STS 401/2011, 31 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:3142
Número de Recurso39/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2011
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la presente demanda de revisión contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2001, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ; cuyo recurso fue interpuesto por D. José y D. Julio y los herederos de Dña. Elena (D. Rogelio , Dña. Irene , Dña. Joaquina y D. Romualdo ), representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco. Siendo parte recurrida Dña. Marisol y D. Alexander , Dña. Marí Juana , D. Alonso y D. Ambrosio , representados por la Procuradora Dña. Mª Rosa Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de D. José y D. Julio y los herederos de Dña. Elena (D. Rogelio , Dña. Irene , Dña. Joaquina y D. Romualdo ), interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 7 de noviembre de 2001 , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando: "....se dicte Sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les corresponda, en el juicio de procedencia."

Segundo.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de Dña. Marisol y D. Alexander , Dña. Marí Juana , D. Alonso y D. Ambrosio , la Procuradora Dña. Mª Rosa Vidal Gil, quien contestó a la demanda de revisión oponiéndose a la misma, solicitando la inadmisiblidad del recurso por estar interpuesto fuera de plazo y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas a los demandantes y pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Por providencia de fecha 2 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes para que manifestaran si consideraban necesario o no la celebración de la vista, habiendo presentado la parte demandante escrito por el que renunciaba a la vista regulada en el art. 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por innecesaria. En cambio, la parte demandada contestó que consideraba necesaria la celebración de vista.

Cuarto.- Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 27 de enero de 2001, en que tuvo lugar. Mediante auto de fecha 16 de marzo siguiente se declaró la nulidad de dicho acto por falta de citación para el mismo de la parte demandada de revisión, señalándose nuevamente la vista para el día 19 de mayo de 2011, en que se celebró con asistencia de la representación y defensa de ambas partes, que informaron en defensa de sus respectivas `pretensiones, así como del Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la demanda de revisión pretenden D. José y D. Julio y los herederos de Dña. Elena (D. Rogelio , Dña. Irene , Dña. Joaquina y D. Romualdo ) la rescisión de la sentencia firme dictada en un proceso de cognición seguido frente a ellos en el que se solicitaba por el entonces actor, D. Alexander , que se declarase su derecho de acceso a la propiedad de la finca rústica de la que era arrendatario.

Los demandantes alegaron que la sentencia de la Audiencia Provincial cuya revisión se interesa resultaba contradictoria con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003 , en un procedimiento judicial con igual carácter y finalidad que el aquí nos ocupa en el que ellos eran también demandados, siendo demandante un tercero; sentencia que les era favorable ya que se estimaba el recurso de casación que los mismos interpusieron, casando y anulando las sentencias anteriores, a diferencia de lo sucedido en el proceso que nos ocupa, que no tuvo acceso al recurso de casación al ser denegada su preparación. A lo anterior añadía que se habían obtenido otros documentos; en concreto una certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Telde, de fecha 26 de abril de 2007, por la que se acredita que los terrenos rústicos, cuyo derecho de acceso a la propiedad fue concedido, constituyen desde el 13 de febrero de 2002 suelo urbano sectoriado no ordenado, afecto a un Sistema General y, al propio tiempo, a suelo rústico de protección agrícola; y un informe pericial elaborado el 15 de marzo de 2007 que valora los terrenos en la suma de 5.421.250 euros, documentos que evidencian que en el momento de dictarse la resolución cuya revisión se solicita se estaba tramitando la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Telde en Gran Canaria que concedía a los terrenos objeto de la litis un carácter de urbanizable que antes no tenían, extremo que la contraparte al tiempo de formular su demanda conocía y que silenció, y que es la base de la maquinación fraudulenta también alegada como motivo de revisión.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el contenido de la demanda, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción, planteada por los demandados Dña. Marisol y D. Alexander , Dña. Marí Juana , D. Alonso y D. Ambrosio , así como por el Ministerio Fiscal, quienes entienden que la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas objeto de la revisión no adquirió firmeza, como pretenden los demandantes, cuando con fecha 11 de julio de 2002 les fue notificado el auto de 4 de junio de 2002 que denegaba la preparación del recurso de casación, sino desde que les fue notificada dicha sentencia, lo cual tuvo lugar con fecha 15 de enero de 2002, al no alterar el juego normal de los plazos para recurrir en revisión la presentación de un recurso, el de casación, claramente improcedente. De esta forma, computándose el plazo de cinco años desde el 15 de enero de 2002, la demanda se habría interpuesto fuera del plazo al haberse presentado el día 13 de junio de 2007. A lo anterior se añadía que, en cualquier caso, tampoco se había respetado el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude.

El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia de 9 de mayo de 2007 , al aludir a las de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión ( sentencia de 18 de febrero de 2004 ).

En el caso que nos ocupa, resulta que la demanda de revisión se ha presentado el 13 de junio de 2007, siendo la fecha de la sentencia cuya revisión se insta la de 7 de noviembre de 2001 , notificada a la parte el día 15 de enero de 2002, de lo que resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la fecha de la sentencia que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además del razonamiento anterior, se da en el presente caso la caducidad de la acción por el transcurso del plazo inexorable de tres meses que impone el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde " que se descubrieron los documentos decisivos", toda vez que el primero de los documentos base de la revisión, que sería la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2003 , además de ser de fecha posterior, no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme porque no cabe su consideración de documento recobrado u obtenido , del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte. En cuanto a la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Telde de fecha 26 de abril de 2007, tampoco puede decirse que cumpla el plazo anterior, toda vez que, basándose la misma en el hecho de haberse aprobado un nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Telde, resultando que su aprobación definitiva lo fue por la C.O.M.A.T. en sesión celebrada el 4 de febrero de 2002 , publicado en el B.O.C. de fecha 8 de febrero de 2002 y Normativa Urbanística publicada en el B.O.P de fecha 13 de febrero de 2002, no cabe entender que el plazo de tres meses empiece a contar en el momento en que el Secretario certifica los hechos, cuando no se indica la razón impeditiva de un conocimiento anterior, siendo tales datos de carácter público. Lo mismo cabe decir del informe pericial elaborado a instancia de la actora el 15 de marzo de 2007 con la exclusiva finalidad de promover esta demanda de revisión, pues nada impedía a la parte disponer con anterioridad del mismo.

Además, no consta que los documentos presentados con la demanda de revisión hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia estimatoria, según exige el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello ni siquiera se alega en la demanda. En relación a la causa invocada del artículo 510,4º , todo demandante de revisión debe precisar el momento en que descubrió el fraude a los efectos de verificar el transcurso del plazo de tres meses, pues de otra manera quedaría a su libre y entera voluntad el momento de deducir la pretensión, algo que no se concreta en el caso que nos ocupa en el que únicamente se hace referencia a las supuestas maquinaciones y ocultaciones por parte de la contraparte efectuadas durante la tramitación del proceso sobre el carácter o vocación de urbanizable de los terrenos objeto de litigio.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de revisión, con imposición de las costas a la parte demandante, que también perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar a estimar la demanda de revisión interpuesta por D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de D. José y D. Julio y los herederos de Dña. Elena (D. Rogelio , Dña. Irene , Dña. Joaquina y D. Romualdo ), contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 7 de noviembre de 2001 en el juicio de cognición 1/1992 , seguidos ante el Juzgado nº 3 de Telde.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos 0.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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