STS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Tomás , representado por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 09-junio-2010 (rollo 234/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-noviembre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real (autos 917/2009), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la "FUNDACIÓN AERIS" sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "FUNDACIÓN AERIS", representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Díaz Mora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 234/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos nº 917/2009, seguido a instancia de Don Tomás contra la "Fundación Aeris", sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, es del tenor literal siguiente: " Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Tomás contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 13-11-09 , dictada en los autos 917/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reclamación salarial interpuesta por el recurrente contra 'Fundación Aeris', procede la confirmación de la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , contenía los siguientes hechos probados: " Primero: D. Tomás , ha prestado servicios en la entidad demandada desde el día 12 de noviembre de 2.007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de Director General, y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.444,63 euros. Segundo: El actor reclama en su demanda el abono de los salario brutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo y junio a razón de 1.444,63 euros, y salario bruto prorrateado correspondiente al mes de julio por importe de 1.083,47 euros, así como 844,63 euros correspondientes a parte del mes de enero del año 2.009. Tercero.- La Fundación Aeris, creada para la dinamización económica de las localidades del entorno del aeropuerto de Ciudad Real y formada por los Ayuntamientos de Ballesteros de Calatrava, Aldea del Rey, Calzada de Calatrava, Cañada de Calatrava, Corral de Calatrava, Caracuel y Villar del Pozo, no tiene actividad alguna desde el mes de diciembre de 2.007. Cuarto.- El trabajador compatibilizaba su labor en la Fundación Aeris con el de Director y Profesor de Compensatoria del Taller Empleo 'Lavadero Público' del municipio de Ballesteros de Calatrava, desde el día 16 de diciembre de 2.008, habiéndose acordado por dicho Ayuntamiento Acuerdo de reconocimiento de compatibilidad de trabajadores municipales. Quinto: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás , contra la Fundación Aeris, en reclamación de cantidad debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra ".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de Don Tomás , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 29-abril-2010 (rollo 233/2010 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así como y en segundo lugar alega por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. También relativo a la casación ordinaria, invoca como infringido por la sentencia recurrida el art. 50.1.b) ET , sobre la justa causa para la extinción contractual a instancia del trabajador consistente en el impago de salario, en relación con el art. 24 C .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida "Fundación Aeris", representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Díaz Mora, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante en proceso de reclamación de salarios vio desestimada su pretensión, tanto en la instancia (SJS nº 2 Ciudad Real 13-noviembre-2009 -autos 917/2009) como en suplicación ( STSJ/Castilla y La Mancha 9-junio- 2010, aunque por error material indica ser del año 2006 -rollo 234/2010 ), partiéndose en ambas fases procesales de que el demandante no acreditaba la realización de servicios efectivos para la Fundación demandada en el periodo reclamado en el que incluso, con disparidad posible de fechas, al menos en parte la entidad demandada dejó de tener actividad.

  1. - En procedimiento de extinción contractual a instancia del propio trabajador por impago de salarios contra la propia Fundación, que no se acumuló a la demanda de reclamación de cantidad presentada en la misma fecha, se dictó sentencia de instancia (SJS nº 2 Ciudad Real 13-noviembre-2009 -autos 916/2009) desestimatoria de la demanda; la que fue revocada en suplicación ( STSJ/Castilla y La Mancha 29-abril-2010 -rollo 233/2010 ), con identidad de hechos declarados probados en ambas, argumentándose, en esencia, que el trabajador podía abandonar el puesto de trabajo antes de la extinción del vínculo contractual por tratarse de un supuesto excepcional de falta de paga de salario durante casi un año, extinguiendo por tal incumplimiento la relación laboral en la fecha de dicha sentencia de suplicación y con derecho a la indemnización que fijaba.

SEGUNDO

1.- En el escrito de interposición del recurso de casación la parte impugnante mezcla en su articulación los dos recursos de casación, el ordinario (regulado, en especial, en los arts. 203 a 205 LPL ) y el de unificación de doctrina (codificado, en especial, en los arts. 216, 217 y 222 LPL ), del que conoce, en diferentes supuestos, contra distinto tipo de sentencias y por diversos motivos, esta Sala de lo Social, pues si bien invoca una sentencia como contradictoria, -- la citada STSJ/Castilla y La Mancha 29-abril-2010 , dictada en proceso de extinción contractual a instancia del trabajador --, como se exige en el recurso de casación unificadora (art. 222 LPL ), luego, en los motivos del recurso, lo articula como si de una casación ordinaria se tratara.

  1. - Así, pretende, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida con expresa invocación del precepto regulador de los motivos de la casación ordinaria, el art. 205.d) LPL (" error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "), lo que no es factible en el recurso de casación unificadora. En este sentido, entre otras muchas, cabe invocar la doctrina contenida en la STS/IV 29-febrero-2008 (rcud 2594/2004 ) declarativa de que " Se trata, sin embargo, de alegaciones que no es posible atender, de un lado, porque es doctrina reiterada que el un recurso de casación para la unificación de doctrina dada su especial naturaleza Žno es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 (rcud. 148/91 ), 12-11-91 (rcud. 866/91 ), 9-2-93 (rcud. 1496/92 ), 14-3-00 (rcud. 2148/99 ), 9-10-00 (rcud. 1169/00 ), 26-6-01 (rcud. 1886/00 ) y 21-3-02 (rcud. 2456/01 ), entre otras muchas). Y de otro, porque, en todo caso, el examen de las normas procesales que se invocan como conculcadas, exige inexcusablemente la cita y aportación de la necesaria sentencia contradictoria, en ese punto, con la recurrida; y ese requisito tampoco ha sido cumplido por la recurrente ".

  2. - En segundo lugar, por el alegado cauce del art. 205.e) LPL (" infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), también relativo a la casación ordinaria, invoca como infringido por la sentencia recurrida el art. 50.1.b) ET , sobre la justa causa para la extinción contractual a instancia del trabajador consistente en el impago de salario, en relación con el art. 24 CE , alegando que resultan incongruentes y contradictorias las sentencias. Aunque la articulación de la infracción legal por tal cauce erróneo pudiera ser más fácilmente subsanable, -- a la vista del contenido del art. 222 LPL sobre el recurso de casación unificadora (... " con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia ") --, si el debate se centra por el recurrente en una vulneración del art. 50.1.b) ET en un proceso de cantidad, en que no resulta aplicable por no regular la obligación de abono salarial (ex art. 4.2.f ET ), sino su incumplimiento, directamente debe concluir que no existe contradicción sobre este extremo en las sentencias comparadas, pues, además y como mínimo, las pretensiones que se formulan en una y otra sentencia no eran sustancialmente iguales, como exige el art. 217 LPL , y no basta para articular el recurso la genérica remisión al art. 24 CE .

  3. - Dejando aparte la cuestión de fondo que se trasluce del examen de las sentencias comparadas de si, en definitiva, el trabajador que no ha prestado servicios en tiempo que incluso coincide con periodos de inactividad empresarial de obtener la extinción contractual a su instancia puede o no conservar el derecho al abono de salarios o a percibir, en su caso, otro tipo de contraprestación compensatoria durante el tiempo que no ha prestado servicios efectivos, siendo un tema que no se plantea en la sentencia recurrida ni en la de contraste; ni tampoco se plantea si la sentencia firme de extinción contractual vincula o no con sus efectos de cosa juzgada el contenido de la sentencia de reclamación salarial (art. 222 supletoria Ley Enjuiciamiento Civil , en su interpretación, entre otras, en STS/IV 20-enero-2010 -rcud 1093/2009 ), lo que no se articula por el recurrente por esta vía con invocación de idónea sentencia contradictoria en este extremo y con cita de concretos preceptos infringidos en esta materia.

  4. - Resulta, en definitiva, que esta Sala no debe, rompiendo la igualdad de las partes, estructurarle a la parte impugnante de forma idónea jurídicamente su recurso de casación, y siendo los defectos procesales advertidos trascendentes, debería haberse inadmitido el recurso en su momento, lo que ahora comporta su desestimación; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 9-junio- 2010 (rollo 234/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-noviembre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real (autos 917/2009), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la "FUNDACIÓN AERIS". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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