STS, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3413/2007 interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de la entidad mercantil "PROMOCIONES ESPACIO-CISA HABITAT, S. L." y por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Suárez en nombre del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT , siendo parte recurrida Don Eulogio y DON Hernan , representados por el Procurador Don Antoni Barreiro Meiro, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2007 (Recurso Contencioso-administrativo número 959/05 ), sobre desafectación demanial de parcela municipal por el planeamiento urbanístico y procedimiento de enajenación de bienes municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el recurso número 959/2005 , promovido por D. Eulogio y D. Hernan , su condición de concejales integrantes del grupo municipal del Bloque Nacionalista Valenciano en el Ayuntamiento de Burjassot, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT y codemandada la entidad mercantil "PROMOCIONES ESPACIO-CISA HABITAT, S. L." contra los Acuerdos del Pleno del mencionado Ayuntamiento, adoptados en sesión de 18 de mayo de 2005 ---incluidos en los puntos 5 y 6 del orden del día---, referidos, el primero, a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan de Reforma Interior (PRI) del ámbito denominado "Cementos Turia", y, el segundo, a la enajenación directa a la entidad "Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L." de las parcelas existentes en el subsuelo de las zonas verdes previstas en la modificación del Plan de Reforma Interior Cementos Turia, destinadas a aparcamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 del tenor literal siguiente en su parte dispositiva:

FALLAMOS. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de don Eulogio y don Hernan , contra el Acuerdo Plenario, del Ayuntamiento de Burjassot, de dieciocho de mayo de dos mil cinco, cuyo punto 6, relativo a la enajenación directa del subsuelo de las zonas verdes con destino a aparcamientos, declaramos nulo y sin efecto alguno. No hacemos expresa imposición de cotas

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TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT y de la mercantil "PROMOCIONES ESPACIO CISA HABITAT, S. L." se presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "PROMOCIONES ESPACIO-CISA HABITAT, S. L." y el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas 5 y 12 de julio de 2007 , respectivamente, formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en los que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos y solicitan a la Sala se dictara sentencia por la que se anule y case la recurrida, dejándola sin efecto en cuanto a la anulación del acuerdo incluido en al punto 6 del Orden del Día del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Burjassot de 18 de mayo de 2005, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de febrero de 2008, ordenándose también, por providencia de 26 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, D. Eulogio Y DON Hernan a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, en el que, tras exponer los razonamientos que creyeron oportunos, solicitaron a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 4 de mayo de 2007, en su recurso contencioso-administrativo número 959/2005 , por medio de la cual se estimó parcialmente el citado recurso, anulando el Acuerdo adoptado ---en el punto 6 del Orden del Día--- por el Pleno celebrado por el Ayuntamiento de Burjassot en sesión de 18 de mayo de 2005, por el que se resolvió la enajenación directa del subsuelo de las zonas verdes con destino a aparcamientos, acuerdo que se declaró nulo y sin efecto alguno.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia la mercantil "PROMOCIONES ESPACIO CISA-HABITAT, S. L." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de los artículos 141, 159, 182 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP).

En el desarrollo del motivo alega, de forma un tanto confusa, como argumento central la aplicación preferente de la normativa de contratación del Estado, por aplicación del articulo 112.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que establece la aplicación a la contratación de las entidades locales de los principios comunes a la contratación del Estado y del Derecho de las Comunidades Europeas, y que determinaría, según alega, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 141. b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, precepto que permite la adjudicación del contrato de obras mediante el procedimiento negociado sin publicidad cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario, estando prevista la adjudicación directa por la misma razón en el artículo 120.1.1ª del RDL 781/1986 , lo que ocurre en el presente caso, pues entendiendo el término "razones técnicas" en un sentido amplio, más allá de su restrictiva acepción de ejecución del objeto del contrato, las peculiaridades del caso concreto justificaban la imposibilidad de concurrencia en las ofertas, toda vez que abrir un procedimiento concursal para la ejecución de un aparcamiento bajo zona verde en el ámbito concesional de un Programa de Actuación Integrada (PAI) supone una dificultad técnica jurídica casi insalvable, por lo que no incurre en fragante contradicción con el citado precepto que el Ayuntamiento resuelva que el Agente Urbanizador asuma la carga de la construcción del aparcamiento subterráneo de nueva creación, existiendo razones de eficacia para que tales obras se ejecuten por el mismo Urbanizador a la vez que las propias obras de urbanización previstas en el Plan de Reforma Interior, sin que la construcción de esos aparcamientos deba efectuarse mediante la adjudicación de un nuevo PAI, razones técnicas que encuentran cobertura en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 . Finalmente, en apoyo de esta argumentación, transcribe los artículos 1 y 2 de un Pliego de Cláusulas Administrativas, del que no ofrece mayores explicaciones sobre su procedencia y naturaleza.

También alega que, por tratarse de un suelo público patrimonial indefectiblemente unido al uso residencial previsto en el planeamiento, siendo el destino del subsuelo enajenado la construcción de aparcamiento, el subsuelo enajenado "parece que podría dársele la consideración de parcela sobrante", en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , dada la singularidad del emplazamiento, lo que también a su juicio justificaría la adjudicación directa.

TERCERO .- Por su parte, el escrito de interposición del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT se fundamenta en dos motivos, articulados al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , si bien por error se cita la letra c) de ese precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, siendo su enunciado el siguiente:

  1. Por infracción del articulo 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

    En el desarrollo del motivo alega que el precepto de precedente cita establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales podrán realizarse por subasta o por permuta con otras bienes inmuebles, concurriendo en el citado bien causas suficientes para excepcionar de su enajenación mediante subasta, ya que solo puede accederse al subsuelo de las fincas enajenadas desde las fincas colindantes privadas, por lo que si se hubiera realizado subasta no habría concurrido ningún licitador y, además, la construcción del aparcamiento tiene por finalidad cubrir el estándar de plazas de aparcamiento, vinculando el Plan de Reforma Interior el subsuelo de dominio público a la construcción de aparcamientos de las viviendas colindantes, vinculación que implica que su adquisición deba efectuarse por los titulares del suelo residencial privado adyacente, mereciendo los terrenos enajenados la calificación de parcela sobrante, cuya adquisición por propietarios colindantes está prevista en el artículo 7.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

  2. Por infracción de los artículos 141, 159, 182 y 210 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Alega en el desarrollo del motivo, en sintonía con la tesis sustentada en el recurso de la mercantil "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L.", que las especiales características de situación de los terrenos, como es la ausencia de acceso autónomo y que el acceso a éste deba efectuarse a través del subsuelo de fincas privadas colindantes, son causas que determinan la posible adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad previsto en el artículo 141 .b), siendo posible la aplicación también de ese procedimiento por aplicación del artículo 159.2 .a) al tratarse el aparcamiento de un servicio público sobre subsuelo de dominio público tan solo accesible desde subsuelos privados.

    CUARTO .- La Sala de instancia desestimó el recurso en cuanto a la aprobación de la Modificación del Plan de Reforma Interior, cuestión sobre la que no se ha suscitado controversia en via casacional, y estimó la impugnación referida a la enajenación a la entidad "Promociones Espacio-Cisa Habitat S.L." de las parcelas existentes en el subsuelo de las parcelas de zonas verdes cuya propiedad adquirió el Ayuntamiento en virtud del Proyecto de Reparcelación correspondiente al PAI Cementos Turia, enajenación que se efectuó a la citada entidad en su condición de Agente Urbanizador del PAI "Cementos Turia", que había sustituido al primitivo Urbanizador, la Agrupación de Interés Urbanístico "Turia-Burjassot", y siendo las fincas enajenadas las resultantes del citado Proyecto de Modificación del Plan de Reforma Interior identificadas como subsuelo de zona verde pública ZV-1 y subsuelo de la zona verde pública ZV-2, ascendiendo el importe de la enajenación a la suma total de 1.652.783 euros.

    Las razones por las que la Sala estimó el recurso se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en que literalmente se dice:

    "Admitida la posibilidad legal de desafectación del subsuelo de los suelos dotaciones destinados a zonas verdes y la aptitud de la modificación del PRI a tal fin, cuestión distinta es la relativa a la enajenación directa al Urbanizador del bien patrimonial de que se trata que infringe lo dispuesto en el art. 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, a cuyo tenor: "las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario"; ya que tal excepción no concurre, evidentemente, en este caso y comporta la ilegalidad del acuerdo recurrido y ello es así con independencia de las tesis contrapuestas relativas a la finalidad de tal enajenación: el cumplimiento de los estándares legales de reserva de plazas de aparcamiento o la mejora de la misma; así pues, el punto Sexto del Acuerdo recurrido es contrario a derecho ya que el propio art. 46 de las Normas Urbanísticas del PRI dispone en su número 1 que "la porción de suelo restante quedará en la condición de bien patrimonial del Ayuntamiento, susceptible de enajenación en los términos previstos en la legislación vigente".

    Legalmente no puede ampararse tal enajenación en meras hipótesis como las planteadas por las demandadas, ya que la posibilidad de haber incluido en el proyecto de reparcelación el subsuelo patrimonial de que se trata a efectos de su consideración como "parcela sobrante" a fin de su enajenación, aparte de tratarse de una simple o mera alegación desprovista de realidad, de haber sido así, hubiera implicado una modificación sustancial del PAI que, asimismo, hubiera exigido la correspondiente tramitación con objeto de su aprobación y, por tanto, la posibilidad de presentar nuevas alternativas técnicas. Tampoco cabe fundamentar la enajenación directa de que se trata en las excepciones que el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contempla (sic) en sus arts. 141, 159, 182 y 210 , porque, en este caso, existe una norma específica de régimen local que es la aplicable".

    QUINTO .- Se debe advertir, en primer lugar, en relación con la naturaleza del recurso de casación que el mismo no está legalmente concebido como una segunda instancia, al modo del recurso de apelación, sino como un recurso extraordinario, que únicamente puede fundamentarse en los motivos tasados indicados en los cuatro epígrafes del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia, no respetándose la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, bien porque se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo), y no la resolución administrativa precedente.

    De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" , sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia. En definitiva, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso y caracterizado como recurso que tiende a la protección de la norma, evitando así la confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

    Viene esto al caso porque hemos visto al transcribir los razonamientos de la sentencia, que en ella se analizan y rechazan los mismos alegatos a que se incluyen en los dos escritos de interposición, y que fueron desestimados en la sentencia de instancia, la inaplicación de los artículos 141, 159, 182 y 210 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al supuesto de hecho ---que es la enajenación de un bien por una Administración Local--- por la existencia de normativa específica de régimen local aplicable y por la no consideración de los terrenos enajenados, el subsuelo, como parcela sobrante, razonamientos de la sentencia que no son combatidos directamente por los referidos escritos, que se limitan a manifestar la posibilidad de otra interpretación distinta sobre estas cuestiones, posibilidad que es calificada en el recurso del Agente Urbanizador como "no descabellada", y a cuestionarse si no sería de aplicación al caso la excepción licitatoria prevista en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas por la existencia de "razones técnicas" que impiden la concurrencia.

    Cuando el escrito de interposición del recurso de casación se argumenta de tal forma, además de reiterar los alegatos sostenidos en instancia, se incumple el requisito previsto en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la necesidad de que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo casacional en que se ampare, con cita de las normas o de la jurisprudencia que se considere infringidas, lo que conlleva en el caso en que se funde en la infracción de normas, como es el supuesto, la necesaria argumentación lógica jurídica en virtud de la que se concluya la infracción cometida por la sentencia, no teniendo cabida la simple postulación de que cabe otra interpretación alternativa de la normativa aplicable a la realizada por el Tribunal a quo, interpretación de la que hasta el propio recurrente no está plenamente convencido de ser la correcta, al calificarla de no ser descabellada.

    SEXTO .- De todas formas, desde una perspectiva de fondo, tampoco los recursos pueden ser acogidos.

    Dada la estrecha relación entre el motivo único alegado por la mercantil "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L." y el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Burjassot, en los que, en esencia, se sostiene ser aplicable a la enajenación impugnada la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), que en los artículos 141,159, 182 y 210 admiten la contratación directa cuando por razones técnicas no es posible promover la concurrencia, el examen de ambos se efectúa de forma conjunta.

    El acto municipal que la sentencia anula, en su epígrafe primero resuelve "aprobar la enajenación a la entidad mercantil "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L." , Agente Urbanizador del PAI "Cementos Turia" de las fincas adquiridas por el Ayuntamiento en virtud de la aprobación del Proyecto de Reparcelacion correspondiente al PAI Cementos Turia identificadas en el mismo como Subsuelo de la zona verde pública ZV-1 y subsuelo de la zona verde pública ZV-2 por el importe total de 1.652.783 euros. Se trata, por tanto, de un contrato cuya naturaleza jurídica es la de compraventa.

    Tal naturaleza, determina, la inaplicación de los artículos 141,159, 182 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que se invocan en esos motivos, pues si bien era la normativa de contratación aplicable por razones temporales en la fecha de adjudicación de las parcelas (Acuerdo plenario de 18 mayo de 2005), el contrato celebrado tenía la calificación de privado (ex articulo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos 2/2000 ), y por su carácter de contrato privado, su régimen jurídico era el previsto en el artículo 9 de ese texto legal, con arreglo al cual la normativa aplicable en cuanto a su preparación y adjudicación eran las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas, lo que remite directamente a la regulación contenida en la legislación de régimen local, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril , que establece que " las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse mediante subastas pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario "; así como a lo dispuesto en el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986 , que también establece la subasta como procedimiento de enajenación, salvo el supuesto de permuta.

    Además de lo anterior, tampoco podían resultar aplicables los preceptos invocados porque todos ellos regulan la adjudicación de contratos administrativos, no privados, y de naturaleza distinta a la compraventa. En concreto, el artículo 149 regula el procedimiento negociado sin publicidad en la adjudicación del contrato de obras; el artículo 159 regula el procedimiento y forma de adjudicación del contrato de servicios públicos; el artículo 182 regula el procedimiento negociado sin publicidad como forma de adjudicación del contrato de suministros, y, en fin, el artículo 210 regula también este mismo procedimiento de adjudicación, negociado sin publicidad, referido a los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios.

    SEPTIMO .- Es doctrina de esta Sala que la subasta es el procedimiento aplicable a la enajenaciones de bienes de las entidades locales ( sentencia de 28 de febrero de 1997, Recurso de Apelación 10823/1991 ) en la que declaramos "... estableciéndose en el art. 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 que las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción de la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, precepto ratificado por el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. Tales preceptos no vinieron sino a confirmar la doctrina legal contenida ya en el art. 168 de la Ley del Suelo de 1976 sobre la necesidad de celebrar subasta pública para la enajenación de terrenos pertenecientes a las Entidades Locales con las excepciones del art. 170 y 169 que permiten la enajenación directa de tales terrenos para los fines allí expuestos, ninguno de los cuales se refiere al supuesto aquí contemplado ... ".

    Este mismo criterio es seguido en la STS de 25 de enero de 2006, recurso de casación 2650/2001 , si bien con la salvedad de que aquí se admitió la enajenación directa al amparo del artículo 120.6 del RDL 781/1986, de 18 de abril , porque en el caso concreto se habían celebrado previamente dos subastas para la enajenación del bien, la primera declarada desierta y la segunda con adjudicación provisional y definitiva, pero que finalmente no culminó con su formalización por causa imputable al adjudicatario, supuesto inaplicable al presente caso en que no tuvo lugar ninguna subasta previa y en la más reciente de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 773/2004, que reproduce la doctrina establecida en la anterior sentencia de 15 de junio de 2002 en los siguientes términos:

    "La Sala de instancia no niega que las Corporaciones Locales puedan disponer mediante permuta de sus bienes patrimoniales. Simplemente declara que la regla general es la enajenación mediante subasta, y que la permuta sólo es admisible previo expediente en el que queda asegurada su necesidad, expediente que en el caso presente no se ha observado, pues como única justificación de la permuta aparece un informe de 31 de mayo de 1993, esto es, de fecha posterior a aquella en que se acordó la permuta, y esta tesis corresponde a la mantenida por esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2000 y 24 de abril de 2001 , por lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado. En efecto, en la última de estas sentencias se declara que:

    1) La subasta pública es la regla general en la enajenación de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ---RBEL --- (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168, citado por la sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ---TR/LS 1976 ---.

    2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución. Y la razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes.

    3) Es en el marco de la idea anterior como ha de ser interpretado el apartado 2 del artículo 112 del RBEL .

    Ello conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se establece para, a través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta, únicamente podrá considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que autorice la permuta, sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las concretas razones que hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una conveniencia sino como una necesidad ...".

    Siendo la finalidad de la subasta, cuando se utiliza como forma de enajenación de un bien público, ampliar al máximo el abanico de ofertas posibles, para de esta manera acentuar la concurrencia competitiva y estimular en los participantes su esfuerzo o interés por presentar las ofertas más ventajosas para la Administración convocante, la falta de utilización de este procedimiento, que únicamente debe ceder en el supuesto de permuta con otros bienes, no se ajusta a derecho, pudiendo producir, además, menoscabo en la Hacienda Municipal.

    OCTAVO .- Además, no se han acreditado las razones que se invocan para justificar la existencia de razones técnicas que determinan la innecesariedad de concurrencia competitiva y la adjudicación directa.

    La alegada vinculación de las parcelas municipales a las parcelas colindantes de titularidad privada, porque, según se nos dice, carecen de acceso autónomo y únicamente son accesibles desde las fincas colindantes de titularidad privada, no se ajusta a la realidad del planeamiento aprobado en que se observa que las Zonas Verdes ZV-1 y ZV-2 colindan con viario público, y así consta en la descripción de tales parcelas que recoge el Proyecto de Reparcelación, en que al describir los linderos de la parcela ZV-1 se indica que en sus linderos norte y este lindan con Vial de uso público y al describir la parcela ZV-2, que linda por el este y oeste con viales de uso público.

    Otro tanto cabe decir del alegato vertido por "Promociones Espacio Cisa Habitat, S. L." sobre la conveniencia de que las obras de construcción del aparcamiento se efectúen por el Agente Urbanizador simultáneamente con el resto de obras de urbanización, pues la construcción material del aparcamiento es independiente y distinta de las obligaciones de urbanización asumidas por el Urbanizador y si bien es cierto que en este caso son una misma persona el Agente Urbanizador y el propietario de los fincas resultantes con aprovechamiento lucrativo que lindan con las parcelas enajenadas es lo cierto que de ello no se desprende la consecuencia indefectible de que tengan que enajenarse de forma directa a las propiedades colindantes, como si éstas tuvieran una suerte de derecho de adquisición preferente, aspecto que se examinará con más detalle al hilo del primer motivo del escrito del Ayuntamiento referido a la posible calificación de los terrenos como parcela sobrante, ni que la construcción del aparcamiento no pueda efectuarse por persona distinta al Agente Urbanizador.

    NOVENO .- Tampoco podemos acoger el primer motivo del escrito de interposición del Ayuntamiento de Burjassot.

    Con independencia de que el Ayuntamiento no puede sostener seriamente que la construcción de los aparcamientos "constituía una necesidad urbanística para que esta actuación cubriese el estándar dotacional de plazas de aparcamiento" , según se dice en el motivo, pues además de que eso sería tanto como reconocer la ilegalidad del primitivo Plan de Reforma Interior por no contener la reserva legal mínima de aparcamientos prevista en la normativa urbanística valenciana ---lo que es negado por el Agente Urbanizador que en su escrito de contestación a la demanda afirma que la construcción de los aparcamientos no tiene por finalidad cumplir el estándar legal mínimo de aparcamientos, sino que su finalidad es para la previsión de necesidades futuras--- o, como se lee en la estipulación 14.3 del convenio urbanístico aprobado en ese mismo acuerdo plenario de 18 de mayo de 2005 a suscribir entre el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento, "mejorar las dotaciones de aparcamiento inicialmente previstas" . Se trataba, por tanto, de razones de conveniencia u oportunidad.

    Aun en el caso, que no lo es, que la construcción de tales plazas fuera legalmente obligatoria para cubrir la reserva dotacional, ello es independiente de la forma en que se seleccionó al comprador, que es lo que aquí se combate; pues, al preverse en la modificación del PRI el uso de aparcamiento para las parcelas enajenadas, desafectando el uso del subsuelo de la zona verde y mutando su condición a bienes patrimoniales con la calificación de aparcamiento, esa nueva calificación urbanística no determina la persona que deba ser el propietario, que es indiferente para la ejecución del Plan, sin que la circunstancia de que el Agente Urbanizador fuera el propietario de las fincas con aprovechamiento lucrativo que rodean las parcelas enajenadas deba erigirse como una cualidad subjetiva que imponga la adjudicación directa, pues la construcción del aparcamiento quedaba al margen de las obligaciones del Urbanizador, que se contraen a las propias de la actividad urbanizadora en la ejecución sistématica, ---ceder, equidistribuir y urbanizar,--- estando habilitado para repercutir en la comunidad reparcelatoria el importe de tales gastos, pero no otros.

    La vinculación funcional del aparcamiento a construir en las parcelas municipales y las parcelas privada colindantes no es tampoco obligada, tal y como consta en el convenio urbanístico aprobado en ese mismo Acuerdo plenario, a suscribir entre el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento, en cuya estipulación 4 se contempla la cesión del subsuelo de las zonas verdes al Agente Urbanizador "para su utilización independiente o conjunta con el subsuelo con destino a aparcamiento de las parcelas resultantes"" colindantes. Es decir, el propio convenio prevé la posibilidad de utilización independiente del subsuelo de las parcelas municipales respecto del subsuelo de las parcelas privadas colindantes.

    Por último, tampoco se puede aceptar el argumento de calificar las fincas enajenadas como "parcelas sobrantes" para así justificar el derecho de adjudicación directa que tienen los propietarios colindantes (ex artículo 115.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales ), pues las fincas adjudicadas no tienen la calificación de parcelas sobrantes, que se refiere a aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de uso adecuado, efectos habitualmente producidos por las determinaciones del planeamiento urbanístico referidas al señalamiento de alineaciones a viario o como consecuencia de las calificaciones urbanísticas. En el caso presente, es justamente lo contrario lo que se produce, pues es el Plan de Reforma Interior el que configura como fincas independientes la superficie y vuelo del subsuelo de las parcelas ZV-1 y ZV-2, operando en este caso como una especie de parcelación vertical de la finca en que las parcelas resultantes son susceptibles de utilización autónoma entre sí y respecto de las fincas colindantes, máxime si se tiene en cuenta la superficie de las parcelas adjudicadas, 3.599 m2 para el subsuelo enajenado de la parcela ZV-1 y 4.615,87 m2 en la parcela ZV-2, como así constan en el Proyecto de Reparcelación, su colindancia con vía pública y su independencia funcional antes apuntada.

    DECIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 1000 euros, que satisfarán por mitad entre las partes recurrentes, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que con el número 3413/2007, han interpuesto "PROMOCIONES ESPACIO CISA HABITAT, S. L." y el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2007 (Recurso Contencioso-Administrativo número 959/05 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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