STS, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 912/2011 interpuesto por "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 422/2009 , sobre sanción en materia de protección de datos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"France Telecom España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 422/2009 contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de enero de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS 00450/2008 y confirmada en reposición el 26 de marzo siguiente, que acordó: "Primero: Imponer a la entidad France Telecom España, S.A. multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos de euro) por la infracción del artículo 4.3 LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOPD en esa cuantía mínima. [...]".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 21 de enero de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria por la que se declare la invalidez de los citados actos, con arreglo a los fundamentos jurídicos de este escrito de demanda". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de febrero de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Roberto Alonso Verdú, en la representación que ostenta de France Telecom, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

Quinto.- Contra dicha sentencia interpuso "France Telecom España, S.A." con fecha 3 de noviembre de 2010 el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 912/2011, fundado en su contradicción con la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2009, recaída en el recurso 41/2008 .

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 3 de febrero de 2011 en el que suplicó se dicte "auto inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, sentencia desestimándolo, con imposición de las costas a la recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 23 de marzo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 9 de septiembre de 2010 . En ella el tribunal de instancia desestimó la demanda de "France Telecom España, S.A." contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos -la referida en el primer antecedente de hechos- que le impuso a una multa de 60.101,21 euros por haber infringido el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Entre los argumentos de la demanda que fueron rechazados por el tribunal de instancia se encontraba el relativo a la prescripción de la infracción. La parte recurrente considera que, en cuanto a este singular extremo, la sentencia ahora impugnada, de 9 de septiembre de 2010, contradice la dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de marzo de 2009, recaída en el recurso 41/2008.

Segundo.- La Sala de instancia corroboró el relato de hechos que la Agencia de Protección de Datos había tomado como base para su decisión:

  1. Los datos de un cliente de "Amena Retevisión Móvil, S.A." (antecesora de la demandante "France Telecom España, S.A.") fueron incluidos en el fichero de morosos a cargo de la entidad Asnef Equifax, a instancias de la compañía telefónica, en mayo del año 2002, como deudor de unos saldos impagados correspondientes al año 2001.

  2. No obstante haber pagado su deuda, el cliente de "Amena Retevisión Móvil, S.A." fue mantenido en aquel fichero de morosos con posterioridad a la fecha de pago (15 de octubre de 2003). El tribunal de instancia da como probado que el usuario hizo por transferencia de aquella fecha el correspondiente ingreso de la deuda (113,80 €) en la cuenta corriente a favor de "Amena Retevisión Móvil, S.A." expresando que lo era en concepto de Pago S/Fras Fecha Nov. Dic. 2001.

    Afirmaba la Agencia y admite la Sala de instancia que "[...] en el caso que nos ocupa, los datos del denunciante fueron inscritos por primera vez el 29 de mayo de 2002, y dados de baja el 19 de enero de 2006, para que nuevamente se le dieran de alta el 30 de junio de 2006 sin figurar fecha de baja el 17 de octubre de 2006, fecha en la que, por parte de esta Agencia, se constató que se mantenían inscritos en dicho fichero."

    Tercero.- A partir de estas circunstancias de hecho, la Sala de instancia excluyó que hubiera existido prescripción de la conducta infractora. Lo hizo mediante el siguiente razonamiento:

    "En cuanto a la supuesta prescripción de la infracción por transcurso del plazo de dos años entre la comisión de la infracción y la imposición de la sanción, hay que tomar en consideración que el principio de calidad del dato comienza a infringirse en el momento en que se mantienen datos erróneos (en este caso el dato que hace referencia al importe de la deuda) a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias. Evidentemente, la infracción continua cometiéndose mientras que no se cancela la anotación por lo que resulta evidente que no puede hablarse de prescripción puesto que aún después de formularse denuncia la anotación seguía vigente. No se olvide que el día 17 de Octubre de 2006 los datos seguían vigentes y el acuerdo de inicio del expediente sancionador es de fecha 13 de Agosto de 2008 (notificado el día 21 de Agosto)".

    Cuarto.- La sociedad recurrente considera que la sentencia impugnada contradice, en este punto, otra de la misma Sala de la Audiencia Nacional que mantendría una tesis diferente en orden a la prescripción de las infracciones. A su juicio, la sentencia impugnada difiere de la contraste, de 2 de marzo de 2009 , en la apreciación del dies a quo para el cómputo de la prescripción regulada en el artículo 47 de la Ley Orgánica 15/1999 .

    No hay tal contradicción.

  3. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia de contraste la Sala de la Audiencia Nacional analiza el apartado 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica 15/1999 (a tenor del cual el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido) en estos términos:

    "[...] La única peculiaridad predicable de la materia de protección de datos es la necesidad en algunas ocasiones de que el inicio de dicho computo se retrase hasta el momento en que la infracción deje de cometerse en el caso de las llamadas infracciones permanentes. Esta situación se produce en los casos de incorporación de datos personales a registros ó ficheros y el mantenimiento de los mismos, dando lugar a la comisión de infracciones continuadas en las que el plazo prescriptivo no empieza a computarse mientras se mantiene la infracción, es decir, mientras la anotación se mantiene vigente.

    [...] El momento determinante para el cómputo de la prescripción no es, como sostiene el recurrente, el del envío sino el de la inclusión en el fichero, esto es la fecha del alta de la información relativa al afectado en el fichero de morosos sin haber cumplido con una de las garantías esenciales. Y entre la fecha de alta y la notificación de la apertura del procedimiento sancionador no han transcurrido los dos años necesarios para que podamos apreciar la prescripción de una infracción grave. Así al menos ocurre en el caso del señor Nazario cuyos datos fueron dados de alta el 19 de junio de 2005 y el acuerdo incoando procedimiento sancionador le fue notificado al Banco de Santander el 16 de junio de 2007".

  4. La sentencia ahora impugnada se atiene a esta misma doctrina cuando subraya que también en este caso existe una infracción permanente, derivada de mantener los datos inexactos en el fichero de morosos tras la cancelación de la deuda. Precisamente porque se mantenía la infracción -esto es, porque no se había cancelado la anotación en el fichero- dos años antes de la fecha en que tuvo lugar la incoación del procedimiento sancionador (el 13 de agosto de 2008), la infracción no podía considerarse prescrita.

    Quinto.- Como bien objeta el Abogado del Estado, el recurso interpuesto por "France Telecom España, S.A." parte de una lectura sesgada e incompleta de la sentencia de contraste, excluyendo de ella las consideraciones que hemos transcrito sobre el carácter permanente de las infracciones consistentes en la incorporación y mantenimiento en los ficheros de datos personales inexactos y no puestos al día.

    Con toda claridad se afirma en la sentencia de contraste que en tales supuestos de mantenimiento de datos inexactos el plazo de prescripción no empieza a computarse mientras la anotación se mantiene vigente. En aquel supuesto la Sala rechazó que pudiera apreciarse la prescripción de la conducta sancionada porque los datos inexactos, según ya se ha transcrito, "fueron dados de alta el 19 de junio de 2005 y el acuerdo incoando procedimiento sancionador le fue notificado al Banco de Santander el 16 de junio de 2007".

    Esta misma tesis o doctrina es la que hace suya y aplica la sentencia objeto del presente recurso al negar que pueda considerarse prescrita una infracción subsistente en octubre de 2006 -día en que los datos del fichero de morosos seguían siendo inexactos, al haberse cancelado la deuda mucho antes- cuyo expediente sancionador se incoa y se notifica en agosto del año 2008.

    No hay pues, doctrinas divergentes que unificar por lo que el presente recurso de casación carece de fundamento y ha de ser desestimado.

    Sexto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 912/2011, interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 9 de septiembre de 2010 recaída en el recurso número 422 de 2009 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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