STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3032
Número de Recurso2684/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora , Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2684/2007 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado ante la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que cesase en la ocupación ilegal de unos 13.061,88 m2 propiedad indivisa de los recurrentes, sitos en la zona expropiada por dicha Comunidad Autónoma para dar cumplimiento al PERI 6.1R "LA VENTILLA". Ha sido parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora , Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana , por escrito de 27 de febrero de 2003 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que cesase en la ocupación ilegal de unos 13.061,88 m2 propiedad indivisa de los recurrentes, sitos en la zona expropiada por dicha Comunidad Autónoma para dar cumplimiento al PERI 6.1R "LA VENTILLA".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos declarar y declaramos inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora y Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana contra la desestimación por silencio del requerimiento formulado a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid para que cesase en la ocupación de unos 13.061,88 m² propiedad indivisa de los recurrentes, sitos en la zona expropiada por dicha Comunidad Autónoma para dar cumplimiento al P.E.R.I. 6.1R "La Ventilla". Ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora , Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 24 de abril de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2007 el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, invoca la vulneración de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, que a juicio de la recurrente debe ser anulado, por haber generado indefensión a la parte. Efectúa la recurrente la correlación de hechos para demostrar su legitimidad para reclamar ante la jurisdicción ordinaria por resultar ser los únicos herederos en línea directa del titular de los bienes ocupados ilícitamente, circunstancia que ha quedado acreditada en autos y ha sido corroborada, además, por la Sala de instancia. Es por ello por lo que la recurrente invoca la incongruencia de la Sentencia que se recurre, pues admite y reconoce circunstancias que constatan una legitimación activa y, sin embargo, su parte dispositiva declara lo contrario.

Igualmente invoca la recurrente, la infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto han sido reconocidas en vía administrativa tanto la legitimación "ad procesum" como la legitimación "ad causam" , y por tanto no es posible negarlas en vía jurisdiccional. Asimismo alega que la inadmisión de un recurso por falta de legitimación activa, sólo procede cuando tal circunstancia concurre de forma inequívoca y manifiesta, pues de otro modo se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ; y en el caso que nos ocupa, no concurre requisito alguno que pudiere llevar a la Sala a dicha declaración, toda vez que la cuestión de la inadmisión por falta legitimación activa, ni fue advertida de oficio por la Sala en el trámite de admisión del art. 51 LJCA , ni siquiera fue objeto de alegación previa alguna por para de demandada. Estima la recurrente que una causa de inadmisión llevada a tal extremo, ha originado que la Sala de instancia no haya entrado en el fondo del asunto, y ello ha supuesto un evidente perjuicio a los recurrentes, pues durante cuatro años de tramitación procesal se han visto privados de respuesta a sus legítimas aspiraciones.

Por último, alega la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, que ha venido manteniendo que no puede decretarse una inadmisión por motivos procesales cuando ésta cuestión está íntimamente ligada al problema de fondo que se ventila en la litis, y éste es precisamente el criterio que debería haberse aplicado al caso que nos ocupa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costa a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora , Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana , interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2684/2007 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado ante la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que cesase en la ocupación ilegal de unos 13.061,88 m2 propiedad indivisa de los recurrentes, sitos en la zona expropiada por dicha Comunidad Autónoma para dar cumplimiento al PERI 6.1R "LA VENTILLA".

Dicha sentencia acoge la causa de inadmisión propuesta en la contestación a la demanda por la representante de la Administración de falta de legitimación activa de los recurrentes con los siguientes argumentos:

"En el caso que se enjuicia, los recurrentes no han probado la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, ya que la finca cuya ocupación ilegal solicitan que cese o que se inicie expediente expropiatorio sobre ella consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del abuelo de cinco de los recurrentes y de otra persona con la que guardan esos mismos cinco recurrentes un parentesco colateral de cuarto grado, pero no acreditan las necesarias cadenas de sucesión en la titularidad de la finca, habida cuenta que existen, existieron o pueden existir otros herederos. En suma, la relación de titularidad con la finca objeto del litigio es imprescindible que exista para que su pretensión pueda prosperar y al no haberlo acreditado es evidente que carecen de legitimación ad causam, en los términos que resultan de la sentencia del Tribunal Supremo que se ha indicado, por lo que debe prosperar la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa."

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza por un único motivo en los siguientes términos:

"Único.- Al amparo de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJ , en cuanto la sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, produciendo indefensión indefensión para esta parte. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de normas de Derecho estatal o comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido, invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora."

En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia, por ser de inadmisión, ha quebrantado las garantías procesales generándole indefensión, máxime cuando era procedente la legitimación activa, acreditada por los propios hechos declarados probados en la sentencia. Tras esta afirmación y sin justificar en modo alguno la supuesta indefensión sufrida en un proceso que se tramitó íntegramente, dedica su atención a justificar su legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo de expropiación.

Hemos de advertir ya que los recurrentes articulan su recurso de casación con una deficiente técnica al alegar un único motivo de casación por dos apartados del art. 88.1 LJ , y mezclar posteriormente en su desarrollo cuestiones formales y sustantivas, lo que nos obliga a apuntar las notas que caracterizan al recurso de casación.

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil ( desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 , 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003 , entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio , respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Junto a ello hemos señalado que el recurso de casación requiere inexcusablemente que los motivos se expresen de forma separada y no acumulativamente, indicando de manera expresa a qué motivo se acogen, al objeto de que tanto las partes que se opongan al recurso como la Sala juzgadora conozcan de manera inequívoca la naturaleza de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada (el motivo al que se acoge de los enunciados en el apartado 1 del artículo 88 ) y las concretas infracciones procesales o del ordenamiento que se alegan en cada caso. Tales exigencias no derivan de un formalismo excesivo ni constituyen un obstáculo para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que están concebidas para que se configuren con claridad los términos del debate y para evitar la confusión e indefensión de las demás partes y de la propia Sala que ha de resolver la casación, todo ello en el marco de un recurso extraordinario con un conocimiento limitado a la recta interpretación del derecho. Semejante finalidad requiere una cuidadosa formulación del recurso de casación, de tal forma que la falta de respeto a dichas exigencias conlleva la inadmisión del mismo por su defectuosa interposición.

Aplicada la doctrina anterior al caso presente, es meridiana la incorrecta formulación de un único motivo en el que se alega de forma conjunta la infracción de los apartados c) y d) del apartado 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que puede concluirse que la errónea articulación del motivo en el que se basa el presente recurso de casación debe conducir a declarar su inadmisión por defectuosa interposición.

Ahora bien, aún cuando la deficiencia apuntada debe conllevar la inadmisión del recurso, haremos un breve pronunciamiento sobre la cuestión debatida en la instancia. Los recurrentes, con sustento en la titularidad de determinados derechos de propiedad sobre unas parcelas que supuestamente estaban siendo objeto de expropiación por parte de la Comunidad de Madrid, ejercieron ante la Administración determinadas pretensiones consistentes en que cesara la ocupación o bien se les tuviera por parte en el procedimiento. La Administración, sin embargo, no les tuvo por parte en el procedimiento expropiatorio por falta de justificación de la titularidad del derecho que invocaban así como por el hecho de que la finca que estaba siendo objeto de expropiación era ajena a las fincas registrales sobre las que decían ostentar tales derechos. La Sala de instancia, aunque efectuó un pronunciamiento de inadmisión por falta de legitimación activa de los recurrentes, en realidad al juzgar el asunto realizó una desestimación de fondo de las pretensiones basando su decisión razonadamente no solo en el expediente administrativo sino también en los propios documentos aportados a los autos por los actores y en la prueba pericial presentada y ratificada con citación de la parte contraria.

Por las razones expresadas el recurso no puede prosperar.

TERCERO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros en concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad , D. Mauricio , Dª Bernarda , Dª Flora , Dª Palmira , Dª María Cristina , D. Jose Carlos y Dª Tatiana , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2684/2007 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado ante la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que cesase en la ocupación ilegal de unos 13.061,88 m2 propiedad indivisa de los recurrentes, sitos en la zona expropiada por dicha Comunidad Autónoma para dar cumplimiento al PERI 6.1R "LA VENTILLA". Se imponen las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros en concepto de honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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