D. Mauricio y DE ESPONA INFOGRAFICA S.L.: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A cesar de forma inmediata en la actividad ilícita y desleal consistente en la producción, distribución y comercialización en general del producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA, identificado en el Documento 24 que se acompaña a la presente demanda y, en especial, en la utilización del nombre 3D REM MODEL BANK para fines publicitarios, incluyendo el cese inmediato de la comercialización del DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA en Internet. c) A inutilizar y destruir todos los elementos destinados a reproducir el producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA. d) A la remoción de los efectos producidos por los ilícitos concurrenciales. e) A rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas. f) A indemnizar a VIEWPOINT los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la explotación ilícita, en concepto de lucro cesante como remuneración que VIEWPOINT hubiera percibido de haber autorizado la explotación ilícita, y en concepto de daño emergente cuya cuantificación deberá efectuarse en fase de ejecución de la Sentencia. g) A la publicación, a costa de los codemandados, de la Sentencia condenatoria, en dos (2) periódicos de máxima difusión en España. h) Al pago preceptivo de las costas procesales que cause el procedimiento que iniciamos. Y finalmente, que se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA.".

  1. - El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Mauricio y la entidad "De Espona Infográfica, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad activa de los demandantes que oponemos, declarándose no haber lugar a la demanda, y en el caso de no estimarse la excepción, se absuelva libremente de todas las pretensiones de la demanda a mis representados, y declarando expresamente si procede a) Que el banco de modelos 3D Models Bank objeto del pleito no son más que la mera realización del proyecto original creado y dirigido íntegramente por D. Mauricio , titular de los derechos de propiedad intelectual del 3D Models Bank, y b) que deviene imposible una competencia desleal por quien es autor de una obra registrada sin venta formal, ni real, ni supuesta de los derechos de la misma a terceros, y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.".

    Por providencia de fecha 3 de octubre de 2000, se requirió a la representación de la parte demandada que concretase si planteaba o no reconvención. Presentándose posteriormente escrito, en el que suplicaba se le tuviera por formulada reconvención y se dictara Sentencia por la que se declare: a) Que el Banco de modelos 3D Models Bank comercializado por Rem Infográfica, es obra e idea creada por D. Mauricio , y que para la realización del proyecto se constituyó esa Sociedad. b) Que Mauricio es titular de los derechos de propiedad intelectual del 3D Models Bank. c) Que los demandantes REM y VIEWPOINT DIGITAL han infringido los derechos derivados de la creación intelectual de la idea y obra del 3D Models Bank de D. Mauricio al atribuirse ilícitamente la creación y titularidad de esta obra. d) Que como consecuencia de la utilización ilícita de esta obra han irrogado a D. Mauricio , titular de la misma, una serie de daños y perjuicios que deben ser resarcidos y cuyo importe de determinará en ejecución de sentencia. e) A que se declare nulo el contrato formalizado entre Rem Infográfica y Viewpoint Digital de fecha 9 de diciembre de 1998 . f) A la publicación, a costa de los demandados en esta reconvención, de la Sentencia condenatoria en dos publicaciones de máxima difusión en España. g) Al pago preceptivo de las costas procesales que cause este procedimiento.".

  2. - Por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de las entidades "Viewpoint Digital Inc" y "Rem Infográfica, S.A.", contestó a la demanda reconvencional suplicando la desestimación total de las pretensiones con expresa imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 26 de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, con desestimación de las excepciones, interpuesta por VIEWPOINT DIGITAL INC y REM INFOGRAFICA, S.A., contra DE ESPONA INFOGRAFICA, S.L. y contra DON Mauricio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a VIEWPOINT DIGITAL INC la suma de 200.753,75 euros (33.402.613 ptas), sin que proceda indemnización de perjuicios a REM INFOGRAFICA S.A. sin bien se acogen a su favor los demás pedimentos del suplico, que son declaraciones, a las que se condena a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Mauricio y la entidad "De Espona Infográfica, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil de Espona Infográfica S.L., y D. Mauricio , contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía 468/2000. Confirmando la expresa resolución. Con condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Mauricio y la entidad Espona Infográfica, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación, de fecha 13 de marzo de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega vulneración del art. 24.1 de la CE e infracción del art. 209,2 y 3 y art. 218 de la LEC y 248.3 LOPJ. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 217.2 de la LEC en relación con el art. 337.2 y 353 y 359 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 428 del Código Civil en relación con los arts. 1, 2 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual . SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 26 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el art. 217.4 de la LEC. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil. CUARTO .- Se denuncia inaplicación de los arts. 1261, 1274, 1275, 1276 y 1300 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de junio de 2.007 se tuvieron por interpuestos los recursos anteriormente mencionados, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de la partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Mauricio y la entidad DE ESPONA INFOGRAFICA, S.L., representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; y como parte recurrida las entidades VIEWPOINT DIGITAL INC y REM INFOGRAFICA,S.A., representadas por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 17 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Mauricio Y "ESPONA INFOGRÁFICA SL" contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación 473/2005 , dimanante de los autos juicio de menor cuantía nº 468/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de las entidades Viewpoint Digital Inc y Rem Infográfica, S.L., presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto básico del presente litigio , según lo resume la Sentencia dictada en primera instancia, versa acerca de si, como afirma la actora, mediante determinados contratos, actos y negocios jurídicos que se analizarán, la base de datos o banco de modelos 3D. Models Bank es propiedad exclusiva de los actores, como consecuencia de la obra colectiva explotada, editada y creada en el seno de las empresas actoras, para lo cual se valieron de los servicios laborales de Don Mauricio , que como experto en informática y Sowfware, entró contratado como director en Rem Infográfica, S.A., para junto con 52 empleados más, de la citada Rem Infográfica, confeccionar, para su edición por la empresa citada, el repetido modelo 3D. Models Bank. Derecho en exclusiva que, posteriormente, cedió a la otra actora Viewpont Digital Inc, quien ahora interpone acciones de propiedad intelectual contra el citado Sr. Mauricio y su empresa "De Espona Infográfica, S.A." porque éste, una vez abandona la empresa Rem Infográfica, S.A. y voluntariamente, comercializa por su cuenta y en su beneficio por Internet el citado modelo 3D. Models Bank, de quien Digital Inc. tiene la cesión exclusiva de Rem Infográfica, S.A., por lo que incurre en competencia desleal, e infracción de la ley de Propiedad Intelectual; en tanto que, por el contrario, los demandados sostienen que el banco de modelo 3D. Models Bank es la mera realización de un proyecto original creado por el demandado Mauricio y por consiguiente de su propiedad y con derecho exclusivo a su explotación.

La parte actora -VIEWPONT DIGITAL INC y REM INFOGRÁFICA, S.A.- solicita en su demanda diversas declaraciones y pide la condena, consecuente, de los demandados a cesar en la actividad ilícita y desleal, inutilizar y destruir todos los elementos destinados a reproducir el producto denominado DE ESPONA 3 ENCICLOPEDIA, remoción de los efectos producidos por los ilícitos concurrenciales, rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, indemnizar a los actores por los daños y perjuicios producidos, publicación de la sentencia a costa de los demandados, y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la relativa a De Espona 3D Enciclopedia.

Los demandados Dn. Mauricio y DE ESPONA FOTOGRÁFICA S.L. presentaron el 28 de septiembre de 2000 escrito de contestación a la demanda en el que solicitaban se estimase, en primer lugar, la excepción de falta de legitimidad (sic) activa de los demandantes y se absolviese, en su defecto, a los demandados, declarando expresamente si procede: a) Que el banco de modelos 3D MODELS BANK objeto del pleito no son más que la mera realización del proyecto original creado y dirigido íntegramente por D. Mauricio , titular de los derechos de propiedad intelectual del 3D MODELS BANK, y b) Que deviene imposible una competencia desleal por quien es autor de una obra registrada sin venta formal, ni real, ni supuesta de los derechos de la misma a terceros.

Por Providencia del Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid de 3 de octubre de 2000 se acordó requerir a la parte demandada para que aclarase, si a la vista del suplico de su contestación a la demanda plantea o no reconvención.

La parte evacuó el trámite por escrito de 13 de octubre de 2000 en el que después de señalar que "lo razonable es aclarar el suplico de la contestación, formulando y fundamentando brevemente (pues los hechos y fundamentos se encuentran con suficiencia en nuestra contestación a la demanda) Reconvención a tenor de los arts. 55, 63.4 y 54.2 de la LEC [se refiere a la de 1.881 ], en los términos siguientes...", hace una relación de HECHOS, añade un apartado con la rúbrica de FUNDAMENTOS DE DERECHO, y suplica se declare: a) Que el Banco de modelos 3D MODELS BANK comercializado por REM INFOGRÁFICA, es obra e idea creada por D. Mauricio , y que para la realización del proyecto se constituyó esa Sociedad. b) Que D. Mauricio es titular de los derechos de propiedad intelectual del 3D Models Bank. c) Que los demandantes REM y VIEWPOINT DIGITAL han infringido los derechos derivados de la creación intelectual de la idea y obra del 3D Models Bank de D. Mauricio al atribuirse ilícitamente la creación y titularidad de esta obra. d) Que como consecuencia de la utilización ilícita de esta obran han irrogado a D. Mauricio , titular de la misma, una serie de daños y perjuicios que deben ser resarcidos y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. e) A que se declare nulo el contrato formalizado entre Rem Infográfica S.A. y Viewpoint Digital de fecha 9 de diciembre de 1998 . f) A la publicación, a costa de los demandados en esta reconvención, de la sentencia condenatoria en dos publicaciones de máxima difusión en España.

Por providencia de 25 de octubre de 2000 se tuvo por formulada reconvención, pero interpuesto recurso de reposición por la parte actora se repuso la providencia anterior por Auto de 9 de enero de 2001 y se tuvo por formulada reconvención en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, no teniéndose por efectuadas las demás alegaciones contenidas en el escrito de fecha 13 de octubre de 2000 por haber sido realizadas fuera de plazo. La parte actora-reconvenida contestó a la reconvención que figuraba en el escrito de contestación, oponiéndose a la misma, por escrito de 13 de noviembre de 2000.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid el 27 de enero de 2005 , en los autos de juicio de menor cuantía número 468 de 2000, estima en parte la demanda de las entidades demandantes Viewpoint Digital, INC y Rem Infográfica, S.A. contra De Espona S.L. y contra Dn. Mauricio , y condena a los demandados a que abonen solidariamente a Viewpoint Digital, INC la suma de 200.754,75 euros (33.402.613 ptas.), sin que proceda indemnización de perjuicios a Rem Infográfica, S.A., si bien se acogen a su favor los demás pedimentos del suplico que son declaraciones, a las que se condena a los demandados.

Por tanto, se declara: A) Que REM es titular originario de todos los derechos patrimoniales y de explotación sobre la creación intelectual REM 3D MODELS BANK. Ello tanto sobre la obra en su conjunto como sobre todos y cada uno de los modelos que la integran así como su configuración especial como base de datos, obra que se continúe en el documento nº 19 que se adjunta con la demanda y que los demandados han infringido estos derechos al atribuirse de modo falsario la creación y titularidad de esta obra. B) Que VIEWPOINT DIGITAL INC es cesionario en exclusiva de los derechos de explotación sobre el 3D REM MODEL BANK a consecuencia del contrato de cesión en exclusiva concertado con REM el día 9 de diciembre de 1998. C) Que los codemandados han infringido los derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y el derecho especial sui generis del 3D REM MODELS BANK, de que es cesionario en exclusiva Viewpoint. D) Que como consecuencia de la actividad ilícita de los demandados se han irrogado a VIEWPOINT como cesionario en exclusiva de los derechos de explotación sobre las obras protegidas daños y perjuicios que deben ser resarcidos, que se determinan en este fallo, no pudiéndose diferir a la ejecución de Sentencia. Se desestima la petición de que se han originado daños y perjuicios a REM INFOGRÁFICA, que por tanto, no deben ser resarcidos, pues no están probados. E) Que los codemandados han realizado actos de competencia desleal en perjuicio de los derechos e intereses de REM y VIEWPOINT al explotar el producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA, en la forma que resulta de los documentos 14, 24 y 27 que se acompañan a la presente demanda. F) Que a consecuencia de los actos de competencia desleal cometidos por los codemandados se han irrogado a Viewpoint, como cesionario en exclusiva de los derechos e intereses lesionados, daños y perjuicios que deben ser resarcidos por los conceptos de lucro cesante y de daño emergente. G) Que a consecuencia de los actos de competencia desleal y de la infracción de la esfera patrimonial de exclusiva de que es titular VIEWPOINT los codemandados han experimentado un enriquecimiento injusto en perjuicio de VIEWPOINT. Y en consecuencia, se condena a DE ESPONA INFOGRÁFICA, S.L. y DON Mauricio a : a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) a cesar de forma inmediata en la actividad ilícita y desleal consistente en la producción, distribución y comercialización en general del producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA, identificado en el documento 24 de la demanda y en especial, en la utilización del nombre 3D REM MODELS BANK, para fines publicitarios, incluyendo el cese inmediato de la comercialización del DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA en Internet. c) a inutilizar y destruir todos los elementos destinados a reproducir el producto denominado DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA. d) a la remoción de los efectos producidos por los ilícitos concurrenciales. e) no procede estimarse la petición de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, pues ya está implícita en la publicación de la sentencia. f) a indemnizar a VIEWPOINT por los daños y perjuicios irrogados en la forma expresada en el inicio del fallo. g) a la publicación, a costa de los demandados de la sentencia condenatoria, en dos periódicos de máxima difusión en España. Y se ordena la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del DE ESPONA 3D ENCICLOPEDIA.

Absuelve a los demandados de la petición de perjuicios indemnizables a REM INFOGRÁFICA, S.A.

Y, finalmente, desestima la reconvención formulada por los demandados absolviendo a los actores-reconvenidos.

La sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de marzo de 2007, en el Rollo número 473 de 2005 , desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, confirmando esta resolución.

Por Dn. Mauricio y Espona Infográfica S.L. se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal (articulado en dos motivos ) y de casación (articulado en cuatro motivos), que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 17 de marzo de 2009 .

En el OTROSI DIGO del recurso extraordinario por infracción procesal se expone: «A tenor del art. 471 de la LEC se solicita la práctica de la prueba del reconocimiento judicial de las colecciones en relación con este último motivo de infracción procesa, en base a que: La infracción procesal denunciada no es otra que dictar un fallo sobre la confusión de las colecciones sin prueba objetiva alguna y especialmente no realizar la propuesta y definitiva comparación de las colecciones de las distintas versiones de los modelos aportados por ambas partes, por lo que queda en evidencia la necesidad [de] llevar a cabo esa prueba de comparación de las colecciones o reconocimiento judicial visual para acreditar los efectos de la infracción denunciada sobre el fallo de la sentencia». La petición carece de fundamento, y aunque ya fue desestimada, al menos tácitamente al no haberse celebrado vista, sin que ello haya sido impugnado, procede añadir ahora por razones formales que las posibles pruebas a que se refiere el precepto (art. 471, párrafo segundo, de la LEC ) son las "imprescindibles para acreditar la infracción o vulneración producida", es decir, las infracciones constitutivas del motivo del art. 469.1 , pero no las que puedan versar sobre el tema fáctico del pleito.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

El recurso se compone de dos motivos, y en la súplica del mismo se solicita se estime la excepción de falta de legitimación activa de las partes con los efectos respecto al pleito de nulidad consecuente, o por arbitrariedad manifiesta al carecer de pruebas definidoras para una convicción. Es preciso observar con carácter general que el recurso se basa en normas de la LEC 2000, cuando en realidad correspondía invocar las de la LEC de 1881 (disposición Transitoria segunda LEC 2000 ), que también es aplicable (salvo el trámite) a la segunda instancia, por razones que ya reiteró la doctrina de esta Sala. Sin embargo, y dado que la mayor parte de las normas citadas tienen equivalentes en la LEC de 1881, y en aras de agotar la respuesta judicial a efectos de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se examinarán los motivos tal y como vienen planteados.

SEGUNDO

En el motivo primero , al amparo del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC , se denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE sobre derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de los arts. 209.2 y 3, y 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ .

En el cuerpo del motivo se hacen una serie de alegaciones inconexas y de forma confusa, mezclando las alusiones a la sentencia recurrida y a la de primera instancia, sin tener en cuenta que las omisiones y consideraciones de esta última son irrelevantes, pues la resolución objeto del recurso de casación es la de la Audiencia; y se sienta como conclusión la siguiente: "Si el contrato de venta de licencia entre los actores no reúne los requisitos legales exigidos, y la excepción ha sido planteada y no resuelta por el Tribunal en su sentencia como demanda la norma, dada la trascendencia jurídica de esa falta de resolución, debería estimarse sin más la infracción procesal por atentar contra los artículos citados al inicio del motivo, aplicándose los efectos propios de tal declaración sin entrar en el fondo del asunto, desestimando de pleno la demanda".

Dejando a un lado los importantes defectos del motivo, y que vuelve a incurrir en la confusión ya observado en los escritos de autos entre los conceptos de capacidad procesal -"legitimatio ad processum"-, representación -en el sentido de aptitud para realizar un negocio jurídico a nombre de una persona jurídica- y legitimación "ad causam", en cualquier caso procede centrar el tema de discrepancia en que lo que la parte recurrente quiere impugnar es la validez del contrato celebrado entre las dos actoras el 9 de diciembre de 1998 por el que REM INFOGRAFICA S.A. vende a VIEWPOINT los derechos de explotación del banco de modelos 3D. La causa de la impugnación, que, a juicio de la recurrente, determina la invalidez del contrato, es que Dn. Ambrosio , que actuó en representación de Rem, carecía de facultades para realizar el acto dispositivo porque sólo estaba facultado para actos con un límite cuantitativo de treinta millones de pesetas, y en el contrato referido consta que el precio de venta se estableció en una suma que equivale a ciento doce millones de pesetas.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Que la Sentencia dictada en la primera instancia resuelva o no el tema expresado y haya entrado o no en la excepción alegada en el escrito de contestación a la demanda resulta aquí irrelevante, porque la sentencia recurrida es la de apelación.

La Sentencia de la Audiencia da respuesta explícita y amplia a la excepción en el fundamento tercero, desestimándola con el argumento de que "los límites establecidos en la representación otorgada a quien como persona física actúa en representación de la entidad REM FRENTE A Viewpoint, resulta un problema interno entre ambas, que son las que por encontrarse afectadas y obligadas por los pactos y estipulaciones establecidos en dicho contrato, al ser las intervinientes en el mismo, deben de calibrarlo y estudiarlo en su caso, dándole la importancia o no que consideren oportuna; sin que esto afecte a terceros que no formaron parte del mismo". El texto expresado constituye una respuesta fáctica y jurídicamente completa a la excepción formulada por la parte demandada, lo que excluye cualquier defecto formal de la sentencia ex artículos 209 LEC y 248.3 LOPJ, y de incongruencia omisiva y falta de motivación ex art. 218 LEC , debiendo observarse que el control de la motivación adecuada y suficiente no abarca el examen del acierto jurídico del razonamiento "ratio decidendi", aspecto que corresponde al ámbito del recurso de casación.

Finalmente, procede también indicar que la validez o invalidez del contrato es tema ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal, con independencia, además y a mayor abundamiento, que la legitimación en cuanto existente pertenece al campo del derecho material, quedando circunscrito el ámbito procesal de la ordinaria a la afirmación de un derecho o situación jurídica coherente con el efecto jurídico pretendido.

Por lo expuesto, decae el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se alega violación del art. 217.2 de la LEC en relación con los artículo 337.2, 353 y 359 de la LEC.

En el cuerpo del motivo se acumulan diversas alegaciones, que, si bien se refieren en una u otra perspectiva a la prueba, sin embargo su enfoque procesal y su control casacional responde a distintos tratamientos. El contenido del motivo se resume en el texto final: «Así pues, al fundarse la sentencia recurrida en dicho dictamen impugnado, no ratificado y no contrastado por el propio reconocimiento judicial visual del mismo, para estimar la existencia de una competencia desleal, al margen de sugerir una apreciación arbitraria y contraria a la lógica de la prueba creando una clara indefensión en los demandados, como defiende la doctrina del Tribunal Supremo, es claro que se han infringido los artículos 217,2 de la LEC en relación con el art. 337.2 y 353 y 359 de la LEC».

El motivo debe desestimarse por las razones siguientes:

El art. 217.2 LEC se refiere a la carga de la prueba, y más concretamente a la regla general sobre la misma. La alegación de su infracción solo es examinable en el recurso extraordinario (art. 469.1.2º LEC ) cuando la denuncia parte del presupuesto de que la sentencia recurrida no estimó probado un hecho controvertido y relevante para la decisión del proceso, en tanto que configurador del supuesto histórico subsumible en el supuesto normativo fundamento del efecto jurídico pretendido. Por consiguiente, la doctrina del "onus probandi" no entra en juego cuando, cualquiera que sea la prueba y quien la aportó, el tribunal declara acreditado el hecho de que se trata.

No cabe confundir el tema del "onus probandi" con el de la dosis de prueba. La carga de la prueba no entra en juego aunque la prueba utilizada por el Juzgador sea escasa o de mínima entidad. Salvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa de prueba exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate. Con arreglo al coeficiente de elasticidad de la prueba no es necesario una concreta tasa de prueba. Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones; y la falta de entidad de una prueba sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Pero este defecto constitucional (infracción del art. 24.1 CE ) no es una mera hipótesis porque exige que se acredite su realidad, sin que baste la mera afirmación.

Por otro lado, no cabe confundir la valoración de la prueba con la práctica de la prueba. Las alegaciones de la parte recurrente, relativas a que la pericial no se ratificó y el perito era parcial, y a que el reconocimiento judicial no se practicó porque el juez aceptó el desistimiento del medio de prueba por el actor, suponen acusaciones que podrían encajarse en el motivo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , pero su planteamiento en el recurso extraordinario requiere la exquisita observancia de lo establecido en el art. 469.2 LEC 2000 (con equivalente en el art. 1693 LEC 1881 ), lo que implica haber efectuado y agotado las denuncias correspondientes en los respectivos momentos procesales y explicado en el motivo de manera precisa el cumplimiento de la exigencia formal, lo que obviamente no se ha hecho.

Cosa diferente de la práctica de la prueba, que, como la proposición y admisión, pertenecen al trámite (procedimiento), es la valoración de la prueba. La denuncia de error en la misma solo cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal mediante el ordinal 4º del art. 469.1 LEC . La arbitrariedad es un vicio que puede afectar a la valoración probatoria, pero en absoluto concurre en el caso, en el que se toma en cuenta un informe pericial y se razona ampliamente sobre el fundamento de la convicción judicial.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal, la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC), y que proceda examinar los motivos del recurso de casación, de conformidad con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla sexta de la LEC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN .

Se compone de cuatro motivos, procediendo estudiar en primer lugar el motivo cuarto por razones de orden lógico procesal.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso de casación se alega infracción por inaplicación de los artículos 1261, 1274, 1275, 1276 y 1300 del Código Civil .

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar, desde el punto de vista formal, carece de la más mínima técnica casacional por falta de concreción. Los preceptos citados contienen diversos apartados, regulan supuestos diversos y responden a previsiones fácticas y jurídicas diferentes. Y aunque en el motivo se invoca como causa de invalidez contractual que la persona que firmó el contrato de Licencia Exclusiva a nombre de REM INF. a favor de Viewpoint carecía de facultad de disposición para ello porque solo podía hacerlo en operaciones con un límite cuantitativo de 30 millones de pesetas, y la del caso ascendió a 112 millones, sin embargo incumbía a la parte concretar la causa de nulidad, pues no corresponde al Tribunal sustituirle en tal deber procesal, generándose además indefensión para la parte recurrida ya que no puede argüir acerca de la falta de fundamento de la alegación de la recurrente.

Además, el argumento dado por la sentencia recurrida para rechazar la excepción, en el sentido de considerar que el hipotético defecto no afecta a terceros, sino únicamente a quienes celebraron el contrato, es correcto, y ello se confirma si se advierte que la parte recurrente no invoca cual es el posible interés -perjuicio- derivado del contrato que le legitime para impugnarlo. Dicho de otro modo, y haciendo abstracción del proceso, el Sr. Mauricio y De Espona Infográfica, S.A. carecerían de interés legitimador para formular una demanda de nulidad por el supuesto defecto contractual en que basan ahora su recurso.

Finalmente, en cualquier caso, nada obsta a que REM INFOGRAFICA, S.A. pudiera ratificar el contrato, supliendo la defectuosa representación del sujeto actuante, y el hecho de actuar en el proceso juntamente con Viewpoint DIGITAL INC, y mantener la postura procesal que mantuvo, constituye un evidente acto propio, de significación inequívoca, de ratificación tácita -implícita-.

SEXTO

En el motivo primero se alega infracción del art. 428 del Código Civil y arts. 1 y 5.1 de la LPI . Se argumenta que no se discute la existencia de la obra colectiva, y sólo se pretende el reconocimiento, de conformidad con la pretensión formulada en la reconvención, de la autoría original del Banco de modelos 3D, porque ello tiene efectos posteriores a la distribución, como sobre todo, respecto a la competencia en la creación de otras versiones de colecciones de bancos de modelos 3D en el mercado. La afirmación básica es que, con anterioridad a la relación laboral con REM, el recurrente había ideado y creado mediante un soporte material -real y efectivo- un sistema de imagen tridimensional y a su vez un banco de modelos 3D, y tal derecho de autoría, acreditado por la prueba documental reforzada por la testifical, no se le ha reconocido.

En primer lugar debe señalarse que la petición de reconvención implícita (admisible por la doctrina jurisprudencial bajo la LEC de 1881, aplicable al caso) formulada en el escrito de contestación, mediante la que se solicita se declare que "el banco de modelos 3D MODELS BANK objeto del pleito no son más que la mera realización del proyecto original creado y dirigido íntegramente por Dn. Mauricio , titular de los derechos de propiedad intelectual del 3D MODELS BANK", ha sido plenamente respondida, en sentido denegatorio, por la resolución recurrida, singularmente en el fundamento cuarto, por lo que carece de consistencia alguna la alusión del motivo al "no enjuiciamiento de la pretensión", que pudiera interpretarse como una incongruencia omisiva o una falta de motivación, que, además, en cualquier caso, no tienen su encaje en el recurso de casación sino en el art. 469.1.2º LEC , correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal.

En segundo lugar, en el motivo se cuestiona fundamentalmente la apreciación probatoria que se hace en la resolución recurrida respecto de la documental, especialmente docs. 6, 7 y 10 aportados por la parte, y de la testifical, pero tal alegación es impropia del recurso de casación, además de que no se acomoda a los preceptos que se afirman como denunciados, pues los mismos no cobijan una infracción relativa a la realidad de sus presupuestos fácticos, sino únicamente la subsunción de los mismos en el normativo. Es de lógica formal que si no se prueba la autoría de una obra no se puede pretender el reconocimiento del derecho de autor.

Y en tercer lugar, precisamente la falta de acreditamiento de la realidad de la autoría invocada constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Las declaraciones al respecto del juzgador de segunda instancia son de una claridad meridiana: «sin que se haya acreditado que la colección de modelos 3D que realizó el Sr. Mauricio cuando estaba trabajando para la parte actora, existiera como tal y con la amplitud recogida en el informe pericial antes de la formalización del mismo; sino que únicamente ya se habían realizado modelos tridimensionales y otro tipo de trabajos, lo que se considera lógico»; [...] «sin que ello se pueda interpretar en el sentido mantenido por la parte demandada, de una existencia previa de un proyecto de imágenes tridimensionales y una autoría a favor de los codemandados intelectual distinta de la atribuida por la actora, porque antes de existir un registro oficial de modelos tridimensionales o 3D a favor de la actora antes de la celebración del Contrato Laboral [de Trabajo Especial de Alta Dirección celebrado el 7 de febrero de 1996 y extinguido el 3 de julio de 1998] conforme se ha recogido anteriormente, con la concesión de la marca española REM 3D MODELS BANK, por la entidad estadounidense antes citada, entendemos que el banco de modelos REM 3D MODELS BANK objeto del litigio, no se ha acreditado que existiera como tal hasta que se fabricó cuando el codemandado Sr. Mauricio trabajó para [la] entidad actora, sin que en el contrato suscrito entre las partes se recogiera en su caso que se aportara un sistema informático previo de base de datos o creación original tridimensional creada o inventada anteriormente a su formalización, o estuviera inscrita a su favor como autor». Las anteriores declaraciones no han sido desvirtuadas, ni intentado desvirtuar por el cauce idóneo, por lo que las alegaciones del recurso incurren en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Por lo expuesto, el motivo primero decae.

SEPTIMO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega infracción del art. 26 de la Ley de Competencia Desleal en relación con el art. 217.4 de la LEC .

Las alegaciones del motivo se circunscriben a la valoración probatoria, sin que tengan nada que ver con la carga de la prueba, y, además, una y otra materia son ajenas al recurso de casación, correspondiendo las hipotéticas infracciones al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por otro lado, y a mayor abundamiento, el art. 26 de la LCD era aplicable al pleito habida cuenta la fecha de la demanda, pero no así el art. 217 de la LEC 2000 , y mal puede establecerse una relación entre ambos si se advierte que el art. 26 LCD fue derogado por la Disposición derogatoria única, apartado 2, ordinal undécimo de la LEC 2000 .

Por lo expuesto el motivo se desestima.

OCTAVO

Y finalmente en el motivo tercero del recurso de casación se acusa infracción por inaplicación de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil .

El motivo se desestima porque, además de que no se discute en el proceso la infracción de un pacto contractual de no competencia -que no existe porque del previamente previsto fue liberado el Sr. Mauricio -, por lo que en absoluto se han infringido, ni podido infringir, los preceptos del Código Civil sobre la obligatoriedad de los contratos cuya vulneración se invoca en el motivo, en cualquier caso es claro que la normativa de propiedad intelectual y de competencia desleal vedaba a los demandados imitar con práctica identidad y utilizar -en internet- un producto que pertenece a la sociedad actora, para quién trabajó en su día el Sr. Mauricio , en aplicación de la LPI y Estatuto de Trabajadores.

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394 , de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dn. Mauricio y la entidad mercantil ESPONA INFOGRÁFICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de marzo de 2007, en el Rollo número 47 de 2005 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 468 de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia número 26 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación contra la antedicha Sentencia de la Audiencia Provincial, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • SAP Pontevedra 636/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • 24 Noviembre 2020
    ...o irrazonabilidad con infracción del artículo 24.1 CE ( STS 635/2012, de 2 noviembre, RC 681/2010 ) y, en idéntico sentido, SSTS 347/2011 de 30 mayo, RC 1348/2007, y 485/2012, de 18 de julio, RC 990/2009 Cuando está en cuestión la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria......
  • SAP Navarra 1762/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 22 Diciembre 2021
    ...2001, 10053). b.3 Cuestión distinta es determinar cuál sea " la tasa de prueba exigible ", pues conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3994) " varía según las circunstancias del supuesto que se trate ", y con " arreglo al coef‌iciente de elasticida......
  • SJMer nº 1 137/2021, 20 de Mayo de 2021, de Murcia
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...número 81/2007, de 2 febrero "no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria - dosis o tasa de prueba- ". Recuerda la STS 347/2011, de 30 mayo Salvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa de prueba exigible varía según las circunstancias del supuesto......
  • SAP Murcia 678/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...hacíamos eco de los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, pues como recuerda la STS 347/2011, de 30 mayo «Salvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa de prueba exigible varía según las circunstancias del supue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • 12. La seguridad jurídica y la actividad jurisdiccional
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La Seguridad Jurídica en la legislación y en la aplicación de las Leyes Seguridad jurídica y actividad judicial
    • 16 Mayo 2015
    ...pruebas de las practicadas, a parte de su posibilidad de razonar y motivar su fallo mediante presunciones: véase, al respecto, la STS. de 30 de mayo de 2011 (ponente Corbal [422] Cfr. art. 435.2 Lec. Critica el carácter restrictivo de la norma VÁZQUEZ SOTELO, Las diligencias finales, en AA.......
  • STS de 18 de abril de 2013
    • España
    • Compendio y análisis de los principales pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia financiera Anexos
    • 28 Septiembre 2014
    ...con infracción del artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) (STS 635/2012, de 2 noviembre, RC 681/2010) y, en idéntico sentido, SSTS 347/2011 de 30 mayo (RJ 2011, 3994), RC 1348/2007, y 485/2012, de 18 de julio (RJ 2012, 9332), RC 2.2. Desestimación del motivo. 103. Consecuentemente con lo expuest......
  • Titularidad de derechos de autor sobre las contribuciones a una obra colectiva
    • España
    • Estudios sobre la Ley de Propiedad Intelectual. Últimas reformas y materias pendientes
    • 29 Agosto 2016
    ...lleva a cabo alguna persona dentro de la empresa o institución que finalmente edita y divulga la obra final. Así, por ejemplo, la STS de 30 de mayo de 2011 destaca cómo la coordinación de la obra colectiva se llevó a cabo por medio de un trabajador de la empresa editorial del siguiente modo......
  • Carga de la prueba y responsabilidad médica
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios breves
    • 1 Noviembre 2017
    ...Y RESPONSABILIDAD MÉDICA de forma correcta. Es, un problema de dosis de la prueba, de la su[f_i]ciencia o insu[f_i]ciencia, pues la STS de 30 de mayo de 2011, de[f_i]ende que no cabe confundir el tema del «onus probandi» con el de la dosis de De la aplicación de esta tesis, podemos sostener......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Contestación a la demanda ejercitando la acción de nulidad de cláusulas de formalización de la hipoteca
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Juicio ordinario Contestación a la demanda
    • 15 Febrero 2024
    ... ... 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (art. 68 del Reglamento) ... de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable ... noviembre [j 33] , RC 681/2010) y, en idéntico sentido, SSTS 347/2011 de 30 mayo [j 34] , RC 1348/2007, y 485/2012, de 18 de julio, RC ... ...
  • Recurso de apelación contra la estimación de la nulidad de la cláusula suelo
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Recurso de apelación
    • 20 Marzo 2024
    ... ... El propio Tribunal Supremo sostiene en su sentencia de 9 de mayo de 2013 [j 1] , que la imposición de cláusulas o condiciones ... de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011. c) la Ley 2/2009, de 31 de marzo , de Contratación de Préstamos ... [j 25] , RC 681/2010) y, en idéntico sentido, SSTS 347/2011 de 30 mayo [j 26] , RC 1348/2007, y 485/2012, de 18 de julio, RC 990/2009. - ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR