STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2750
Número de Recurso5896/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 5896/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet Picazo, en representación de Dª Justa , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.009, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 696/2.005 .

Ha sido parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario nº 696/2.005, con fecha 29 de julio de 2.009, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet Picazo, en representación de Dª Justa , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 15 de octubre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de marzo de 2.010, concediéndose, por providencia de 14 de abril de 2.010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 8 de junio de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia que declare « la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la Sentencia de instancia.» .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.009 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 696/2.005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet Picazo, en representación de Dª Justa , contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Comisión de Baremación publicada el 22-7-2005, por la que se elevaba a definitiva la puntuación de la fase de concurso en relación con la oferta de empleo para ingreso en el cuerpo de maestros del año 2005, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26-7-2005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se hace pública la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 22-2-05. Posteriormente se produjo desestimación expresa de ambos recursos por resolución de 13-2-2006 de la misma Dirección General.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primero se alega la infracción de « los preceptos señalados en el escrito de preparación: Artículos 14, 23.2, 103.3, y 106 de la Constitución Española, y el Artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Y en el segundo manifiesta que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta « la jurisprudencia actual en cuanto si se ha de computar o no como mérito el tiempo de servicios prestado como profesora de religión».

Por su parte EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se opone al recurso, aduciendo la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación por aplicación de la causa contemplada en el artículo 93.2 b) de la LJCA , pues el escrito de interposición no cita el motivo de casación y la de la causa contemplada en el artículo 93.2 d) de la LJCA : el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Y en cuanto al segundo de los motivos, porque se alega una jurisprudencia que no ha sido considerada por la Sala de Instancia para la resolución del recurso, al desestimarlo por las razones distintas a las consideradas en el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la actora, por lo que dicho motivo de casación sólo debería admitirse en caso de que se estime el anterior.

SEGUNDO

La Sentencia deja constancia de la pretensión de la recurrente, que alegaba que se le debieron computar 2,5 puntos (a razón de 0,5 puntos por año) en el apartado de experiencia docente previa, como profesora de religión en centros públicos entre el 1-1-1999 y el 1-9-2004, lo que le hubiera permitido conseguir plaza.

A continuación la Sentencia, indica en su Fundamento de Derecho Tercero que:

En materia de oposiciones y concursos rige el principio preclusivo de todas las fases del proceso, precisamente, para seguridad de todos los intervinientes. En relación con ello, la base 8ª dispone que contra la baremación provisional, que se publica en el tablón de anuncios, cabe realizar alegaciones en el plazo de dos días. Las alegaciones se entenderán resueltas con la publicación de la baremación definitiva y contra esta cabrá interponer recurso de alzada. En este sentido, examinado el expediente y, como alega la Administración, lo que no ha sido contradicho por la recurrente, queda acreditado que contra la puntuación obtenida en la baremación provisional no se realizó alegación alguna, aunque posteriormente se presentase recurso de alzada contra la definitiva. Pues bien, otorgada por la comisión calificadora la puntuación provisional correspondiente sin computarle los 2,5 puntos por experiencia docente como profesora de religión, no realizó contra dicha baremación provisional alegación alguna, que, así, quedó consentida y firme. Es decir, que la recurrente no impugnó la baremación efectuada, y que era firme, hasta que no comprobó que de esa manera quedaba fuera de las plazas adjudicadas. El recurso, así, ha de ser desestimado

TERCERO

Antes de abordar el examen concreto de los motivos del recurso, es necesario efectuar unas precisiones previas sobre el carácter y naturaleza del recurso de casación.

Por todas, baste con que nos remitamos, como expresión de una jurisprudencia constante, a lo que al respecto decíamos en la STS de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto (Recurso de casación 1877/2009):

Como hemos reiteradamente declarado (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril , 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 ), el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha resuelto equivocadamente (error in iudicando) o se ha actuado de forma indebida (error in procedendo).

De esta forma, la naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes, al no constituir una nueva instancia jurisdiccional que nos traslade el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente nos impone un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión

.

Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada.

CUARTO

Entrando ya en el examen del motivo primero, debemos dejar constancia para ello de su concreto desarrollo argumental que es como sigue:

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mantiene el carácter preclusivo de las oposiciones y concursos en todas las fases del proceso; en este concreto caso, mi mandante no presentó alegaciones contra la inicial baremación provisional; de esta forma la baremación quedó "consentida y firme".

No obstante, como viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, la regla del carácter vinculante de las bases del concurso para la Administración y para los participantes no tiene un carácter absoluto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 05.03.2002 ).

O como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, núm. 90/2006 , Recurso de apelación 21412005 , la experiencia enseña que, en multitud de casos, el supuesto consentimiento (a las bases de la convocatoria) no ha sido tal, o por lo menos, no ha sido prestado con plena conciencia de sus consecuencias.

En definitiva, las tesis que mantenían el carácter preclusivo de las oposiciones y concursos en todas las fases del procesó, ha sido matizada por la Jurisprudencia actual; pero es que además, convocatoria consentida no puede considerarse convocatoria inatacable; supondría una contradicción considerar firme una convocatoria por no recurrir las bases; máxime cuando aún hay resolución que agote la vía

.

Basta esta exposición, para que en respuesta a ella se deba desestimar el motivo.

Aun superado el óbice de admisibilidad que aduce el letrado de la Junta de Andalucía por la falta de indicación del motivo legal de casación de los establecidos en el Art. 88 de la LJCA (pues hemos aceptado - SSTS de 1 de diciembre de 2008 -casación 4869/04 y 7098/04 respectivamente - y en las más recientes de 25 de marzo y 15 de abril de 2011 -casación 1138/09 y 2594/09 - y auto de 7 de mayo de 2009 -casación 2383/2008 - que cuando en la formulación del motivo resulta de sus propios términos, aún sin cita expresa cuál es el que lo ampara -en este caso el del art. 88.1.d ) de LJCA-, el recurso de casación no debe ser inadmitido), y el de la carencia manifiesta de fundamento (Art. 93.2 d ) LJCA), (que en su caso, operaría en el trámite, superado, de admisión; pero no ya en este momento final), es en todo caso claro que por la defectuosa formulación del motivo de casación que analizamos éste no se ajusta a lo exigido en la jurisprudencia que antes se expuso.

La parte recurrente se limita a citar una serie de preceptos que pueden proyectarse sobre cualquier proceso de selección, pero no motiva en qué medida la sentencia de instancia los vulnera o de qué modo la sentencia los lesiona.

A ello debe añadirse que la simple cita, como infringida, de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2.002 del Tribunal Supremo no basta como alegación de infracción de la jurisprudencia, pues, en primer lugar, para ello es preciso exponer cómo la sentencia impugnada ha quebrantado los criterios sentados en la invocada como de aplicación. Y en el caso de autos tal exigencia no se cumple, pues se limita la recurrente a mencionar la aplicabilidad de la sentencia que invoca, sin analizar su contenido en relación con el caso sometido a nuestra consideración. Y en segundo lugar, aun en el caso de que se hubiere articulado debidamente el recurso de casación, debe advertirse que una única sentencia no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 Código Civil , y su invocación en sede casacional, al amparo del artículo 88.1. d) LJCA resulta insuficiente como expresión de una infracción de jurisprudencia.

Y no cabe que, como jurisprudencia vulnerada, se aduzcan, en vez de Sentencias del Tribunal Supremo, las de Tribunales de Justicia, que no son en sentido propio jurisprudencia.

Se impone, como ya se anticipó, la desestimación del motivo primero analizado.

QUINTO

Como segundo motivo de casación la parte manifiesta, como ya se indicó, que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta la jurisprudencia actual relativa a si se ha de computar o no como mérito el tiempo de servicios prestado como profesora de religión, citando en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 , y otras Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Frente a ese planteamiento, y aceptado en este punto el de oposición de la Junta de Andalucía, ha de observarse que en la medida en que la sentencia recurrida no entró a enjuiciar el mérito que la recurrente invoca, ninguna relación con la sentencia tiene ya con aquella la jurisprudencia referida en el motivo. En él en realidad incurre en la deficiencia formal de tomar como objeto de la casación, no la sentencia recurrida, sino el acto adminitrativo enjuiciado en ella, contra lo que es doctrina constante de este Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso de casación (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/08 ; 1877/09 y 4977/09 respectivamente-).

Se impone así la desestimación del motivo, que, por lo demás, adolece de las mismas deficiencias formales del motivo anterior.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5.896/2.009, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet Picazo, en representación de Dª Justa , contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.009 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el Procedimiento Ordinario nº 696/2.005 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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