STS, 13 de Abril de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:3035
Número de Recurso1918/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Roman , representado y defendido por el Letrado Don José Antonio Roselló Serra, y por "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada y defendida por Don Julio Fernández- Quiñones García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31-marzo-2009 (rollo 5632/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (autos 346/2006), en procedimiento seguido a instancia de los beneficiarios Don Francisco , Don Leandro , Don Roman , Don Carlos Francisco contra "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSAN MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSAN MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada y defendida por el Letrado Don Julio Fernández-Quiñones García, el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario Don Roman , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Hernández Martínez-Campello.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5632/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 31- julio-2008 en los autos nº 346/2006, seguidos a instancia de Don Francisco , Don Leandro , Don Roman , Don Carlos Francisco contra "Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros a Prima Fija", sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman y debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Francisco , D. Leandro y D. Carlos Francisco , en autos nº 346/06 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a instancia de Francisco , D. Leandro , Roman , D. Carlos Francisco frente a Previsión Sanitaria Nacional PSAN Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre pensión de jubilación, confirmamos la sentencia de instancia en relación al demandante D. Roman y revocamos en parte, la sentencia recurrida con estimación, en parte de la demanda, debemos condenar y condenamos a Previsión Sanitaria Nacional (AMP-AT) a pagar a los actores la pensión de jubilación correspondiente al período Febrero 2005 a Febrero 2006 (a razón de 14 mensualidades por año las siguientes cantidades, a Francisco , 204 mensuales (2.860,76 por el período reclamado) a D. Leandro 234,79 € mensuales y 3.287,06 por el período reclamado, a D. Carlos Francisco 27,66 mensuales y 387,24 por el período reclamado así como al efectivo abono de la pensión desde Marzo de 2006 en adelante, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda ".

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008 que contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Los actores Francisco , Leandro , Carlos Francisco , Roman como médicos ejercientes, estuvieron afiliados y cotizaron a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT), constituido por orden Ministerial de 7/12/1965. Segundo.- A D. Leandro se le reconoció una presentación de jubilación, el 29/07/1997, como beneficiario del Régimen de Asistencia Médico- Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, por importe de 39.066 pts. mensuales y dos pagas extras al año (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora). A D. Carlos Francisco , se le reconoció una prestación de jubilación el 24/02/1997 como beneficiario del Régimen de Asistencia Médico-Farmaceútica y Accidentes de Trabajo por importe de 4603 pts. mensuales más dos pagas extras al año (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora). Tercero.- D. Roman , que estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica de Accidentes de Trabajo con el nº NUM000 ha efectuado al citado Régimen las siguientes cotizaciones (doc. 11 al 14 del ramo de prueba de la parte actora):

En el año 1995 -------------------------------------------------- 127.080 ptas.

En el año 1996 -------------------------------------------------- 119.472 ptas.

En el año 1997 -------------------------------------------------- 113.829 ptas.

En el año 1998 -------------------------------------------------- 107.184 ptas.

Cuarto.- D. Francisco ha realizado las siguientes cotizaciones al Régimen de Previsión Social de Médicos de Asistencia Médico- Farmaceútica y de Accidentes de Trabajo (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora):

En el año 1975 -------------------------------------------------- 43.340 ptas.

En el año 1976 -------------------------------------------------- 46.490 ptas.

Habiendo abonado las cuotas a la Mutualidad de Previsión Social (doc. 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora) en las siguientes cuantías:

En el año 1976 -------------------------------------------------- 42.184 ptas.

En el año 1977 -------------------------------------------------- 42.184 ptas.

En el año 1978 -------------------------------------------------- 42.184 ptas.

Quinto.- Obran en autos sendos certificados de Previsión Sanitaria de fecha 10/03/2008, aportados como diligencias para mejor proveer, o diligencias finales, con el siguiente contenido: 'Que D. Francisco estuvo afiliado al Régimen de AMF-AT, derecho a una prestación de Jubilación. Régimen de AMF-AT, derecho a una prestación de manera regular desde su reconocimiento hasta octubre de 1997, fecha en que, por insuficiencia del patrimonio del Régimen de AMF-AT, se suspendieron los pagos de las prestaciones. Que, el Régimen de AMF y AT se extingue en virtud de norma legal, en concreto por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social". 'Que Don Roman , estuvo afiliado al Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica y entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo. Que Don Roman , nacido en fecha 24 de octubre de 1931, hubiese alcanzado, conforma a la derogada normativa del Régimen extinguido, edad de jubilación en fecha 24/10/2001, es decir, con posterioridad a la fecha de extinción, por lo que no tiene, ni ha tenido nunca, reconocida la condición de pensionista del Régimen de AMF-AT con derecho a prestación de jubilación. Que ni D. Roman ni las entidades por las que cotizaba con anterioridad a la fecha en que hubiese alcanzado los 70 años y consecuentemente hubiese (en el hipotético supuesto de seguir en vigor en Régimen) generado el derecho a solicitar la prestación de jubilación, por lo que en virtud de la norma 15ª de la derogada resolución de 10 de septiembre de 1963 reguladora del extinto régimen, no tendría derecho a prestación'. Sexto.- La Disposición Adicional 18 de la Ley 55/99, de 30 de diciembre de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establecía lo siguiente: 'Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asistencia médico-farmaceutica y de accidente de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo'. Estableciendo, a continuación que 'La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceutíca y de accidentes de trabajo, corresponde, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen'. Séptimo.- Se reclama por los actores en concepto de prestación de jubilación, por el periodo de febrero 2005 a febrero del 2006 (a razón de 14 mensualidades por año), las cantidades mensuales devengadas con posterioridad a esta fecha, cantidades que son las siguientes:

D. Francisco 204'34--- 2860'76

D. Leandro 234'79---- 3287'06

D. Carlos Francisco 27'66------ 387'24

D. Roman 528'18-----7394'52.

Octavo.- Con fecha 28/02/2006 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad. Celebrándose el acto el 28/02/2006, con el resultado de sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Francisco , D. Leandro , D. Carlos Francisco , D. Roman contra Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros a Prima Fija sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las prestaciones contra ella deducidas en la misma ".

TERCERO

Por el Letrado Don Carlos Hernández Martínez-Campello, en nombre y representación del beneficiario Don Roman , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3-diciembre-2008 (rcud 1907/2007 ). Segundo.- Alega infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Y por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de "Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros a Prima Fija", mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: articula dos motivos de casación. Para el primero (que titula " el 1.01.2000 actúa como límite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT "), invoca como contradictoria la STSJ/Madrid 20-diciembre-2001 (rollo 3216/2001 ); y, para el segundo (que denomina " no cabe la condena al pago futuro de prestaciones "), la STSJ/Madrid 22- noviembre-2000 (rollo 2903/2000 ). Alegando, para el primer motivo, infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 Código Civil (CC ) en relación con la Disposición Adicional 18ª Ley 55/1999 , así como del art. 17 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), del art. 2 Orden Ministerial 7-diciembre-1953, la Orden Ministerial 10-septiembre-1963 , los arts. 9.3 y 24.1 Constitución Española (CE ) y del art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y para el segundo motivo, los arts. 2 CC en relación con la Disposición Adicional 18ª Ley 55/1999, 17 y 80 LPL, 2 OM 10-septiembre-1963, 9.3 y 24.1 CE y 240 LOPJ.

Esta última Entidad presentó escrito pretendiendo se declarara la sucesión procesal del INSS en sus responsabilidades con invocación del Real Decreto 565/2010 de 7-mayo (BOE 25-mayo-2010 ), a lo que se opuso la Entidad Gestora a la que se dio traslado para impugnación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a "Previsión Sanitaria Nacional PSAN Mutua de Seguros a Prima Fija", representada y defendida por Don Julio Fernández-Quiñones García y al beneficiario Don Roman , representado y defendido por Don Carlos Hernández Martínez- Campello para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso de Don Roman y en el recurso de la Previsión Sanitaria Nacional que no se aprecia identidad en el debate ni pronunciamientos contrarios, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por cuatro facultativos que estuvieron afiliados y cotizaron a la ahora denominada "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija" se interpuso demanda contra esta última solicitando su condena al abono a los demandantes de las cantidades detalladas " correspondientes a las 14 pagas del período febrero/2005 a febrero/2006, incrementadas en los intereses de demora previstos legalmente " y a que " reconozca y haga efectivo el abono de la pensión de mis nadantes desde marzo de 2006 en adelante " (JS/Madrid nº 36 -autos 346/2008).

  1. - Tras una primera sentencia de instancia desestimatoria íntegramente de la demanda (SJS/36 Madrid 31-octubre-2006 ), la que fue anulada en suplicación por insuficiencia de hechos probados ( STSJ/Madrid 17-diciembre-2007 -rollo 450/2007 ), se dictó nueva sentencia de instancia (SJS/36 Madrid 31-julio-2008 ) desestimatoria de la demanda.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes contra la nueva sentencia de instancia, la Sala de suplicación dictó sentencia (STSJ/Madrid 31-marzo-2009 -rollo 5632/2008 ), revocatoria en parte de la sentencia de instancia, disponiendo en su fallo " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman y debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Francisco , D. Leandro y D. Carlos Francisco , en autos nº 346/06 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid a instancia de Francisco , D. Leandro , Roman , D. Carlos Francisco frente a Previsión Sanitaria Nacional PSAN Mutua de Seguros a Prima Fija, sobre pensión de jubilación, confirmamos la sentencia de instancia en relación al demandante D. Roman y revocamos en parte, la sentencia recurrida con estimación, en parte de la demanda, debemos condenar y condenamos a Previsión Sanitaria Nacional (AMP-AT) a pagar a los actores la pensión de jubilación correspondiente al período Febrero 2005 a Febrero 2006 ... así como al efectivo abono de la pensión desde Marzo de 2006 en adelante, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda ". En la referida sentencia no se condena al pago de intereses; y en cuanto al demandante Don Roman se afirma, en esencia, que al haber nacido el día 24-octubre-1931 y que habría alcanzado, conforme a la normativa derogada, la edad de jubilación en fecha 24-octubre-2001, es decir, con posterioridad a la fecha de extinción del Régimen, al no ser pensionista de jubilación el día 1-enero-2000 no puede acceder a la pensión de jubilación solicitada en su demanda.

  3. - Contra la anterior sentencia de suplicación formulan recurso de casación unificadora tanto el demandante a quien se desestimó íntegramente su demanda, como la entidad de previsión.

  4. - Esta última presentó escrito pretendiendo se declarara la sucesión procesal del INSS en sus responsabilidades con invocación del Real Decreto 565/2010 de 7-mayo (BOE 25-mayo-2010 ), a lo que se opuso la Entidad Gestora a la que se dio traslado para impugnación, sin que en esta fase procesal del recurso pueda hacerse declaración alguna al respecto, ni incoarse un incidente para determinar el alcance y contenido de la posible responsabilidad de la Gestora; y sin perjuicio, como el propio INSS asume, de sus responsabilidades futuras.

SEGUNDO

1.- El demandante que vio desestimada íntegramente su demanda, en su recurso de casación unificadora alega como contradictoria la STS/IV 3-diciembre-2008 (rcud 1907/2007 ) e invoca como norma infringida la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 -diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuestionándose en el mismo si la entidad de previsión demandada debe hacerse cargo de la prestación de jubilación de un médico asegurado y afiliado al Régimen de Asistencia Médico-farmacéutica y de Accidentes de Trabajo, cuando el hecho causante acontece con posterioridad al 1- enero-2000, fecha de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 .

  1. - En la citada Disposición Adicional 18ª , relativa a la " Extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo ", se establece que " Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo ", así como que " La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen ".

  2. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, ante hechos análogos, la sentencia recurrida y la de contraste tienen pronunciamientos contrarios sobre la cuestión debatida, concurriendo, por ende, el requisito de contradicción ex art. 217 LPL ; y, entrando en el examen de la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, pues la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, -- y en otras, ulteriores, entre ellas las SSTS/IV 6-marzo-2009 (rcud 1704/2008 ), 28-mayo-2009 (rcud 2338/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 3967/2007 ), 2-diciembre-2009 (rcud 393/2009 )--, cuya jurisprudencia seguimos, y conforme a la cual, en esencia, " En interpretación de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 la citada STS/IV 5-julio-2006 entendió Žlo que esta norma quiso decir expresamente y las consecuencias de su interpretación han sido recogidas en una anterior sentencia de unificación de doctrina dictada por esta Sala en STS de 21 de julio de 2005 (Rec.- 1540/04 ). En ella se señaló ... que, siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a caboŽ. Y por otra parte, la jurisprudencia unificada en esta materia (entre otras las más recientes, SSTS/IV 23-julio-2007 -recurso 3674/2005 , 27-mayo-2008 -recurso 11273/2007 , 28-julio-2008 -recurso 2591/2007 , 24-septiembre-2008 -recurso 3541/2007 , 3-diciembre-2008 -recurso 1907/2007 , 6-marzo-2009 -recurso 1704/2008 ) ... ha interpretado que Žno sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos ... generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción" .

  3. - La aplicación de la transcrita doctrina al presente caso conlleva que deban ser estimada la pretensión del recurrente formulada en la demanda, y como la sentencia recurrida ha seguido el criterio opuesto, procede, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario recurrente, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida en este concreto extremo. Y resolviendo el debate planteado en suplicación por dicho recurrente, procede estimar su demanda, declarando que el demandante tienen derecho a percibir las cantidades reclamadas derivadas de su pensión de jubilación en los términos del suplico de su escrito de demanda junto con la condena de futuro pretendida, sin dar lugar a intereses ahora no reclamados, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condena al abono de dichas cantidades, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

1.- La entidad de previsión, por su parte, articula dos motivos de casación. Para el primero (que titula " el 1.01.2000 actúa como límite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT "), invoca como contradictoria la STSJ/Madrid 20-diciembre-2001 (rollo 3216/2001 ); y, para el segundo (que denomina " no cabe la condena al pago futuro de prestaciones "), la STSJ/Madrid 22-noviembre-2000 (rollo 2903/2000 ). Alegando, para el primer motivo, infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 Código Civil (CC ) en relación con la Disposición Adicional 18ª Ley 55/1999 , así como del art. 17 Ley de Procedimiento Laboral (LPL), del art. 2 Orden Ministerial 7-diciembre-1953, la Orden Ministerial 10-septiembre-1963 , los arts. 9.3 y 24.1 Constitución Española (CE ) y del art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y para el segundo motivo, los arts. 2 CC en relación con la Disposición Adicional 18ª Ley 55/1999, 17 y 80 LPL, 2 OM 10-septiembre-1963, 9.3 y 24.1 CE y 240 LOPJ.

  1. - En cuanto al primer motivo, como razona el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que si bien en la sentencia recurrida se reconoce el derecho al percibo de la pensión de jubilación cuestionada desde febrero-2005 en adelante, en cambio, en la sentencia de contraste invocada ( STSJ/Madrid 20-diciembre-2001 ), se resuelve sobre el pago de la prestación de jubilación con respecto a un período anterior al 1-enero-2000 (como se deduce de su fundamento de derecho primero, al excluirse lo reclamado a partir del 1-enero-2000), por lo que no puede apreciarse la identidad en el debate ni la existencia de pronunciamientos contrarios; sin perjuicio, sobre la posible existencia, además, de falta de contenido casacional en este motivo del recurso, de la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por esta Sala citadas anteriormente al resolver el recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario.

  2. - Respecto al segundo motivo de casación formulado por la entidad de previsión, debe aceptarse también en este punto el razonado informe del Ministerio Fiscal, pues en la sentencia recurrida se estima procedente la condena de futuro y se refiere a hechos posteriores al 1-enero-2000, mientras que en la sentencia invocada de contraste para este motivo ( STSJ/Madrid 22- noviembre-2000 ), también admite la condena de futuro aunque no examina la situación posterior al 1-enero-2000 (como se deduce de su fundamento de derecho cuarto), lo que constituye el objeto de debate en la sentencia recurrida, por lo no concurre tampoco el requisito de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL ; e igualmente, también existiría, en su caso, falta de contenido casacional en este segundo motivo del recurso, como se deduce de la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por esta Sala citadas anteriormente.

  3. - Por lo expuesto, procede ante la falta de los presupuestos para la admisión a trámite del recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad de previsión, causa de inadmisión que deviene en causa de desestimación en el actual trámite procesal, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias a ello inherentes, como son la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente, conforme resulta de los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por Don Roman y por "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31-marzo-2009 (rollo 5632/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 31-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (autos 346/2006), en procedimiento seguido a instancia de los beneficiarios Don Francisco , Don Leandro , Don Roman , Don Carlos Francisco contra "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA": a) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Roman , debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida en este concreto extremo y procede estimar su demanda, declarando que el demandante tienen derecho a percibir las cantidades reclamadas derivadas de su pensión de jubilación en los términos del suplico de su escrito de demanda junto con la condena de futuro pretendida, sin dar lugar a intereses, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de dichas cantidades, sin que proceda pronunciamiento sobre costas; y b) Desestimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con pérdida del depósito que hubiere constituido y con condena en costas a dicha parte recurrente. Notifíquese también esta sentencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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