STS 268/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1226/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Sepisa, aquí representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo contra la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 722/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 923/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarrasa . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Isabel Martínez Gordillo en nombre y representación de Asefa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarrasa dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 en el juicio ordinario n.º 923/2004 cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando totalmente la demanda de Sepisa S.L. que actuó representado por el procurador Sr. Jaume Gali Castin, contra Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, representado por el procurador Sr. Jaume Paloma Carretero:

»1.º Declaro nula la cláusula especial C.06 de la póliza de seguros objeto de autos, teniéndola por no puesta.

»2.º Condeno a la demandada al pago de la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (184.216,54 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con una franquicia para la aseguradora de 1.250 euros.

»3.º Con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra su aseguradora en virtud de la póliza de seguro de "Todo riesgo a la construcción" suscrita entre las partes, que trae causa en un siniestro que tuvo lugar el día 1 de agosto de 2002, ya que como consecuencia de las lluvias ocurridas ese día se causaron daños en la obra que estaba realizando la actora. Una vez ocurrido el siniestro la actora cursó el correspondiente parte de declaración de siniestro a la aseguradora, la cual rechazó la indemnización apoyándose en una exclusión de la póliza en virtud del punto C. 06 de las condiciones particulares. La parte actora considera que nos encontramos ante un contrato de adhesión y la citada cláusula es limitativa y nula en la medida que no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , al no estar resaltada o destacada y mantiene el mismo tipo de letra que el resto del contrato. Subsidiariamente considera que dicha cláusula no debe aplicarse al caso de autos.

La demandada se opone en cuanto que estima que la cláusula C.06 es delimitadora y no limitativa, por lo que no resulta de aplicación el artículo 3 de la LCS y en todo caso el asegurado firmó las condiciones de la póliza y además es ella quien aporta la póliza junto a la demanda. Además estima que no se trata de un contrato de adhesión en la medida que el tomador del seguro dispuso del plazo de un mes para examinar la póliza desde la entrega y transcurrido dicho plazo sin reclamación alguna, se estaría a lo dispuesto en la póliza, teniendo en cuenta además que en todo momento estaba asesorado por un corredor de seguros. Asimismo alega que los daños ocurridos fueran debidos a la falta de adopción de medidas por parte de los operarios de SEPISA. Por último, se opone al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

Segundo.- En primer lugar debemos distinguir entre lo que es una cláusula limitativa y delimitadora, pues es un hecho controvertido la calificación de la cláusula C.06 de la póliza de seguro objeto de autos. Para ello debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS de fecha 13 de julio de 2002 dispone que "Ha de recordarse la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 , 9 de febrero de 1994 , 18 de septiembre de 1999 , 16 de octubre de 2000 y 17 de marzo de 2001 , según la cual son cláusulas limitativas aquéllas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley."

En el caso de autos el riesgo objeto de cobertura se describe en el artículo 1 de la póliza y en términos generales son los daños y pérdidas materiales que sean consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible y que afecte a los trabajos de obra civil e instalaciones y concretamente se indemnizarán los daños que sean debidos a riesgos de fuerza mayor o de la naturaleza, cuya ocurrencia e intensidad no sea previsible en el lugar y época del año, y entre ellos se relaciona la lluvia. La parte actora considera que en la póliza se contiene una cláusula limitativa del derecho del asegurado en condición especial C.06 al disponer que "En todo caso, por esta póliza sólo serán indemnizados los daños o pérdidas que resulten directa o indirectamente por la acción de las aguas de lluvia, escorrentía, avenida o inundación, cuando la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro sea superior al correspondiente al de un período de retorno de 10 años, tomando como referencia los valores de las precipitaciones diarias máximas correspondientes a los años de la serie histórica de datos disponibles. Las inferiores se considerarán normales en la zona, y de ellas, el contratista deberá prevenirse por sus propios medios y bajo su única responsabilidad."

Lo cierto es que la cobertura del siniestro, con arreglo a la cláusula mencionada de la póliza, requiere un fundamental requisito, cual es que la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro sea superior al correspondiente al de un período de retorno de 10 años. Por tanto, puede decirse que la cláusula comentada es restrictiva de derechos del asegurado, pues dentro de las garantías básicas, se garantizan los daños por lluvia, y sólo después se limita la cobertura dependiendo de la variable consistente en el período de retorno, y por tanto, es de aplicación el art. 3 LCS y el art. 10 Ley de Consumidores y Usuarios.

La parte actora alega que el siniestro tuvo lugar el día 1 de agosto de 2002 cuando la actora estaba realizando unas obras que consistían en la construcción, en el cauce de un torrente, de un ramal de colector que debía unir dos tramos ya existentes, para posteriormente ejecutar el cubrimiento y urbanización de la parte superior correspondiente a la avenida de la Rambla de Ferrussons de Sant Cugat del Vallès. EI día 1 de agosto de 2002 se había ejecutado gran parte de las obras de canalización del torrente quedando pendiente el último tramo de unos 80 metros de longitud y a las 0 horas 30 minutos del citado día en el municipio de Sant Cugat del Vallès se iniciaron las precipitaciones sucediéndose con poca intensidad a lo largo de toda la noche hasta las 8,30 horas de la mañana en la que se registraron en 30 minutos un total de 8 litros por metro cuadrado, según el Servei de Meteorología de Catalunya. A partir de las 8,30 horas de la mañana, el agua que circulaba por el torrente que desemboca en el colector en construcción, se precipitó de forma extraordinaria sobre el tramo final construido, sin que las medidas de protección adoptadas sirvieran para evitar el siniestro. Estima la actora que de los datos mencionados no puede desprenderse si las precipitaciones cayeron tan solo en unos minutos o durante el espacio de tiempo del registro de treinta minutos y por tanto, no pueden ser tomados en cuenta los datos facilitados por el Servei de Meteorología de Catalunya para conocer la precipitación de un momento determinado, por lo que se pone en cuestión la idoneidad en la aplicación de los criterios pluviométricos en pólizas de seguro como la que es objeto de autos. Añade asimismo en la demanda que la causa del siniestro no es debido a las precipitaciones caídas el día del siniestro sino debido a la gran cantidad de agua que descendió por el colector ya existente.

La parte demandada estima que la póliza objeto de autos adopta el criterio de la "acumulación" para determinar si un fenómeno de la naturaleza es previsible o imprevisible, es decir, la cantidad de lluvia caída en el día del siniestro y en el histórico de los diez años anteriores a la fecha del siniestro y no acepta el criterio de la "intensidad" que pretende la parte actora.

En el caso de autos resulta relevante que la parte actora contrató un seguro específicamente para la construcción de una obra en concreto, situada en la Rambla Ferrussons de Sant Cugat del Vallès. La obra se ubica en un torrente, circunstancia que debió ser tenida en cuenta en el momento del redactado de las cláusulas.

La compañía aseguradora ante un escrito remitido por el asegurado, contesta mediante carta acompañada como documento 15 de la demanda, cuyo punto 1.º dispone:

"Coincidimos con la opinión reflejada en el escrito, que debe de tenerse en cuenta que al tratarse de una cuenca torrencial, en la valoración de las consecuencias que una avenida puede comportar al proceso constructivo de la obra, deben de ser considerados parámetros relacionados con avenidas y no con precipitaciones locales.

Sin embargo, al respecto debemos hacer las puntualizaciones siguientes: - si el asegurado es consciente de tales circunstancias, entendemos que este punto debería de haberse incluido en las condiciones particulares de la póliza de seguro en sustitución del período de retorno de las precipitaciones en 24 horas... ".

De la lectura de este párrafo se deduce que la aseguradora viene a reconocer ni más ni menos que dada la ubicación de la obra, el parámetro utilizado en la cláusula delimitadora difícilmente daría lugar a que el riesgo quedara cubierto por la póliza, lo cual debió ponerlo de manifiesto el asegurado.

Pues bien, ello es a todas luces abusivo, pues es la propia aseguradora quien redacta las cláusulas para dar cobertura al riesgo para la cual se ha contratado el seguro, teniendo en cuenta que se trata de un seguro de construcción para una obra concreta y por tanto la aseguradora conoce la obra que se va a ejecutar y los riesgos que dicha obra comporta. Por tanto, las cláusulas que ella redacta deben adecuarse a las circunstancias de esa obra de tal modo que los riesgos queden cubiertos. Lo que no puede hacer la aseguradora, que es la experta en seguros, es fijar una cláusula que es inadecuada para la cobertura del riesgo para la cual fue contratada.

En consecuencia, de todo lo manifestado en los párrafos anteriores podemos decir que la cláusula C.06 es limitativa y además se trata de una cláusula abusiva, en cuanto que su aplicación en la obra concreta ubicada en un torrente comporta una exclusión de la cobertura de la mayoría de los riesgos por efecto de las aguas de lluvia.

Por tanto, resulta evidente que la cláusula C.06 que fija el parámetro de cálculo de lluvia imprevisible no cumple los requisitos del artículo 3 de la Lev del Contrato de Seguro , en cuanto que no está destacada de modo especial; asimismo vulnera el artículo 10 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto que no se cumple el requisito de que las condiciones sean conforme a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, pues dicha cláusula perjudica al consumidor, tal como he fundamentado anteriormente.

Es evidente que se trata de una cláusula impresa, unilateral en la formación de su contenido por la aseguradora, sin que el asegurado haya participado en su formación y por ello, toda la normativa antes referida (Lev de Contrato de Seguro, Lev para al Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación) imponen un especial deber de información que conduzca a una correcta formación del consentimiento. La parte demandada alega que el asegurado dispone de un mes para examinar la póliza desde que se Ie entrega la misma y si transcurre dicho plazo sin efectuar ninguna reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza y por tanto, no se trata de un contrato de adhesión. AI respecto cabe decir que los contratos de seguro son contratos de adhesión en la medida que sus cláusulas son redactadas de forma genérica y unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos, sólo hace falta observar el formato del documento que recoge las condiciones generales a modo de libro impreso (documento 1 de la contestación). Por tanto, el hecho de que el asegurado pueda examinar la póliza durante un mes, no exime a la aseguradora de su deber de cumplir las normas antes citadas actuando conforme a la buena fe, el equilibrio de las contraprestaciones y remarcando aquellas cláusulas que limitan los derechos del asegurado. Pretende la aseguradora (que es la experta en la materia y que ha sido contratada para cubrir un riesgo) que en el momento del examen de la póliza el asegurado se percate de que aquel parámetro basado en las precipitaciones locales caídas en un período de retorno de 10 años, que ella ha redactado unilateralmente y que en el acto del juicio ha tenido que explicar un ingeniero industrial, no es el idóneo para cubrir el riesgo contratado, sino que el parámetro adecuado debería ser el basado en la intensidad de las precipitaciones.

Por tanto, procede declarar la nulidad de la cláusula especial C.06 de conformidad con lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al no cumplir el requisito previsto en el apartado c) de dicho artículo 10.1 al estimarse que la cláusula es abusiva y asimismo conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Tercero.- Por tanto, una vez declarada nula la cláusula antes citada procede analizar si el riesgo ocurrido está cubierto conforme al artículo 1 de la póliza de seguro suscrita entre las partes.

EI artículo 1 define como riesgos cubiertos los daños y pérdidas materiales que sean consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible, cualquiera que fuera su procedencia salvo las exclusiones indicadas en el artículo 3 .º y que afecten a los trabajos de obra civil e instalaciones. Y por lo que se refiere al caso de autos, en el apartado 1.2 de dicho artículo establece que están cubiertos los daños debidos a riesgos de fuerza mayor o de la naturaleza, cuya ocurrencia e intensidad no sea previsible en el lugar de la obra y la época del año (en la relación de riesgos se incluye a la lluvia).

La parte actora aporta como documento 7 un informe pericial elaborado por el perito Sr. Héctor , ingeniero de caminos, canales y puertos, quien concluyó

en el sentido de que la causa origen del siniestro fue la avenida de agua que se precipitó en la obra en un corto espacio de tiempo, provocado por las precipitaciones que se sucedieron a lo largo de toda la noche en los distintos municipios por los que circula la cuenta pluvial que recoge el torrente de Ferrussons, incrementada por la intensidad elevada de lluvia de 8 litros por metro cuadrado que cayó en media hora según datos facilitados por la estación meteorológica de Sant Cugat del Vallès. Finalmente establece que el empuje vertical de las aguas por debajo de la tubería una vez iniciaron su acción llegó a levantar la tubería, incluso una máquina que estaba realizando las obras del terraplenado, siendo por tanto, una acción que era imposible predecir y menos impedir en el proceso de ejecución de las obras. También constata dicho perito que la intensidad de la lluvia ocurrida en media hora unido a las aguas que cayeron por las paredes laterales del cauce, provocó que una importante avenida de agua descendiera de forma extraordinaria por el lecho del torrente y por el colector, arrojando las aguas en las obras con una velocidad de circulación muy elevada. Además en el acto del juicio, el perito de la actora dijo que la cláusula fijada en la póliza no tenía en cuenta la intensidad de lluvia, que es el coeficiente, entre la cantidad de lluvia caída, dividido y el tiempo de duración de la lluvia. En el caso de autos dijo que la causa de los daños era el caudal de agua que circulaba por el torrente en un determinado momento y esto traía causa a su vez en la lluvia caída en toda la cuenca de aportación de dicho torrente y no únicamente la lluvia caída en Sant Cugat u otro sitio. Asimismo dijo que las avenidas de agua extraordinaria en un torrente está relacionado directamente con la intensidad de la lluvia caída y que la lluvia caída de 8 litros en media hora es una lluvia de elevada intensidad.

EI informe pericial aportado por la demandada y elaborado por el perito Sr. Rubén , ingeniero industrial, determina como causas y circunstancias del siniestro que el día 1 de agosto de 2002 se produjeron fuertes precipitaciones que afectaron entre otras poblaciones, Sant Cugat del Vallès y que como consecuencia de ello, el caudal de aguas pluviales que circulaba por el colector ya construido era considerable y al no estar éste unido al que se estaba construyendo, las aguas circulaban por un tramo de tubería de nueva construcción y los laterales de la excavación donde la tubería no estaba tapada, produciéndose un by- pass entre el tramo de tubería de nueva construcción y los laterales de la excavación donde la tubería no estaba tapada. Dicho perito considera que la lluvia no es extraordinaria, teniendo en cuenta el cálculo efectuado según la cláusula declarada nula, al considerar que los períodos de retorno se dan entre el 1,03 a 1,07 años, según se trate de la estación de Rubí o estación de Sabadell "aeropuerto".

Sin embargo, este criterio no es el adecuado para la obra para la que se concertó el seguro, según ya he razonado en el anterior fundamento de derecho. Por tanto, teniendo en cuenta la prueba aportada por la parte actora, básicamente el informe pericial unido a los daños efectivamente causados puede decirse que nos encontramos ante un supuesto de lluvia cuya intensidad no era previsible y por tanto, cubierto por el seguro objeto de autos.

La parte demandada no ha desvirtuado que la lluvia fuera imprevisible acreditado por la actora, pues su informe pericial se basa únicamente en el cálculo del período de retorno de 10 años.

Otra de las cuestiones debatidas es la falta o no de medidas de seguridad en la obra, pues la demandada en su informe pericial determina dentro del apartado de causas técnicas del siniestro que en el tramo de agua donde la tubería no estaba tapada, no existían medidas de cara a conducir el agua entre las bocas de la salida y entrada de las tuberías (como ejemplo, unión provisional de ambos tramos mediante elementos prefabricados, el lastrado del tramo de tubería no tapado, el abocarado del extremo de la tubería en construcción). Sin embargo, la perito de la parte actora en su informe establece que las medidas utilizadas de cara a conducir el agua entre las bocas de salida y entrada de los colectores existentes, fueron las correctas y habituales para este tipo de obras, existiendo las protecciones adecuadas para evitar un posible siniestro; y las medidas adoptadas fueron cordones de tierra en los laterales de la tubería encauzando el agua al inferior de ésta, lastrado de la tubería mediante el propio peso de las tierras de terraplén y desvíos provisionales de aguas procedentes de tuberías existentes, encauzándolas hacia el nuevo colector.

Por tanto, sí que se adoptaron medidas de seguridad y la causa del siniestro fue la gran cantidad de agua que descendía por colector, originado por las lluvias caídas que por ser de gran intensidad y no la falta de medidas.

Para la determinación de los daños la actora aporta como documento 4 un informe que desglosa el material y mano de obra fijando un importe total de 184.216,54 euros, el cual también se halla unido dentro del informe pericial aportado documento 7.

La parte demandada en su escrito de contestación no realiza ninguna alegación respecto al importe reclamado, aunque junto al informe de la demanda se aporta una valoración inferior efectuada por la actora. No obstante, al no haberse negado ni impugnado la valoración aportada por la parte actora, se estima que es un hecho no controvertido y no es necesario valorar la prueba. A dicho importe debe deducirse los 1.250 euros como franquicia estipulada en la póliza de seguro.

Cuarto.- En cuanto a los intereses el artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro establece que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no Ie fuere imputable."

En base a ello la parte demandada estima improcedente el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues en el caso de autos el impago se debe a causa justificada y no imputable al asegurador, ya que el siniestro no está cubierto por la póliza.

En las presentes actuaciones ha resultado cumplidamente acreditado que la demandada rechazó el siniestro al amparo de una condición especial de la póliza de la que se derivaba la exclusión de cobertura del siniestro objeto de autos. Por ello, la parte demandada ha acudido a la vía judicial y se ha resuelto la controversia declarando nula aquella cláusula que justificaba el impago de la indemnización. De ahí que concurra causa justificada suficiente para la no aplicación en las presentes actuaciones del interés por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Quinto.- EI artículo 394 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso no concurre ninguna circunstancia que justifique la adopción de un criterio distinto al del vencimiento, por todo lo cual, procede imponer las costas a la parte demandada.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1.ª, dictó sentencia el 30 de marzo de 2006 en el rollo de apelación n.º 722/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se estima esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Terrassa y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la entidad Sepisa, S.L., no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Atendidas las alegaciones vertidas por las partes y la sentencia recurrida, la primera cuestión se centra en determinar el alcance y validez de la cláusula especial C06 contenido en la póliza de seguro concertado sobre una concreta obra que la actora estaba llevando a cabo.

AI respecto, y a fin de resolver dicha cuestión, hay que distinguir las cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquéllas otras que restringen los derechos del asegurado, señalando así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 , que se remite a resoluciones anteriores, que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 establece que "la delimitación del contrato no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora según la propia definición del seguro en el art. 1 de la Ley " y que "tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que, partiendo de un riesgo cubierto, contuviera excepción a su aplicación", refiriendo igualmente la sentencia del mismo Tribunal de 3 de marzo de 1998 que nos encontramos ante "pólizas que recogen el riesgo que se asegura, que excluyen los no asegurados, no como limitación de derechos sino como delimitación del contrato y su cobertura, para aplicar así Ia definición que del seguro da el artículo 1 de la Ley ".

Teniendo en cuenta lo expuesto es de ver que en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato, al que expresamente se remiten las condiciones particulares, se recogen los riesgos cubiertos, entre los cuales se encuentra, con el número 1.2 y destacado en negrita, el de "Riesgos de fuerza mayor o de la naturaleza, cuya ocurrencia e intensidad no sea previsible en el lugar de la obra y la época del año", incluyendo a estos efectos la lluvia.

Por tanto, tenemos que ya en principio en las condiciones generales no se comprende como riesgo cubierto cualquier lluvia o fenómeno de la naturaleza sino tan sólo aquél que no sea previsible en el lugar de la obra y en la época en que ésta se lleva a cabo.

A su vez, en las condiciones particulares se hace constar, de forma destacada y en negrita las Condiciones Especiales, indicándose que "Serán de aplicación al presente contrato las condiciones especiales que a continuación se consignan, derogando lo dispuesto en las Condiciones Generales, exclusivamente en aquellos extremos en que existe contradicción expresa entre ambas, quedando subsistente en toda su integridad, el clausulado de las Condiciones Generales a que no afecte tal contradicción. Precios de Adjudicación. - A02, A 15 - C06, C10, C11".

Y en la condición C.06 se hace constar "Daños por la acción de agua de lluvia, escorrentía, avenida o inundación.

... En todo caso, por esta póliza sólo serán indemnizados los daños o pérdidas que resulten directa o indirectamente por la acción de las aguas de lluvia, escorrentía, avenida o inundación, cuando la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro sea superior al correspondiente al de un período de retorno de 10 años, tomando como referencia los valores de las precipitaciones diarias máximas correspondientes a los años de la serie histórica de datos disponibles. Las inferiores se considerarán normales en la zona, y de ellas, el contratista deberá prevenirse por sus propios medios y bajo su única responsabilidad.

Las mediciones de la precipitación acumulada diaria de las lluvias origen de los daños serán de acuerdo con las mediciones realizadas por la estación meteorológica oficial más cercana al lugar del siniestro.".

A la vista de su contenido este Tribunal llega a la conclusión de que la cláusula transcrita no es una cláusula que limite o restrinja el derecho de la asegurada sino que es una cláusula que delimita el riesgo, concretando el que por el contrato queda asegurado, y el que no queda asegurado.

Así, dicha condición lo que hace es determinar la naturaleza y alcance del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, que se ciñe a la cobertura de los daños causados por un fenómeno de la naturaleza que no sea previsible en esta obra y en esta época del año, concretando a estos efectos el que se considera previsible, y no cubierto por tanto con la póliza, que, en lo que nos ocupa, no es otro que una precipitación acumulada diaria inferior a la correspondiente a un período de retorno de 10 años en esa zona.

Esta condición simplemente define qué es lo que queda cubierto por el seguro y lo que no, señalando específicamente que las precipitaciones inferiores se considerarán normales en la zona, por lo que, y al no estar cubiertas por la póliza, serán de la única responsabilidad del asegurado, no pudiendo por ello estimarse que comporte una excepción o limitación de algún derecho que tuviese éste último ya que el derecho que el mismo tiene se deduce precisamente de esa condición, que delimita y concreta la cobertura.

En consecuencia, y por lo razonado, no cabe considerar nula esta condición, no siendo de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca, dado que la misma se refiere a las cláusulas limitativas o que reduzcan o excluyan algún supuesto dentro de algún riesgo sí cubierto, supuesto que no es el que acontece en el presente caso.

Igualmente se ha de destacar que esta condición no resulta oscura, siendo clara al establecer los parámetros a tener en cuenta y siendo esa variable habitualmente utilizada en los seguros y al que además se refiere también el proyecto de obra acompañado por la actora.

Segundo.- Desde otro punto de vista la parte actora mantiene la imposibilidad de aplicar esa condición especial al presente caso, alegando que dicha condición no regula ni está prevista para el caso, como el que aquí acontece, de que la avenida de agua proceda de un torrente con una superficie o cuenca perteneciente a distintos términos municipales, formándose una avalancha de agua con lluvia procedente de diversos municipios, porque tan sólo prevé el supuesto de una acumulación de agua de lluvia por causa de precipitaciones en el mismo municipio donde se ejecutan las obras.

A estos efectos se alega que en el presente supuesto el torrente desembocaba en el colector en el que la actora estaba trabajando y que, para el cálculo del agua acumulada a su llegada a Sant Cugat, han de considerarse distintos elementos, tales como la precipitación en la cabecera del torrente y en los términos municipales por los que atraviesa, la longitud del mismo, el grado de pendiente etc.

En la misma línea la actora opone que esta cláusula no se puede aplicar a este caso porque la estación meteorológica más cercana es la de Sant Cugat del Vallès y esta estación carece de registros del período de diez años que exige la condición para el cálculo de la acumulación de agua.

Asimismo la demandante afirma que, tratándose de un seguro específico para una obra, las cláusulas redactadas deberían adecuarse a las circunstancias de la obra para que los riesgos queden cubiertos y que la citada condición especial es abusiva e inadecuada para la cobertura el riesgo para la cual fue contratada la póliza, ya que su aplicación a la obra, que se ubica al final de un torrente, supondría la exclusión del riesgo por efecto de una avenida de agua, lo que vulnera el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios porque perjudica al consumidor, contradiciendo los requisitos de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.

A la vista de lo expuesto hay que indicar que la póliza litigiosa sí prevé los daños que se puedan producir por una avenida de agua, si bien, y esto es cierto, no prevé tales daños en el caso de una cuenca torrencial, habiéndose indicado por el perito de la demandada que para el caso de cuenca torrencial, "deben de ser considerados parámetros relacionados con avenidas y no con precipitaciones". Sin embargo, esta circunstancia no nos puede llevar a considerar inaplicable la cláusula especial ya analizada ni a considerar la misma abusiva porque lo que hay que tener en cuenta es el contrato de seguro concertado y la cobertura del mismo, debiéndose estar a su contenido y alcance, no siendo posible extenderlo a un supuesto diferente y no previsto en la póliza, que por ello no estaba asegurado.

En este sentido, y acudiendo a la póliza, tenemos que la obra asegurada, y cuya descripción se facilitó a la aseguradora, consistía, como se indica en la misma, en "Obras de urbanización que incluye movimiento de tierras, redes de alcantarillado, abastecimiento de agua, media y baja tensión, alumbrado público, red de telecomunicaciones, hormigonado y obra de fábrica, pavimentación y señalización", señalándose como "emplazamiento del riesgo" el de "Rambla Furressons, Sant Cugat del Vallès. (Barcelona)".

Como se puede apreciar, en esa descripción de la obra y del lugar en que se efectúa no se hace referencia alguna al hecho de que la misma se ejecutaba en el cauce de un torrente, que había que canalizar y cubrir, omisión ésta relevante a los efectos analizados porque el objeto del seguro quedó determinado en una concreta obra que no se dice que se encontrara ubicada en un torrente o en su cauce, obra la descrita en la póliza a la que sí resulta idónea y aplicable la cláusula especial que nos ocupa sin que, por otra parte, y dada su descripción, se aprecie la necesidad de fijar o incluir otra cláusula que contenga diferentes variables o parámetros para el cálculo del agua acumulada, cláusula esta que, por incidir en un supuesto tan específico y singular, se tenía que haber pactado de forma expresa y particularizada, previa indicación de que la obra se efectuaba en un torrente o en su cauce.

Sobre esta cuestión no se puede considerar que la aseguradora demandada hubiera incurrido en negligencia, y menos actuado abusivamente, al no detallarse en la póliza las características exactas de la obra y no adecuar en consecuencia las cláusulas al objeto asegurado, porque en la contratación de ésta no intervino un agente de seguros que estuviere vinculado a la misma sino una correduría de seguros, figuras diferentes que la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (en la redacción vigente en el momento de la suscripción de la póliza), distingue, disponiendo en su artículo 6 que "Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1, art. 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número" y en el artículo 14 que "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél y velaran por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos."

Por todo ello, y no constando que la solicitud de seguro difiera en este punto de lo que se refleja en la póliza y en sus condiciones, no se puede considerar que la aseguradora sea la responsable de que se concertase una póliza que, por no detallar las circunstancias y características exactas de la obra, no cubría el siniestro que se produjo porque lo cierto es que la información y la formalización del seguro se efectuó a través de la correduría de seguros, que en su condición de mediadora fue quien tuvo que solicitar a la demandada que expidiera una determinada póliza, no constando por parte de la aseguradora, que carece de vinculación con la correduría, indicación alguna sobre este último extremo ni decisión relevante al respecto, así como tampoco que conociera que la obra se realizaba en el cauce de un torrente.

Por otra parte, y con respecto a la correduría de seguros, hay que dejar constancia de que es la actora quien Ie debe poner de manifiesto todas las circunstancias concurrentes, sus necesidades y los riesgos que, por tanto, quiere cubrir.

Respecto al hecho alegado de la falta de datos o registro de precipitaciones en la estación meteorológica de Sant Cugat del Vallès, en el informe de la demandada se hace constar que esta estación, que es la más cercana a la obra, es del tipo automático y no dispone de registro histórico de datos, no obstante lo cual en dicho informe también se indica que "Por consiguiente, hemos calculado para la precipitación mencionada los períodos de retorno con los registros históricos de las tres estaciones más próximas a la obra y que pertenecen al Instituto Meteorológico Nacional. Los períodos de retorno obtenidos son los siguientes: Estación de Rubí indicativo 0-190...1,03 años. Estación de Sabadell "Aeropuerto" ...1,07 años. Estación de Sabadell "Casa Barba ... 1,04 años".

Lo anterior nos lleva a rechazar la alegación de la demandante en cuanto a la imposibilidad de establecer la pauta predicada por la condición especial C.06 porque, aunque en la estación de Sant Cugat no se dispone de un registro de datos históricos, sí se dispone del mismo en otras tres estaciones, cercanas a la obra, siendo además Rubí una localidad limítrofe de Sant Cugat, por lo que las mediciones realizadas por estas estaciones sí permiten considerar acreditada la precipitación acumulada diaria de las lluvias en esta zona en el período de retorno establecido, siendo los datos de tales estaciones aplicables a Sant Cugat, al encontrarse en la misma zona geográfica.

En consecuencia, al haber quedado acreditado que los daños que se reclaman trajeron causa de una avenida de agua motivada por unas lluvias que no pueden considerarse imprevisibles en esta zona, al no ser superiores a las existentes en un período de retorno de diez años, procede concluir que el siniestro acaecido carecía de cobertura.

»Tercero.- Por todo lo expuesto procede estimar esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en su consecuencia y revocando la resolución recurrida, desestimar la demanda, si bien no se considera procedente hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, dadas las dudas jurídicas y fácticas que este supuesto planteaba (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Sepisa, S.L se formulan los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por no aplicación y/o aplicación indebida de los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil .

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. - La cuestión suscitada a través del recurso, se refiere a la aplicación de las disposiciones sobre interpretación de los contratos al contrato de seguro suscrito por los litigantes.

  2. - El CC señala como primer criterio subsidiario para conocer la intención de los contratantes, la averiguación de los actos coetáneos, anteriores y posteriores a la firma del contrato, como dispone el artículo 1282 CC, y uno de estos actos anteriores de mayor relevancia viene regulado en el artículo 10 LCS , que regula la obligación de la tomador del seguro de contestar e informar al asegurador sobre todos los aspectos que estime oportunos para la valoración del riesgo. Por ello el hecho de que la aseguradora desconociera que la obra se estaba desarrollando en el cauce de un torrente, no puede justificar la exclusión de su obligación.

  3. - Los argumentos ofrecidos por la sentencia son inadecuados para justificar la revocación de la sentencia de primera instancia.

  4. - En el supuesto en el que del tenor literal del contrato no resulte clara la voluntad de las partes se debe acudir al resto de normas sobre interpretación, contenidas en los artículos 1282 y siguientes CC .

  5. - La intención de las partes era la de asegurar los daños causados por sucesos extraordinarios, entre otros, causados por el agua de lluvia o de alguna avenida de agua y esta voluntad no se extiende a la referencia contenida en la condición C.06 del contrato, que limita los derechos del asegurado.

    Segundo.- Infracción por no aplicación y/o aplicación indebida del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

    Alega el recurrente, en síntesis:

  6. - La estipulación C.06, es una cláusula limitativa de derechos, por lo que para su validez debía cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 3 LCS , y por tanto, debía destacarse de un modo especial y ser aceptada expresamente por escrito por el asegurado. Al no haberse cumplido tales requisitos, la exclusión del riesgo que se define en la referida estipulación, no tiene efectividad alguna.

SEXTO

Por auto de 31 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Asefa S.A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - El recurrente cita el artículo 10 LCS , referido a la obligación del asegurador de solicitar información sobre el riesgo a asegurar mediante un cuestionario, cuando tal cuestión no se ha planteado en ninguna de las dos instancias anteriores.

  2. - La interpretación de los contratos no constituye una materia que pueda sostener válidamente un recurso de casación.

  3. - La cláusula C 0.6 no es una cláusula abusiva sino que su finalidad es delimitar el riesgo objeto del contrato de seguro.

  4. - El contrato de seguro firmado por los litigantes no es un contrato de adhesión, ya que el recurrente tuvo el plazo de un mes para examinar el contenido de la póliza.

OCTAVO

Es de interés para la resolución del recurso la cláusula C. 06 de las condiciones especiales del contrato de seguro suscrito entre los litigantes que señala:

C.06 Daños por la acción de agua de lluvia, escorrentía, avenida o inundación .

Queda entendido y convenido que, sujeto a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la Póliza o en ella endosados, el Asegurador no indemnizará al Asegurado por las pérdidas o daños que resulten directa o indirectamente por la acción de aguas de lluvia, escorrentía, avenida o inundación cuando no se hayan tomado las medidas necesarias para evitar el daño o pérdida.

»En todo caso, por esta póliza sólo serán indemnizados los daños o pérdidas que resulten directa o indirectamente por la acción de las aguas de lluvia, escorrentía, avenida o inundación, cuando la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro sea superior al correspondiente al de un período de retorno de 10 años, tomando como referencia los valores de las precipitaciones diarias máximas correspondientes a los años de la serie histórica de datos disponibles. Las inferiores se considerarán normales en la zona, y de ellas, el contratista deberá prevenirse por sus propios medios y bajo su única responsabilidad.

»Las mediciones de la precipitación acumulada diaria de las lluvias origen de los daños serán de acuerdo con las mediciones realizadas por la estación meteorológica oficial más cercana al lugar del siniestro.

»La certificación expedida por la estación meteorológica oficial, que habrá de ser aportada por el asegurado, será documento imprescindible para la aceptación del siniestro.

»A efectos de la franquicia establecida en la póliza, se considerará que corresponden a un único y solo siniestro, todos los daños que ocasione la lluvia caída durante un período de 72 horas consecutivas.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LCS, Ley del Contrato de Seguro

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó una demanda por la que se reclamaba el pago de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la lluvia, que constituía el riesgo asegurado en el contrato suscrito con la compañía aseguradora demandada.

  2. Consideró, en síntesis, que el riesgo asegurado en el contrato, se describía en el artículo 1 de la póliza y en términos generales, eran los daños y pérdidas materiales que fueran consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible y que afectara a los trabajos de obra civil y debidos a riesgos de fuerza mayor o de la naturaleza, cuya ocurrencia e intensidad no fuera previsible en el lugar y época del año, y entre ellos se especificaba la lluvia. Señaló que, si bien existía una estipulación, denominada cláusula C.06, que establecía que, en todo caso se aseguraban los daños causados por la lluvia, cuando la precipitación acumulada diaria en el día del siniestro fuera superior a una serie de límites que allí se describían, esta estipulación se debía calificar como limitativa de derechos, por lo que, al no cumplirse, respecto de ella, los requisitos del artículo 3 LCS , no podía vincular a las partes. Igualmente el juez valoró que la cláusula analizada debía considerarse abusiva al vulnerar el artículo 10 LDCU.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la entidad aseguradora.

  4. La Audiencia Provincial, en esencia, valoró que la referida estipulación C. 06 no era una cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo. Señaló que el seguro no cubría los daños que se causaran como consecuencia de la lluvia sin más, sino que el riesgo asegurado se centraba, respecto a estos daños, a los causados por lluvias cuya intensidad no fuera previsible en el lugar y época del año. De este modo, la referida estipulación se limita a dar alcance a este concepto de intensidad no previsible, delimitando el riesgo.

  5. La parte actora formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

SEGUNDO

Enunciación de los dos motivos del recurso de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

1.- Infracción por no aplicación y/o aplicación indebida de los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil .

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. - La cuestión suscitada a través del recurso, se refiere a la aplicación de las disposiciones sobre interpretación de los contratos al contrato de seguro suscrito por los litigantes.

  2. - El CC señala como primer criterio subsidiario para conocer la intención de los contratantes, la averiguación de los actos coetáneos, anteriores y posteriores a la firma del contrato, como dispone el artículo 1282 CC, y uno de estos actos anteriores de mayor relevancia viene regulado en el artículo 10 LCS , que regula la obligación de la tomador del seguro de contestar e informar al asegurador sobre todos los aspectos que estime oportunos para la valoración del riesgo. Por ello el hecho de que la aseguradora desconociera que la obra se estaba desarrollando en el cauce de un torrente, no puede justificar la exclusión de su obligación.

  3. - Los argumentos ofrecidos por la sentencia son inadecuados para justificar la revocación de la sentencia de primera instancia.

  4. - En el supuesto en el que del tenor literal del contrato no resulte clara la voluntad de las partes se debe acudir al resto de normas sobre interpretación, contenidas en los artículos 1282 y siguientes CC .

  5. - La intención de las partes era la de asegurar los daños causados por sucesos extraordinarios, entre otros, causados por el agua de lluvia o de alguna avenida de agua y esta voluntad no se extiende a la referencia contenida en la condición C.06 del contrato, que limita los derechos del asegurado.

    El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

    2.- Infracción por no aplicación y/o aplicación indebida del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

    Alega el recurrente, en síntesis:

  6. - La estipulación C.06, es una cláusula limitativa de derechos, por lo que para su validez debía cumplir los presupuestos exigidos en el artículo 3 LCS , y por tanto, debía destacarse de un modo especial y ser aceptada expresamente por escrito por el asegurado. Al no haberse cumplido tales requisitos, la exclusión del riesgo que se define en la referida estipulación, no tiene efectividad alguna.

    Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente y ambos deben ser desestimados.

TERCERO

Interpretación de los contratos.

  1. La parte recurrente, invoca como fundamento del primer motivo de su recurso los artículos 1281 a 1289 CC , cuando esta Sala ha indicado reiteradamente que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación del recurso por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS 7 julio de 2010 [RC n.º 151/2007 ], 8 de noviembre de 2010 [RC n.º1673/2006 ]). Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantes y solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes. Por ello la preferencia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y por ello no es admisible la invocación conjunta dentro de un mismo motivo de casación de dos o más de las normas interpretativas contenidas en los artículos del CC dedicados a esta materia, ni la mención del artículo 1281 CC , sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, dado que cada uno de los dos de los que se compone el precepto contemplan una diferente regla hermenéutica. Por último resulta, cuanto menos complicado defender, aún de modo subsidiario, la literalidad de la cláusula litigiosa junto con la oscuridad de la misma que conforme al referido artículo 1288 CC no podrá favorecer a quien haya impuesto su contenido ( SSTS 6 de mayo de 2010 [RC n.º 1212/2006 ], 22 de diciembre de 2010 [RC n.º 1181/2006 ]).

  2. Prescindiendo de los defectos de índole formal expresados, el recurso también ha de ser desestimado por las razones de fondo que se van a examinar para cumplir con el principio de tutela judicial efectiva. Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Pero es que, en todo caso, la cuestión que verdaderamente se plantea va más allá de una cuestión limitada a la interpretación literal o no del contrato o de alguna de sus estipulaciones. Ello porque no parece que exista problema a fin de determinar el sentido literal de las palabras que configuran el contrato. En realidad la cuestión jurídica que se trasluce es si la cláusula C.06 recogida en el condicionado especial del contrato de seguro tiene la calificación de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de derechos, ya que, en éste último caso, su validez se haría depender del cumplimiento de los presupuestos formales del artículo 3 LCS .

CUARTO

Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo.

  1. La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

    Además esta Sala ha declarado en sentencia de 15 de julio de 2009 que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la decisión de la Audiencia Provincial de calificar la cláusula C.06 como delimitadora del riesgo resulta conforme con los parámetros expuestos. El asegurado suscribió un contrato en el que el riesgo cubierto no comprendía los daños que se causaran como consecuencia de cualquier lluvia o anomalía meteorológica, sino tan solo los daños causados a causa de la lluvia o de fenómenos meteorológicos que no fueran previsibles en el lugar de la obra y en la época del año en la que ésta se llevaba a cabo por lo que razonablemente debió esperar que se establecieran los criterios que pudieran dar contenido al concepto de imprevisibilidad. La estipulación C. 06, contenida en las cláusulas especiales del contrato, dotaba de contenido al objeto del seguro y determinaba el riesgo que era objeto de cobertura, configurándose como un complemento natural de la cláusula particular cuya necesidad el recurrente, al firmar esta, no pudo desconocer.

    Desde estos presupuestos, la Audiencia Provincial, consideró plenamente probado que los daños que se reclamaban fueron causados por unas lluvias que no son imprevisibles en la zona y fechas en las que se produjeron, y por lo tanto se trataba de un riesgo que no se incluía en el objeto del contrato de seguro.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sepisa, S.L. contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 722/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Se estima esencialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Terrassa y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la entidad Sepisa, S.L., no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos.

    »No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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