STS 366/2011, 11 de Mayo de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:2886
Número de Recurso1478/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución366/2011
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Vicenta , Juan y Patricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, con fecha veintisiete de Abril de dos mil diez, en causa seguida contra Juan , Jose Francisco , Patricio y Vicenta , por delito de lesiones y falta de daños, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Vicenta , representado por el Procurador Don José Luis García Guardia y defendida por la Letrado Doña Beatriz Monasterio Chicharro; Juan , representado por la Procuradora Doña Gema Carmen De Luis Sánchez y defendido por la Letrado Doña María Jesús Monjas Revilla; y Patricio , representado por la Procuradora Doña Maria Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Almudena Monge González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 27/2.005, contra Juan , Jose Francisco , Patricio y Vicenta , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª, rollo 16/10) que, con fecha siete de Junio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara

Único.- Que sobre las 0,45 horas del día 25 de Octubre de 2002, los acusados Patricio y Vicenta , ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiéndose subido en la guagua en el barrio de Añaza, y durante todo el trayecto hacia Santa Cruz de Tenerife, junto a varias personas no identificadas, fueron increpando al conductor de la misma, D. Conrado , quien había llamado la atención a uno de ellos por fumar, por lo que al llega a la parada de la capital, sita en el mercado de Nuestra Señora de África, y al bajarse los acusados, el citado conductor les recriminó diciéndole sí les parecía bien que vinieran insultándole y que él lo hiciera a sus padres, ante lo cual, ambos acusados de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le agredieron, a la vez que Patricio rompaía el teléfono de emisora para que no se llamara a la base. En ese instante, estando en dicha parada los acusados, Juan y Jose Francisco , quien conocía a los anteriores acusados, se subieron a la guagua y con idéntico ánimo de menoscabar la integridad física del conductor, se unieron a aquellos dos golpeando los cuatro al citado conductor cofer quien cerró la puertas del vehículo, e intentó dirigirlo a la estación allí cercaa, momento en que llegó la Policía Local, quien identificó a los cuatro acusados que se encontraban en la guagua increpando a Conrado , quien presentaba señales de haber sido golpeado.

Como consesuencia de la agresión protagonizada por los cuatro acusados, Conrado sufrió contusión mandibular, con rotura de dos piezas dentarias, en concreto del incisivo lateral superior y del incisivo lateral inferior, que precisaron tratamiento de conductos radiculares (endodoncias) en ambos, así como igulamente sufrio contusión en mano derec ha y rotura del extensor largo del 5º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia médica, múltiples asistencias ulteriores y tratamiento odontológico y rehabilitador, tardando en curar 90 días, de los cuales 76 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas los incisivos reparados mediante corerspondientes fundas de porcelana y luxación inveterada temporo-mandibular, habiendo sido sufragado el gasto médico odontológico, la compañía aseguradora del transporte de viajeros.

La guagua sufrió daños en la emisora valorados en 206,74 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jose Francisco y Patricio de la falta de daños prevista en el art. 625 C.P . que era objeto de imputación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Vicenta , Patricio y Juan , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Vicenta , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de precepto Constitucional e infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el arŽticulo 24.1 y 2 de la Constitución española.

  2. - Por infracción de Ley, establecida en el art. 849.1º L.E.Crim ., por considerar infringidos por indebidamente aplicados, los arts. 138 del Código Penal .-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Patricio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial 6/1985 de 1 de jUlio , por infracción de precepto constitucional del derecho ala presunción de inocencia amparado en el art. 24 de la Constitución Española.-

  4. - Se ampara en el art. 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

    El objeto del mismo es que se reconozca y recoja en el Fallo de la Sentencia la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilacioens indebidas prevista en el art. 21.6 C.P . y que se individualice la pena conforme el art. 66.1 y 6 C.P .

  5. - Se ampara en el art. 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley sobre la base del art. 5.4 L.O.P.J . por infracción del art. 24.1 C.E . donde se reconoce el derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se integra el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, así como el art. 24.2 C.E . donde se reconoce el derecho constitucional fundamental de un proceso con todas las garantías.-

    Sexto.- El recurso interpuesto por Juan , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial 6/1985 de 1 de Julio , por infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 de la Constitución Española.-

  7. - Se ampara en el art. 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley sobre la base del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

    El objeto del mismo es que se reconozca y recoja en el Fallo de la Sentencia la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilacioens indebidas prevista en el art. 21.6 C.P . y que se individualice la pena conforme el art. 66.1 y 6 C.P .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Vicenta

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada, al igual que los demás recurrentes, como autora de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, dice, habiendo motivos probatorios bastantes para absolver, se la ha condenado. Igualmente, sostiene, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia formalmente la infracción del artículo 147.1 del Código Penal (erróneamente menciona también el artículo 138 ), en el desarrollo insiste en la ausencia de prueba de cargo.

  1. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. También ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo ). Es claro que el derecho, pues, queda satisfecho aunque la resolución sea contraria a los intereses de quien reclama, ya que no es posible dejar de lado que los Tribunales ordinariamente resuelven entre pretensiones de signo contradictorio.

    Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación relativo a la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    En consecuencia, el Tribunal de casación podrá rechazar las conclusiones alcanzadas por el de instancia cuando su discurso valorativo desde las pruebas hasta el hecho probado carezca de la necesaria consistencia como consecuencia de su falta de respeto por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En otro caso, la valoración realizada por el Tribunal que ha presenciado las pruebas, especialmente si se trata de pruebas personales, deberá ser mantenida.

  2. En el caso, la recurrente pretende rectificar la valoración que el Tribunal ha realizado de las pruebas personales, pero sin aportar datos objetivos que avalen su versión de los hechos. Por el contrario, la Audiencia expresa de forma suficientemente desarrollada su valoración de las pruebas practicadas, especialmente la declaración de la victima, las de los Policías Locales que acudieron al lugar y las de los mismos acusados. Entiende que la declaración de la víctima, en el sentido de que cuando llegó la Policía los cuatro que le habían agredido estaban dentro del autobús, al que él había cerrado las puertas, viene corroborada por las declaraciones de los agentes que, según se recoge en la sentencia, manifestaron que a su llegada vieron a la guagua detenida en el carril y a cuatro personas dentro en la parte delantera increpando al conductor, quien tenía las puertas cerradas, identificando a tales personas. Estos datos, unidos a la ausencia de signos de lesión en la recurrente, le permiten descartar la versión de ésta, según la cual había perdido el conocimiento a consecuencia de la agresión del conductor del autobús y no había tenido participación alguna en los hechos.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Patricio y por Juan

SEGUNDO

Ambos recurrentes formalizan el recurso en escritos independientes, pero que tienen el mismo contenido sustancial, lo que permite su examen conjunto.

En el primer motivo denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues consideran que no ha existido prueba de cargo suficiente. Argumentan que el perjudicado no reconoció a los recurrentes; que los agentes policiales no fueron testigos de los hechos; que los recurrentes afirman no haber participado en la pelea y que el conductor le dio un puñetazo a Patricio , mientras que todos afirman que Juan no intervino; y que no existe ninguna prueba que acredite que intervinieron en los hechos.

  1. Todas las cuestiones que suscitan los recurrentes se refieren a la valoración de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado. En consecuencia, como se dijo en el anterior fundamento jurídico, solo procede verificar si la valoración efectuada en la sentencia es razonable, dados los datos de que disponía el Tribunal y los alegados en el recurso.

  2. Los aspectos mencionados en los recursos ya han sido resueltos en la sentencia al valorar de forma expresa y razonada la prueba disponible. En cuanto a la identificación de los recurrentes como autores de la agresión, según se razona en la sentencia, la víctima así lo manifestó a los agentes cuando hicieron acto de presencia. De otro lado, según éstos afirmaron en su declaración en el plenario, al llegar vieron a cuatro personas increpando al conductor del autobús, procediendo a su identificación. Entre ellas estaban los dos recurrentes. En cuanto a que los agentes no fueron testigos de los hechos, no dice otra cosa el Tribunal, que sin embargo valora razonadamente las declaraciones de éstos respecto a lo que vieron cuando llegaron al lugar. Respecto a que el recurrente Patricio no participó, lo que ahora sostiene no se compadece con lo que, según se dice en la sentencia, sostuvo en el plenario, pues entonces admitió haber golpeado al conductor del autobús, aunque afirmó que había sido porque éste había agredido a su cuñada, la coacusada. En cuanto a Juan , según su versión se encontraba fuera del autobús, no habiendo participado, lo cual resulta contradicho por la declaración de los agentes policiales que, coincidiendo con lo que la víctima les relata en ese momento, vieron como el recurrente se encontraba en el interior del autobús, en la parte delantera, increpando al conductor junto con los otros acusados, identificando a todos ellos. Y en cuanto a la inexistencia de pruebas de cargo, la conclusión contraria se desprende sin dificultad de lo que se acaba de exponer.

En consecuencia, los motivos de ambos recursos se desestiman.

TERCERO

En el motivo segundo alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y pretenden que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y que se individualice la pena conforme al artículo 66.1 y 6 del Código Penal .

  1. El motivo debe ser desestimado. Es cierto que en el fallo no se hace mención expresa de las circunstancias que el Tribunal ha considerado concurrentes, según se desprende del fundamento jurídico tercero: agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica por dilaciones indebidas. Pero esa omisión, que en todo caso, incrementando las exigencias formales, podría considerarse como un mero error material, no impide considerar su concurrencia, su valoración por el Tribunal y la atribución a las mismas de los efectos legales procedentes, tal como resulta del último párrafo del citado fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. No puede sostenerse, por lo tanto, que el fallo no sea congruente con los razonamientos, de los que resulta una consecuencia lógica, ni que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas.

  2. Sostienen los recurrentes que no han podido atacar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad. En realidad en el desarrollo del motivo alegan su no concurrencia, lo que autoriza ahora una respuesta.

    La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

    En el relato de hechos se declara probada una agresión ejecutada por cuatro personas de forma simultánea contra otra. El concierto entre ellas surge al tiempo de la ejecución, de manera que todos participan en la agresión conjunta aunque aporten actos distintos. Al ejecutarse el ataque de forma simultánea, las fuerzas de los atacantes se suman, provocando una evidente disminución de las posibilidades de defensa del atacado. Por lo tanto, es clara la concurrencia de la agravante.

  3. En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal tiene en cuenta ambas circunstancias, compensa los efectos de las mismas y considera adecuada a la gravedad del hecho la pena de ocho meses de prisión, es decir, una pena situada en la mitad inferior de la prevista legalmente, y muy cercana en su extensión al mínimo legal de seis meses. Tampoco se aprecia en este aspecto infracción alguna que deba ahora ser corregida.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo tercero denuncian la vulneración, nuevamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, y pretenden una aminoración de la cuantía indemnizatoria y una supresión de la mención al interés legal. Entienden que la cuantía es superior a la que resultaría de la aplicación del baremo anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de circulación, Real Decreto Legislativo 8/2004, que ascendería a 4.126 euros, sin aplicar un recargo del 10% por tratarse de delito doloso que no solicitaba el Ministerio Fiscal. Tampoco fue solicitado el interés legal.

  1. En cuanto al primer aspecto, la indemnización establecida en la sentencia no supera la solicitada por la acusación pública. El Tribunal se basa en las cuantías del baremo citado en el motivo, que considera orientadoras. Efectivamente, como también recuerda el Ministerio Fiscal, las cuantías establecidas en el referido baremo no son de obligatoria aplicación cuando se trata de delitos dolosos, pudiendo el órgano jurisdiccional ampliarlas o reducirlas en función de las circunstancias del caso concreto mediante el suficiente razonamiento. En el caso, el Tribunal calcula la indemnización en 4.178 euros por aplicación del baremo y la amplía en un 10% por tratarse de delito doloso, lo cual, si se relaciona debidamente con los aspectos referidos a los daños morales, no resulta en absoluto desproporcionado. La cuantía final es inferior a la resultante de la operación que hace el Tribunal e incluso sería inferior con los cálculos de los recurrentes, aunque resulta limitada finalmente por la cifra final solicitada por la acusación.

  2. En cuanto al interés legal, su aplicación a las cantidades establecidas en la sentencia se deriva directamente del artículo 576 de la LEC , sin que sea precisa una petición expresa de parte.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Vicenta , Patricio y Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en fecha 27 de Abril de 2.010, en causa seguida contra los referidos, por delitos de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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