STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:2681
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Soto Ibañez en nombre y representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, al que se adhiere la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2010, en procedimiento núm. 84/10 y 89/10 acumulados, seguidos en virtud de demanda a instancias del ahora recurrente y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE (BANCAJA); Y SECCIONES SINDICALES DE UGT, CSICA, y CGT, en BANCAJA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE (BANCAJA) representada por el letrado Sr. Garcia-Perrote Escartín.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO.; y el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que con estimación de la demanda declare el derecho de los trabajadores que no realizan la jornada completa, bien por disfrutar de jornada reducida bien por tener contrato de trabajo a tiempo parcial o contrato de trabajo temporal, a percibir los importes íntegros, tanto de la parte lineal como de la variable, del complemento salarial establecido en el art. 43 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para el período 2007-2010 , así mismo que la entidad demandada se avenga a abonar las diferencias que se hubieran producido por dicha práctica empresarial, respecto del primero. Y que se declare el derecho de los empleados de la Caja de Ahorros de Valencia a la percepción del plus de convenio, previsto en el art. 43 del Convenio , en su integridad, tanto en su parte fija, como en su parte variable, independientemente de que la jornada fuera o no reducida, por cualquier motivo, incluidos los familiares, o la relación o contrato fuera a tiempo parcial o de carácter o naturaleza temporal, y a la percepción de las diferencias que se hubieran producido por dicho motivo, respecto del segundo sindicato.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18-06-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En las demanda acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por CC.OO y SATE, a las que se adhieren CGT y UGT, desestimamos la demanda y absolvemos a BANCAJA y a la Sección Sindical de CSISA en BANCAJA"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- CC.OO es un sindicato mayoritario en el sector de Cajas de ahorro y ostenta, así mismo, la condición de sindicato más representativo. SATE es un sindicato representativo dentro de la empresa BANCAJA, quien tiene sucursales en ámbito superior a una Comunidad Autónoma. El presente conflicto afecta aproximadamente a dos mil trabajadores. 2º.- La empresa demandada anticipa a sus trabajadores en el mes de marzo de cada año el complemento salarial, regulado en el art. 43 del convenio colectivo de Cajas de Ahorro, en función de las previsiones de permanencia de cada uno de sus trabajadores, regulándose al final del año las disfunciones que se hubieran podido producir tanto al alza como a la baja. Los trabajadores con contratos de trabajo temporal, que no prestan servicios durante todo el año, los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial y los trabajadores con jornadas reducidas, sea cual fuere su causa, perciben proporcionalmente al tiempo trabajado el complemento antes dicho. 3º.- La practica de BANCAJA está generalizada totalmente en el sector, sin que se haya acreditado la existencia de controversias jurídicas hasta la fecha. 4º.- El 13-07-2004 BANCAJA y las Secciones Sindicales de CSICA, SATE, UGT, CCOO Y CGT alcanzaron un acuerdo sobre jubilaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya cláusula TERCERA, apartado 4º se dijo lo siguiente: "Bancaja, hasta que el empleado cumpla la edad de 65 años,, abonará al empleado, además de su nómina ordinaria referida al contrato a tiempo parcial suscrito por el 15% de la jornada total anual, las mismas prestaciones previstas en la estipulación primera, si bien los cálculos para establecer el salario anual computable, según el apartado 6º de la estipulación primera, girarán sobre el 85% de los ingresos reales que venga percibiendo el empleado con regularidad mensual por los conceptos que figuran en el anexo al presente documento". El 5-03-2005 la Sección Sindical de CC.OO en BANCAJA se dirigió a la empresa mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que solicitó que el complemento controvertido no fuera objeto de compensación y absorción, reiterándose dicha pretensión en reunión mantenida con el director General de BANCAJA el 3-12-2007. - El 9-12-2007 la Sección Sindical de SATE hizo la misma reclamación a la dirección de la empresa, mediante escrito que obra en autos y se tiene por .- El 10-12-2007 la Sección antes dicha se dirigió a la empresa para exigirle que se abonara el complemento controvertido según las funciones realizadas, contestándole la empresa demandada mediante escrito de 14-12-2007, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 14-03-2008 reiteró la petición la Sección Sindical de CGT en BANCAJA, respondiéndole nuevamente la empresa mediante escrito de 2-04-2008, que obran en autos y se tienen por reproducidos. - El 30-03-2005 en sesión ordinaria del Consejo de Administración de Bancaja uno de los representantes de los trabajadores reclamó que el plus se abone en la nómina de febrero de cada año. 5º.- El 14-04-2010 la Sección Sindical de CC.OO en BANCAJA requirió a la dirección de la empresa, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, que se abone íntegramente el plus convenio a los trabajadores con contrato temporal, aunque no trabajen todo el año, a los trabajadores con contrato a tiempo parcial y a los trabajadores con jornada reducida. 6º.- El 17-12-2004 se alcanzo un acuerdo entre CAJA MADRID y los representantes sindicales, entre los que estaba D. Francisco en representación de CC.OO, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se acordó que el plus de convenio se prorratearía mensualmente por doce meses. 7º.- El convenio colectivo para el sector de Cajas de Ahorro en el período 2003-2006 se publicó en el BOE de 15-03-2004. - El convenio citado para el período 2007-2010 se publicó en el BOE de 10-03-2009. 8º.- El 27-04-2010 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 11-05-2010. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicat Autonom de Treballadors de Estalvi en el que se alega infracción del art. 43 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, introducido en el convenio del periodo 2003-2006 .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-03-2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicat Autonom de treballadors d'Estalvi (SATE) recurre en casación común la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima las demandas acumuladas de conflicto colectivo interpuestas por dicho sindicato (autos 89/2010) y por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (autos 84/2010) de la demandada BANCAJA.

La demanda de quien ahora recurre - igual que la pretensión acumulada- tenía por objeto que se declarara el derecho de los trabajadores que no hacen jornada completa (en referencia a los trabajadores temporales que no presten servicios durante todo el año, los trabajadores a tiempo parcial y los que tengan la jornada reducida) a percibir íntegro el complemento salarial del art. 43 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

El recurso se desarrolla en un solo motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sirve el mismo para que la parte recurrente denuncie la infracción, por interpretación errónea, del citado art. 43 del Convenio Colectivo, con invocación del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1282 del Código Civil, así como de la STS de 1 de marzo de 1999 (rcud. 789/1998 ).

SEGUNDO

El art. 43 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro establece lo siguiente:

" 1. Los empleados de las Cajas de Ahorros percibirán un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, en virtud de la polivalencia y la definición funcional contenida en este Convenio cuyo importe total anual se integra por dos cuantías:

  1. Una cuantía lineal cuyos importes se fijan en 255 € para el año 2007, 270 € para 2008, 285 € para 2009 y 300 € para 2010.

  2. Una cuantía variable por nivel retributivo, cuyo importe se fija de conformidad con la tabla siguiente (valores a 31 de diciembre de 2006). El incremento para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a partir del 1 de enero de cada año, se calculará conforme a los criterios establecidos para la actualización y revisión, cuando proceda, del salario base.

  1. El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).

  2. Los importes de ambas cuantías establecidos para el año 2010 se revisarán, a partir del 1 de enero del año 2011, conforme a los criterios que se establezcan para la actualización del salario base ".

La controversia litigiosa gira en torno al importe que la empresa abona a aquellos trabajadores que no prestan servicios durante todo el año (por estar sujetos a un contrato temporal de duración inferior, un contrato a tiempo parcial o a una situación de reducción de jornada), pues a éstos el citado complemento se liquida en proporción al tiempo de prestación de servicios dentro de esa anualidad, pretendiendo la parte ahora recurrente que la liquidación se realice sin descuento alguno y, por tanto, sin distinción de estos trabajadores con los que prestan servicios completos.

Se trata, en suma, de interpretar el contenido y alcance del precepto convencional transcrito, norma de la que dimana en exclusiva la pretensión rectora del proceso.

Para ello ninguna relevancia tiene lo decidido por la STS de 1 de marzo de 1999 que el recurso invoca, pues en aquélla se trataba de interpretar una cláusula negocial de un convenio colectivo distinto (el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias), que regulaba un complemento también completamente diferente del actual (allí, un denominado plus de movilidad funcional).

TERCERO

La doctrina jurisprudencial mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como las que regulan la interpretación de los contratos (arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ). Por consiguiente, la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, la reciente STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).

El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas, como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 - rec. 206/2009 -, entre otras). No obstante, " la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante " (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores).

Según la literalidad del art. 43.1 del convenio, cuya interpretación provoca la discrepancia litigiosa, el complemento salarial controvertido es de "devengo anual". Esa característica hace que el mismo se devengue por una sola vez al año (en el mes de marzo en el caso de la empresa demandada). Además, se colige de ello que el derecho al devengo habrá de presuponer que existe una vinculación laboral con la empresa también anual, puesto que la cuantía fijada en el convenio es igualmente por un monto total y único.

La lógica del precepto obliga a efectuar tal presunción y ha partir de la ecuación "año de trabajo/complemento íntegro". La tesis de la parte recurrente, negando que el complemento pueda ser prorrateado, lleva a la conclusión poco razonable de que el complemento pudiera ser percibido en su integridad por quienes hubieran prestado servicios un solo día del año, equiparando tal hipotético supuesto con el de quien hubiese prestados servicios a tiempo completo durante todo el ejercicio anual.

Que el concepto retributivo litigioso se abone en un solo pago no le aparta de la vinculación con un determinado periodo de tiempo. Precisamente el hecho de que se pague de una sola vez lo liga estrechamente a la anualidad y, por tanto, parte de la totalidad de ésta.

Por otra parte, estamos ante un concepto de naturaleza salarial que no puede separarse de la prestación de servicios; binomio éste que no se rompe ni en los supuestos de los contratos temporales, ni en los trabajos a tiempo parcial o las reducciones de jornada.

Ha de añadirse finalmente que, como recordábamos en las recientes sentencias de 11 (rec. 239/2009) y 22 de noviembre de 2010 ( rec. 19/2010 ), es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador "a quo" habrá de prevalecer sobre el del recurrente, " salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ".

CUARTO

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, al que se adhiere la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2010, en procedimiento núm. 84/10 y 89/10 acumulados, seguidos a instancias del ahora recurrente y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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