STS 411/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Cesar , representado por el procurador Sr. González Díez, Eulogio , representado por la procuradora Sra. Cezón Barahona, y Herminio , representado por el procurador Sr. Leonardo Ruiz Benito. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vic, instruyó sumario 2/2009, por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Eulogio , Cesar y Herminio , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, dictó sentencia en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que los procesados Eulogio , mayor de edad, y condenado en sentencia firme de fecha 23 de julio de 2008 del Juzgado de lo Penal 1 de Manresa (Barcelona) en la causa 247/08 , ejecutoria 415/08, por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Herminio , mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Penal 1 de Manresa por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión menor, puestos previamente de acuerdo se dirigieron al bar Victoria sito en a Rambla de Tarradeflas de la localidad de Vic (Barcelona), sobre las 21 horas del día 25 de noviembre de 2008, con el propósito común de acabar con la vida de Plácido , al que conocían con anterioridad, y sin que conste que entre ellos y este último existieran enfrentamientos previos ni los motivos ciertos de dicha acción.

    Una vez en el lugar, y mientras Herminio permanecía en el interior del vehículo, en el asiento del conductor, para garantizar la huida de todos ellos, Cesar se dirigió a la puerta del bar Victoria portando un cuchillo y, viendo en su interior a Plácido , le hizo señas para saliera, mientras Eulogio esperaba en el exterior del bar. Cuando Plácido salió a la calle, Eulogio dirigió hacia la cara de éste un spray para dificultarle la visión, momento que aprovechó Cesar para clavarle el cuchillo en la mitad inferior del hemitórax izquierdo. En esos momentos también salía del bar Victoria Luis Alberto , que, al observar la agresión que sufría Plácido y para intentar ayudarle, se acercó a los agresores, siendo objeto de una nueva rociada dirigida a sus ojos con el producto en spray que portaba Eulogio y sufriendo asimismo una cuchillada por parte de Cesar en la zona abdominal.

    A continuación de estos hechos, Cesar y Eulogio subieron al vehiculo en el que les esperaba Herminio y abandonaron en lugar, desprendiéndose en un lugar ignorado tanto del spray como del cuchillo, que no han sido localizados. Los dos heridos pidieron ayuda a Apolonio que, en su vehículo, los trasladó a un centro sanitario.

    Como consecuencia de la cuchillada sufrida, Plácido sufrió herida penetrante a la altura del hígado, órgano vital que resultó lesionado con importante riesgo para la vida del lesionado de no haber sido atendido médicamente con rapidez. La herida se realizó en la mitad interior del hemitórax izquierdo y produjo hemotórax, hemoperitoneo, laceración diafragmática izquierda y laceración del lóbulo izquierdo del hígado lesiones de las que tardó en curar un total de 66 días, de los cuales 10 estuvo hospitalizado y los restantes 56 días impedido par (sic) sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz lesional y quirúrgica que causa perjuicio estético leve, habiendo precisado tratamiento médico y quirúrgico para la curación, consistente en intervención quirúrgica urgente para sutura de las heridas en la cara anterior del segmento 2 del lóbulo hepático izquierdo y en el diafragma.

    A su vez, y también como consecuencia de la cuchillada que le fue propinada por Cesar , Luis Alberto sufrió herida no penetrante en el hipocondrio izquierdo que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida, lesiones de las que tardó en curar nueve días, de los cuales uno de ellos estuvo hospitalizado de urgencias y, los restantes, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas una cicatriz que le produce un perjuicio estético leve.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debemos condenar y condenamos Cesar , a Eulogio y a Herminio , como coautores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Cesar y con la concurrencia, en Eulogio y en Herminio , de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP con respecto al delito de lesiones y sin circunstancias en el delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas siguientes:

    1) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, imponemos la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los condenados, con la accesoria cada uno de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuvieren, así como la prohibición a cada uno de los condenados, de aproximarse a Plácido en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de cinco años.

    2) Por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, imponemos al acusado Cesar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere, así como la prohibición de aproximarse a Luis Alberto en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de tres años.

    3) Por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponemos a los acusados Eulogio y Herminio la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuvieren, así como la prohibición de aproximarse a Luis Alberto en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de tres años.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Cesar , Eulogio y Herminio a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Plácido en la cantidad de 4800 € y a Luis Alberto en la cantidad de 1.910€, así como al pago por partes iguales de las costas procesales causadas.

    Se acuerda que, de alcanzar firmeza la presente sentencia condenatoria frente a Eulogio , se notifique la sentencia al Juzgado de lo Penal 1 de Manresa en el que se tramite la Ejecutoria 415/08 por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de la condena que en su día le fue concedido en la citad (sic) causa. Para el mismo supuesto, se acuerda la deducción de testimonio suficiente del atestado policial y su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de los de Vic por si procediera incoar proceso penal frente a Eulogio por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, de estar vigente, en la fecha de los hechos que han sido enjuiciados en esta causa, una prohibición de entrada en la localidad de Vic que le afectaba".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Eulogio , Cesar y Herminio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Cesar : PRIMERO.- Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 120.2, 24.1 y 24.2 de la CE por falta de motivación de la resolución recurrida. TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 66.6 en relación con el art. 368, ambos del CP .

    2. Eulogio : PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 CE , por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y el proceso a un derecho con todas las garantías del art. 24 CE. SEGUNDO.- Por infracción de Ley , a tenor del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Por infracción de Ley, en virtud del art. 849.1 de la LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba. CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 120.3 de CE , por falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer el presunto delito.

    3. Herminio : PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional al haberse producido una vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por indebida aplicación del art. 28 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 , condenó a Cesar , Eulogio y Herminio , como coautores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a Cesar , y con la concurrencia en Eulogio y en Herminio de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto al delito de lesiones y sin circunstancias en el delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas siguientes:

1) Por el delito de homicidio en grado de tentativa, siete años de prisión a cada uno de los condenados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuvieren, así como la prohibición a cada uno de los condenados de aproximarse a Plácido en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de cinco años.

2) Por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se le impone al acusado Cesar la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere, así como la prohibición de aproximarse a Luis Alberto en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de tres años; y a los acusados Eulogio y Herminio , en los que concurre la agravante de reincidencia, la pena, para cada uno de ellos, de tres años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuvieren, así como la prohibición de aproximarse a Luis Alberto en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de tres años.

Los hechos objeto de condena pueden sintetizarse, a modo de resumen, en que los acusados, puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al bar Victoria, sito en la Rambla de Tarradellas de la localidad de Vic (Barcelona), sobre las 21 horas del día 25 de noviembre de 2008, con el propósito común de acabar con la vida de Plácido , al que conocían con anterioridad, y sin que conste que entre ellos y este último existieran enfrentamientos previos ni los motivos ciertos de dicha acción. Una vez en el lugar, y mientras Herminio permanecía en el interior del vehículo, en el asiento del conductor, para garantizar la huida de todos ellos, Cesar se dirigió a la puerta del bar Victoria portando un cuchillo y, viendo en su interior a Plácido , le hizo señas para que saliera. Cuando este salió a la calle, Eulogio le dirigió hacia la cara un spray para dificultarle la visión, momento que aprovechó Cesar para clavarle el cuchillo en la mitad inferior del hemitórax izquierdo.

En esos momentos también salió del bar Victoria Luis Alberto , que, al observar la agresión que sufría Plácido y para intentar ayudarle, se acercó a los agresores, siendo objeto de una nueva rociada dirigida a sus ojos con el producto en spray que portaba Eulogio , al mismo tiempo que Cesar le propinaba una cuchillada en la zona abdominal.

A continuación, Cesar y Eulogio subieron al vehiculo en el que les esperaba Herminio y abandonaron en lugar.

Como consecuencia de la cuchillada sufrida, Plácido sufrió herida penetrante a la altura del hígado, órgano vital que resultó lesionado con importante riesgo para la vida del lesionado de no haber sido atendido médicamente con rapidez. La herida se realizó en la mitad interior del hemitórax izquierdo y produjo hemotórax, hemoperitoneo, laceración diafragmática izquierda y laceración del lóbulo izquierdo del hígado. Y Luis Alberto sufrió herida no penetrante en el hipocondrio izquierdo que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento.

Contra la sentencia condenatoria recurrieron los tres acusados.

  1. Recurso de Cesar

PRIMERO

Como primer motivo alega este recurrente la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia , con cita del art. 24.2 de la Constitución puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

A criterio del recurrente, no se halla debidamente acreditada su autoría en los hechos delictivos, y en concreto que propinara cuchilladas a las dos víctimas a la entrada del bar Victoria, sito en la Rambla de Tarradellas de la localidad de Vic (Barcelona). Cuestiona la identificación realizada sobre su persona y argumenta que uno de los lesionados, Luis Alberto , declaró ante los Mossos d'Esquadra en unos términos de los que no se desprendía que conociera con anterioridad la identidad de los agresores, manifestación que parece contradecirse con lo depuesto ante el juez instructor, ante quien ya concretó la identidad de quienes le agredieron (folios 59 y 60 de la causa).

En la misma línea de defensa, el impugnante dedica sus esfuerzos argumentales a destacar todas las contradicciones posibles entre las distintas declaraciones de los denunciantes, así como las que pudieran concurrir entre las de las víctimas y las de los restantes testigos al efecto de desvirtuar la contundente prueba de cargo.

Razonando en esa dirección, y al margen de la artificiosa contradicción antedicha, esgrime también que la víctima Plácido habría sido el primer agredido, afirmación que se contradeciría con lo declarado por la otra víctima. Tampoco estaría claro, según el recurrente, si los agresores intentaron llevarse a Plácido en el vehículo. Cuestiona el lugar de recogida de las víctimas, entendiendo que pudo no haber sido al lado del bar. Pone también de relieve la contradicción existente con el nombre del bar, porque Plácido se refirió en algún momento al bar Rubis y no al bar Victoria. Y también enfatiza alguna incongruencia sobre el color del coche en que huyeron.

Pues bien, en contra de lo que aduce el recurrente, consta en la causa y así se especifica en la sentencia, que el testigo- víctima Plácido identificó a presencia judicial en la fase de instrucción a los tres acusados. Este dato aparece corroborado por las tres ruedas de reconocimiento que el testigo practicó ante el juez instructor (folios 172, 174 y 176 de la causa), en las cuales fue reconociendo sin dudas a cada uno de los acusados como las personas que ejecutaron los hechos, atribuyéndole a cada uno la función que desempeñó en la ejecución de los hechos en los mismos términos que ahora se transcriben en la sentencia.

El mismo testigo identificó en el plenario de nuevo a los tres acusados como sus agresores, pues después de describir la agresión, señaló ante el Tribunal, según se aprecia perfectamente en la grabación digital del juicio, a los tres acusados como sus agresores, especificando al mismo tiempo quién le había acuchillado, quién le roció el rostro con el espray y quién estaba sentado en el asiento del conductor del vehículo para asegurar la huida.

Y otro tanto puede decirse con respecto a la otra víctima, Luis Alberto , pues también identificó en el plenario a los tres acusados como autores de los hechos, señalándolos en la vista oral al mismo tiempo que describía la conducta que realizó cada uno. El testigo-víctima manifestó que conocía con anterioridad a los autores, a los que también había ya identificado en fotos ante los funcionarios policiales. Y describió igualmente el arma que portaba Cesar : un cuchillo de unos treinta centímetros de longitud.

Por consiguiente, se está ante declaraciones de las víctimas claras y contundentes sobre las que no concurren datos objetivos que las cuestionen. Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).

Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado, como denuncia la parte recurrente, un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los datos objetivos que acompañan al testimonio de las víctimas permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

En efecto, las declaraciones de las víctimas resultan convincentes pues todo revela que conocían de antes a los acusados, según se constata en el hecho de que el primer agredido, Plácido , saliera a la calle ante las señas que le hizo desde fuera el acusado Cesar . Ello no sucedería si aquel no conociera con anterioridad a este. Tal conocimiento previo quedó evidenciado también por las manifestaciones de los denunciantes en el plenario.

Por lo tanto, no cabe error en este caso en la identificación al conocer con anterioridad los agredidos a sus agresores.

A esto debe sumarse también el dato relevante de que uno de los acusados, Eulogio , admitió haber ejecutado directa y personalmente los hechos que se le imputan, si bien negó la coautoría de sus dos hermanos, con fines claramente exculpatorios para estos, negativa que lógicamente no convenció al Tribunal de instancia.

Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción de algún testigo o que no fueron expuestos por todos los declarantes en unos mismos términos. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Las escasas contradicciones y las opacidades que pone de relieve la parte recurrente se refieren siempre a datos secundarios y no afectan por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva. Ello puede aplicarse tanto al dato de si hubo o no algún intento de hacer subir al coche a Plácido , como a la especificación del lugar exacto donde fueron recogidas las víctimas para trasladadas en coche hasta el hospital. Y lo mismo debe decirse del error de alguno de los testigos sobre el nombre del bar ante cuya puerta se desarrollaron los hechos o de las dudas sobre el color del vehículo en que se fugaron los acusados. Todos ellos son datos tangenciales, por lo que carece de trascendencia que alguno de los testigos errara en su exposición o no recordara correctamente alguno de esos detalles.

Lo fundamental era el hecho de la agresión, el modo de ejecutarla y el arma utilizada, además, por supuesto, de la identificación de los autores. Y todo ello resultó debidamente probado merced a las manifestaciones diáfanas y rotundas de los testigos-víctima, quedando avaladas por los informes periciales médicos sobre las heridas derivadas de la agresión.

Se desestima, en consecuencia, este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

1. Los motivos segundo y tercero del recurso presentan un mismo contenido. En ellos, y con cita de los arts. 120.2, 24.1 y 2 de la Constitución y 66.6 del C. Penal , denuncia el recurrente la falta de motivación de las penas impuestas, tanto por el delito de tentativa de homicidio como por el de lesiones agravadas. Se queja especialmente de que las penas no hubieran sido debidamente razonadas en un caso en que se han individualizado en una cuantía superior al mínimo legal.

  1. Pues bien, en cuanto a la motivación de la individualización de la pena , el Código Penal recoge en el art. 66 las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

    El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ; y 76/2007, de 16 de abril ).

    Y en la misma sentencia 21/2008 del Tribunal Constitucional se subraya que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ). Finalmente, dicha obligación reforzada de motivar la pena concreta impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000 , 20/2003 y 136/2003 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004 y 148/2005 ).

    Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ;y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; y 56/2009, de 3-2 ).

  2. Centrados ya en el caso concreto , se aprecia que el Tribunal de instancia les impuso a los tres acusados la misma pena de siete años de prisión por la tentativa de homicidio . Por lo tanto, la pena se ubica en la mitad inferior del marco legal. Y en cuanto a las razones de individualización judicial, arguye la Audiencia que los tres acusados actuaron de forma concertada y con medios específicamente dirigidos a conseguir su propósito y a facilitar la huida.

    A tenor de lo que se acaba de exponer y atendiendo a otros factores que concurren en la causa, no puede considerarse que la pena impuesta sea excesiva o desproporcionada. En primer lugar, porque se trató de una acción específicamente planificada y materializada por tres sujetos puestos previamente de acuerdo para ejecutar el hecho delictivo con una minuciosa distribución de funciones: dos ejecutaban la agresión y un tercero esperaba en el coche a poca distancia para emprender inmediatamente la huida. Y también se asignaron funciones específicas a los dos primeros: uno cegaba a la víctima utilizando un espray dirigido hacia sus ojos y el otro a continuación la acuchillaba.

    La forma por tanto de ejecutar la acción alberga unas connotaciones que incluso permitiría hablar de cierto abuso de superioridad física y de palabras todavía mayores si se sopesa la forma sorpresiva con que actuaron.

    De otra parte, se trata de una tentativa acabada. El art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el " peligro inherente al intento " y el " grado de ejecución alcanzado ". La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51 ), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

    La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el "peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

    Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

    Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado.

    Ciñéndonos al supuesto que se juzga, es claro que se está ante una tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal del homicidio, al intervenir de forma personal y directa en la fase de ejecución en la acción de acuchillar al denunciante, cuya vida corrió grave peligro debido a la ubicación y gravedad de las heridas que le ocasionaron.

    Y tampoco se suscitan dudas de que se trata de una tentativa idónea, ya que la acción era adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida.

    Por todo lo cual, se considera correcta la reducción de la pena en un solo grado por la tentativa de homicidio, y dentro del grado inferior (de cinco a diez años de prisión) la pena impuesta de siete años de prisión se ajusta a la gravedad del hecho, sin que se aprecien circunstancias personales específicas que justifiquen su disminución.

  3. Y otro tanto debe decirse en lo que respecta a la pena impuesta por el delito agravado de lesiones perpetrado en la persona del otro denunciante, Luis Alberto . Aquí el recurrente alega que a los otros dos acusados se les impuso la pena mínima de tres años y seis meses de prisión, ya que se les aplicó una agravante de reincidencia. Por lo cual, no considera razonable ni igualitario que a él se le impusiera una pena de tres años de prisión, superior por tanto a la mínima que le correspondía, dos años de prisión, ya que en él no concurre la referida agravante.

    La tesis atenuatoria del recurrente no convence en este caso. Y ello porque si bien a los otros dos acusados se les exacerbó la pena hasta el mínimo de la mitad superior, ello no quiere decir que la pena de tres años impuesta al recurrente sea excesiva o desajustada con respecto a la gravedad del hecho. Pues, entre otras razones, ha de sopesarse que en la distribución de funciones que planificaron y en la ejecución del hecho concreto, el recurrente cumplió con la función más grave y reprochable: propinar la cuchillada a la víctima. No cabe, entonces, como él pretende, reducir la cuantía punitiva a casi la mitad de la pena impuesta a los otros dos coautores. Debe, por el contrario, entenderse que la Sala de instancia adecuó muy acertadamente la cuantía de la pena a la acción ilícita singular que perpetró el acusado en el caso concreto.

    Los motivos segundo y tercero no pueden por tanto prosperar. Ello comporta la desestimación integra del recurso, con imposición al recurrente de la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

    1. Recurso de Eulogio

TERCERO

En el primer motivo , sin cita de precepto alguno, el recurrente de forma muy genérica y escueta alega que no se ha enervado su derecho a la presunción de inocencia , sin concretar con dato alguno los errores en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia ni cuestionar tampoco los argumentos probatorios de que se valió la Audiencia para sustentar el factum que legitima la condena.

Ante la falta de argumentación concreta del impugnante, basta para desvirtuar su alegación con remitirnos a lo expuesto en el primer fundamento con respecto a la prueba de cargo examinada para apoyar la autoría del primer recurrente. Si bien a lo anterior debe añadirse, a mayores, el hecho relevante de que el propio acusado haya admitido, como ya se dijo, su intervención directa en los hechos, exculpando, eso sí, a los otros dos coimputados.

El motivo es obvio por tanto que no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo objeta, sin reseñar tampoco ningún precepto procesal ni sustantivo, que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por habérsele privado de pruebas relevantes para su defensa, por lo que no habría gozado de igualdad de armas con respecto a la acusación.

Ante la simple alegación genérica que se acaba de exponer, en la que ni siquiera se especifican las pruebas de que se ha visto privado, y mucho menos por tanto su relevancia, solo cabe desestimar su pretensión, dado que se trata de un motivo que, vista su opacidad y vacío de contenido, no debió ser admitido a trámite.

QUINTO

Algo muy similar debe responderse al tercer motivo , ya que con la misma metodología de no citar norma alguna, ni procesal ni sustantiva, se limita a alegar que no pudo intervenir en los hechos que se le imputan dado que no tenía ninguna razón para atentar contra la vida de Plácido , al que ni siquiera conoce. Por ello, al carecer de móvil para perpetrar la conducta imputada, dice que debió ser absuelto.

Ante una impugnación tan heterodoxa y peculiar, nos hemos de remitir a lo expuesto al tratar del derecho a la presunción de inocencia, pues se viene a aducir que no consta prueba de cargo acreditativa de su autoría, alegación que se contradice de plano con lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución.

El motivo resulta así inatendible.

SEXTO

En el cuarto y último motivo , se denuncia, sin apoyarse tampoco en precepto alguno, la falta de justificación a la hora de individualizar las penas, sin que se expongan las razones concretas por las que entiende el impugnante que resultan desproporcionadas o excesivas.

Pues bien, en lo que respecta a la pena impuesta por la tentativa de homicidio, siete años de prisión, nos remitimos a lo argumentado con respecto al coacusado Cesar en el fundamento segundo de esta sentencia.

Y en lo que concierne a la pena que se le impuso por el delito de lesiones en su modalidad agravada del art. 148.1º del C. Penal , es suficiente con afirmar que la pena se individualizó en su cuantía mínima, tres años y seis meses de prisión (sin que se haya incluido el día), puesto que concurre en su caso la agravante de reincidencia.

Por consiguiente se rechaza también este motivo y con él todo el recurso, imponiéndole al recurrente la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Herminio

SÉPTIMO

Bajo el ordinal primero , y al amparo del art. 24 de la Constitución, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , limitándose a decir que él no ha participado en los hechos.

Con el fin de no reiterarnos ni repetir la prueba de cargo que concurre con respecto a los tres acusados, nos remitimos al fundamento primero de esta resolución, donde se explica cómo las víctimas identificaron a los tres imputados como las personas que intervinieron en los hechos.

El motivo ha de ser por tanto desestimado.

OCTAVO

En el motivo segundo aduce el impugnante, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., que se ha vulnerado el art. 28 del C. Penal puesto que, según su criterio, no se encontraba en el lugar de los hechos ni realizó acto alguno relacionado con la agresión denunciada.

La impugnación, como puede fácilmente comprobarse, parte de la premisa de que no son ciertos los hechos probados y de que él no participó de ninguna manera en los mismos, ya que no se encontraba en el lugar en que se produjo la agresión. Sin embargo, una vez que esa premisa fáctica ha quedado claramente desvirtuada en virtud de lo razonado en los fundamentos primero y séptimo, y puesto que no se aportan argumentos específicos que cuestionen la infracción de ley, el motivo tiene que ser necesariamente desestimado.

Visto lo anterior, se rechaza el recurso de este acusado y se le imponen la tercera parte de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Cesar , Eulogio y Herminio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 25 de mayo de 2010 , dictada en la causa seguida por los delitos de tentativa de homicidio y de lesiones consumadas agravadas, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas a partes iguales.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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